Con fecha 22 de junio de 2004 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución Nº 3/2004 de la Unidad de Información
Financiera (UIF), que completa el plexo normativo referido a las obligaciones de los profesionales en Ciencias
Económicas frente al régimen creado por la Ley 25246, a efectos de combatir el encubrimiento y lavado de activos de
origen delictivo.
I- LA LEY 25246 DE CONTROL Y PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO
Analizamos a continuación, los aspectos más significativos de la citada norma
1. MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
La Ley 25246 (B.O. 10/05/2000) modificó los artículos 277 a 279 del Código Penal, tipificando el delito de lavado de dinero
como una forma agravada del encubrimiento, manteniéndose la independencia entre ambos delitos –el de
lavado y el originante- requiriendo que el ilícito primario haya sido ejecutado por otro y que el “lavador” no
hubiese participado en el mismo ya que, de lo contrario, la acción de este último quedaría subsumida –sea con
carácter de autor o partícipe- en el delito precedente.
En virtud de la citada reforma, se define al delito de lavado de dinero como:
Convertir, transferir, administrar, vender, gravar o aplicar de cualquier otro modo
dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado,
con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito
y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000),
sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí
La pena fijada por el nuevo texto del art. 278 del Código Penal para este delito, es:
prisión de dos (2) a diez (10) años
y multa de dos (2) a diez 10) veces el monto de la operación
Como agravante se contempla:
la realización del hecho con habitualidad
o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de este tipo de hechos en cuyo caso el
mínimo de la escala penal será de cinco (5) años.
Cabe señalar que en caso de que el valor de los bienes “lavados” no supere los cincuenta mil pesos ($
50.000.-), se aplicará la pena prevista para el encubrimiento común, previstas en el art. 277 del Codigo Penal, esto
esprisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Tanto en un caso como en otro, si el autor fuese un funcionario público y hubiera cometido el delito en ejercicio de sus
funciones, además de las penalidades señaladas, sufrirá inhabilitación especial de tres 3) a diez (10) años.
CÓDIGO PENAL
Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo
Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado
por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a
ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando
estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3)
años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de
sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al
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individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo
no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se
debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b
Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el
que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de
bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes
originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de
cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o
como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso,
conforme a las reglas del artículo 277;
2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera
oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los
bienes objeto del delito; (*)
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la
apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.
Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones
de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa
de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No
será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo
278, inciso 2; (*)
3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera
funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación
especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una
profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco
(5) años de inhabilitación; (*)
4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito
de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el
lugar de su comisión.
(*) Las expresiones en negrita han sido vetadas por el Decreto Nº 370/2000 (B.O. 10/05/2000)
2. LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Mediante la misma norma se creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo que funciona en
jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y cuya función es:
El análisis, el tratamiento y la transmisión de la información
a efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:
Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes
Delitos de contrabando de armas
Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del art. 210 del Código Penal
Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas –art. 210 del Código Penal- organizadas para cometer delitos por
fines políticos o raciales
Delitos contra la Administración Pública –Cap. VI, VII, IX y IX bis del Tít. XI Libro Segundo del Código Penal-
Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil –arts. 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal
Esta Unidad está integrada por 5 miembros, de acuerdo a las siguientes pautas establecidas por el art. 8 de la Ley,
sustituido por el Decreto Nº 1500/2001 (B.O. 23/11/01):
“…. a) UN (1) funcionario del Banco Central de la República Argentina;
b) UN (1) funcionario de la Comisión Nacional de Valores;
c) UN (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Prevención de
la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;
d) DOS (2) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de
esta ley.
Los miembros mencionados en los incisos a), b) y c) precedentes, serán seleccionados mediante concurso interno del
organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los
fines de la correspondiente designación.
Los expertos mencionados en el inciso d), serán seleccionados, mediante concurso público de oposición y
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antecedentes por una Comisión ad Hoc, que será integrada de la siguiente manera: 1. Dos miembros del Consejo de la
Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios; 2. Dos funcionarios del Ministerio Público,
elegidos por el Procurador General de la Nación; 3. Un miembro del Directorio del Banco Central de la República
Argentina, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios; 4. Un miembro designado por el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos; 5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores; 6. Un miembro designado por el
Ministerio de Economía.
Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder
Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación».
Para ser integrante de la UIF se requiere título universitario de grado, preferentemente en Derecho o en disciplinas
relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas, antecedentes técnicos y profesionales en la
materia y dedicación exclusiva, alcanzándole las incompatibilidades del funcionario público.
Esta Unidad tiene amplias facultades para requerir y recibir información, teniendo a su cargo también la aplicación de las
sanciones previstas dentro del régimen penal administrativo, que más adelante se detalla.
3. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN A LA UIF
En su Capítulo III, la referida norma impone una serie de obligaciones a los sujetos alcanzados, que pueden sintetizarse
del siguiente modo:
Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que acrediten, entre otros datos, identidad, personería
jurídica, domicilio e identificación de la persona a quien se representa, para la realización de sus actividades.
Informar cualquier hecho u operación sospechosa, independientemente de su monto, considerando como tal:
“Aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, como así
también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación
económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada”
No obstante ello, la ley otorga a la UIF la facultad de establecer las pautas objetivas, modalidades, oportunidades y
límites para el cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad
Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de lo señalado
precedentemente.
4. HECHOS U OPERACIONES SOSPECHOSAS
El Decreto Nº 169/2001 (B.O. 14/02/2001), en su art. 12, hace una enumeración a simple título enunciativo, de los que
considera como “hechos” u “operaciones sospechosas”, a saber:
Los comprendidos en las respectivas reglamentaciones que dicten, en el marco de la Ley 25246:
El Banco Central de la República Argentina
La Administración Federal de Ingresos Públicos
La Superintendencia de Seguros de la Nación
La Comisión Nacional de Valores
La Inspección General de Justicia
Los servicios postales, por montos que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad en orden a la
naturaleza de la operación
El comercio de metales y piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías,
fuera de la actividad habitual del comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de razonabilidad.
La realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón
aparente.
La constitución de sociedades sin giro normal y habitual que realicen operaciones con bienes muebles e inmuebles,
contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos sin contar con una evolución patrimonial
adecuada
Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por
su magnitud, habitualidad y periodicidad excedan las prácticas usuales de mercado
Las contrataciones de transportes de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de
transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes
Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les
permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro
Las actividades realizadas por escribanos, martilleros,, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores,
despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el
ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado
Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el art. 9 de la Ley 22315 detecten en sus operaciones el giro
de transacciones marginales, incrementos patrimoniales o fluctuaciones de activos que superen los promedios de
coeficientes generales
Las situaciones en las que, mediante la combinación parcial de algunas de las pautas precedentes u otros indicios,
pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad
considerada
5. SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR
Dentro de los sujetos obligados a informar a la UIF, el art. 20 de la Ley 25246 incluye, en su punto 17, a:
Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reglamentadas por los consejos profesionales de ciencias
económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio
Haciendo un rápido repaso de los restantes obligados, encontramos, entre otros a:
1)Las Entidades Financieras Bancarias y Cambiarias, y AFJP
2)Quienes, como actividad habitual, exploten juegos de azar
3)Agentes y sociedades de Bolsa, sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto
electrónico y otros que intermedien con títulos valores
4)Emisoras de cheques de viajero y tarjetas de crédito
5)Intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones
6)Los Registros Públicos de Comercio, los organismos de control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad
Inmueble, Automotor y Prendarios
7)Quienes se dediquen a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o
numismática, o a la exportación de joyas o bienes con metales o piedras preciosas
8)Compañias de seguros, productores asesores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.
9)Escribanos matriculados
10)Empresas dedicadas al transporte de caudales
11)Prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o traslados de
distintos tipos de moneda o billetes.
12)Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro
13)Despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros, y
de los importadores y exportadores
14)Personas Jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros
En todos estos casos, señala expresamente la norma que:
no serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar
las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional
ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato
cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente
del lugar donde la información deba ser suministrada
o del domicilio de la UIF, a opción de ésta
o por cualquier tribunal competente con fundamento en la Ley 25246
6. EL RÉGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO
Entre las atribuciones concedidas por la ley 25.246 a la UIF se encuentra la de aplicar sanciones pecuniarias graduables
a personas jurídicas y/o físicas cuyas conductas encuadren en los tipos disvaliosos definidos.
El alcance de este régimen sancionatorio se puede esquematizar de la siguiente manera: SUJETO
INFRACTOR CONDUCTA DISVALIOSA SANCIÓN DE MULTA PERSONAS
JURÍDICASAplicación de bienes de origen delictivo para que ad-
quieran la apariencia de ori-
gen lícito, cuyo valor supere
los $ 50.000.- (dolo)
2 a 10 veces el valor de
los bienes objeto del delito Idem anterior, cometida con
temeridad o imprudencia grave (culpa) 20 % a 60 % del valor de
los bienes objeto del delito Violación al deber de guardar
secreto (art. 22 Ley) $10.000.- a $ 100.000.-
PERSONAS JURÍDICAS
PERSONAS FÍSICAS Incumplimiento al deber de
Informar a la UIF (art. 20 y 21
Ley) 1 a 10 veces el valor de los bienes objeto del
Delito $ 10.000.- a $ 100.000.- si
no se puede establecer el
valor de los bienes
Considerando que los profesionales en Ciencias Económicas somos sujetos obligados a cumplir deberes de información
por expresa disposición legal, este régimen puede ser aplicado a quienes incumplan tal obligaciónII. LA RESOLUCIÓN
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3/2004 DE LA UIFDesde su puesta en funcionamiento en el año 2001, en cumplimiento de las facultades que le han
sido delegadas por la ley, la UIF ha ido dictando directivas para establecer las pautas objetivas, modalidades,
oportunidades y límites para el cumplimiento de las obligaciones de información de las distintas categorías de obligados en
los diferentes tipos de actividad.
Ahora, mediante la Resolución Nº 3/2004, nos ha tocado el turno a los profesionales en Ciencias Económicas.
Analizamos a continuación distintos aspectos de la nueva reglamentación:
1, Profesionales alcanzados por las obligaciones de información
Profesionales independientes que
en forma individual o actuando bajo la forma de Asociaciones Profesionales (arts. 5 y 6 Ley 20488)
realicen las actividades de:
auditoría de estados contables, y
sindcatura societaria
LEY 20488. PROFESIONES RELACIONADAS A LAS CIENCIAS ECONÓMICAS
ARTICULO 5.- Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán
ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y
estén matriculados.
ARTICULO 6.- Las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias
Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas
2 Servicios alcanzados
Las obligaciones de información deberán ser cumplimentadas cuando se brinden servicios profesionales
a los sujetos incluidos en el apartado 4. precedente (enunciados en el art. 20 de la Ley 25246), y
a los no alcanzados por dicha norma que:
posean un activo superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-), o
hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un (1) año, de acuerdo a información proveniente de los
estados contables auditados.
3. Pautas generales
Las mismas tienen relación con:
Identificación de clientes,
basándose en la política internacionalmente conocida como de “conozca a su cliente”, siendo definidos
como tales:
Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación
contractual de carácter financiero, económico o comercial, siendo cliente tanto el que desarrolla una vez,
ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados
Recaudos a adoptar, en cuanto a:
Identificación real y completa del cliente, y
Existencia de una relación justificada y/o usual entre:
la actividad económica declarada por el cliente, y
los movimientos de fondos e inversiones realizados,
los servicios profesionales demandados
4. Recaudos mínimos que deben tomarse al reportar operaciones inusuales o sospechosas.
Estos recaudos deberán fundamentarse especialmente en:
los usos y costumbres de la actividad
la experiencia e idoneidad del profesional
la efectiva implementación de la regla “conozca a su cliente”
Si bien el art. 21 estableció que la UIF “…establecerá a través de pautas objetivas las modalidades,
oportunidades y límites al cumplimiento de la obligación de informar…”, del análisis de lo expresado
precedentemente se advertirá que existe una evidente falta de objetividad en dichas definiciones, dejándose librado a
la subjetividad del obligado la evaluación de la situación.
5. Procedimiento para detectar operaciones inusuales o sospechosas
En el marco de las tareas que se desarrollen conforme a las Resoluciones Técnicas Nº 7 y 15 que constituyen las
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normas profesionales vigentes en materia de auditoría y sindicatura, respectivamente, se establece la obligación de:
incorporar a los procedimientos corrientes un programa antilavado que permita detectar operaciones inusuales o
sospechosas
a partir del conocimiento adecuado de cada uno de los clientes.
En el caso de prestación de servicios a los sujetos incluidos en el art. 20 de la Ley,
se deberá cotejar y evaluar el cumplimiento dado por parte de dichos entes a las normas de la UIF que les compete
verificando la existencia y funcionamiento de procedimientos de control interno para tal fin
En los restantes casos,
se deberán considerar los criterios básicos incluidos en la guía de transacciones inusuales o sospechosas, más
adelante expuesta.
En ambos casos, el profesional actuará
mediante muestras representativas de operaciones o rubros que, a su criterio, ofrezcan un mayor riesgo.
Lo señalado precedentemente implica la implementación de una auditoría complementaria orientada a la detección de
ilícitos, con una tarea especial de investigación y evaluación subjetiva propias de una pesquisa policial, lo que escapa a la
función específica del auditor externo y del síndico societario.
A ello debe agregarse, la obligación de informar operaciones sospechosas o inusuales, absteniéndose de revelar al
cliente tal circunstancia.
6. Oportunidad de reportar
Se prevé que el reporte de operaciones sospechosas, con opinión fundada respecto de la inusualidad o sospecha de las
transacciones informadas
deberá ser remitido a la UIF dentro de las 48 horas,
acompañado de toda la documentación
7. Límite cuantitativo
Conforme lo establece la ley, el monto mínimo para reportar operaciones inusuales o sospechosas, debe superar los
cincuenta mil pesos ($ 50.000.-), en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
8. Base de datos
Los profesionales obligados deberán elaborar y mantener registros con la identificación de los clientes y la información
respecto de operaciones que hayan sido incorporadas a la muestra, cuando superen los cincuenta mil pesos ($ 50.000.-
) en las condiciones señaladas precedentemente.
Tal información, en caso de ser requerida por la UIF, deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) días.
9. Conservación de la documentación
Los profesionales alcanzados por esta normativa, deberán conservar, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación del cliente: las copias con fuerza probatoria de los documentos exigidos, durante un
período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones tanto nacionales como internacionales: los documentos originales o
copias con fuerza probatoria, así como los papeles de trabajo de la labor desarrollada por el profesional actuante,
durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la fecha del dictamen correspondiente)
10. Políticas y procedimientos para impedir el lavado de activos
Se establece que los profesionales deberán adoptar una política por escrito, en cumplimiento de la normativa vigente
sobre prevención del lavado de dinero.
Estas medidas comprenden, como mínimo:
Procedimientos de control interno
para asegurar el cumplimiento de todas las normas contra el lavado de dinero
Capacitación de los profesionales:
mediante la adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los matriculados, y
estableciendo los estudios profesionales programas de formación, adaptando el contenido para todos los sectores de
personal
11. Guía de transacciones inusuales o sospechosas.
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Como Anexo II de la resolución analizada, la UIF establece una guía a ser utilizada por los profesionales cuando presten
sus servicios a sujetos no alcanzados por las obligaciones de información, enumerados en el art. 20 de la Ley 25246.
Ella, si bien se aclara que es enunciativa y no taxativa, trata de ejemplificar posibles supuestos de operaciones
inusuales o sospechosas.
III. LA INCLUSIÓN DEL PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS DENTRO DE LOS OBLIGADOS A INFORMAR
Como oportunamente lo expresáramos a través del Instituto Tributario de la F.A.G.C.E.1, del debate parlamentario que
precedió a la aprobación de la Ley 25246, se deduce que la pretensión del legislador fue la de incluir dentro del artículo 20 a
un grupo de sujetos que pudieren actuar como “intermediarios financieros”.
Así lo confirma el Senador Genoud cuando expresa “Desde el punto de vista absolutamente técnico, el lavado de
dinero lo hace aquel que tiene dinero de origen ilícito y lo blanquea dentro de su patrimonio. Por eso se habla del
escribano público, del contador, de los bancos, etc. Serían todos los instrumentos mediante los cuales los dineros
malhabidos permanecen en el patrimonio blanqueados, o sea con una apariencia de licitud, pero dentro del patrimonio
del blanqueador, que puede no ser partícipe del delito…”… “Porque si analizamos quienes están obligados
a informar, nos daremos cuenta de que se trata de todos instrumentos de política financiera…”2
En general, la norma incluye
Registros oficiales que toman conocimiento de operaciones que legalmente deben anotarse en ellos
y/o entidades y/o personas que intermedian en operaciones financieras administrando y disponiendo de fondos de
terceros.
Bajo estas premisas y en ese contexto, no resultaría procedente la inclusión del profesional en Ciencias Económicas, ya
que su labor específica no se corresponde con una actividad netamente financiera ni de administración de fondos.
Por ello sostuvimos en dicha oportunidad, y lo ratificamos, que la Ley contiene un error de encuadre en lo que hace a la
actividad profesional del graduado en Ciencias Económicas, quizás, a partir de un preconcepto generalizado en quienes
tienen a su cargo la formación de las leyes en nuestro país, de que inexorablemente se requieren los servicios de nuestra
profesión para el diseño del andamiaje de estas operaciones ilícitas y su posterior materialización.
Si así no fuere, ¿cómo podría justificarse la inclusión de los profesionales en Ciencias Económicas como
“instrumentos de política financiera” necesarios para el blanqueo de dinero de origen ilícito en bienes de
apariencia lícita?
Tal medida constituye un flagrante agravio a la profesión toda, puesto que no existe argumento válido suficiente que
convalide la inclusión de nuestra profesión en la nómina del art. 20 de la Ley, cuando resulta evidente que no se requiere
ser un graduado en Ciencias Económicas para tomar conocimiento de hechos u operaciones sospechosos que pudieren
encubrir actividades de lavado de dinero, ya que no estamos en mejor posición que cualquier otro profesional para
conocer de ese tipo de actividades.
Vale recordar que, en el estricto ejercicio de nuestra profesión, no tenemos una función ejecutiva ni de manejo de fondos
sino una actividad de asesoramiento y auditoría, o bien de control de legalidad, en el caso de la sindicatura societaria.
Como se advertirá, estas funciones específicas están muy lejos del concepto de “instrumento de política
financiera” y, fuera de ellas, el profesional en Ciencias Económicas es un ciudadano más y como tal sujeto a las
leyes generales de la Nación.
IV. LAS NORMAS ÉTICAS, PROFESIONALES Y LA LEY 25.246 DE LAVADO DE DINERO.
Otro de los temas en los que la profesión tuvo oportunidad de opinar oportunamente3 es respecto de la relación entre este
régimen de información y las normas éticas y profesionales vigentes para nuestra actividad.
Dado la importancia del tema y el detenido análisis efectuado en dicha ocasión, consideramos pertinente transcribir
seguidamente sus párrafos principales.
Desde ya, cualquiera fuere el campo de actuación de los profesionales en Ciencias Económicas, debemos ajustar nuestra
conducta a valores tales como la integridad, la veracidad, la independencia de criterio y la objetividad. Es por ello que
todo nuestro accionar profesional debe respetar principios éticos porque el profesional es responsable frente a sus
comitentes, a sus propios pares y a la sociedad toda, teniendo por su formación, un nivel mayor de responsabilidad
individual y colectiva.
A efectos de orientar la conducta profesional dentro de tales principios, tanto el Estado como los organismos
profesionales han dictado a través de los años normas específicas.
Así, a las normas que regulan el secreto y el ejercicio profesional, la ética y la legislación de fondo -tal como la Constitución
Nacional y el Código Penal de la Nación, común a todos los ciudadanos- se incorporó la Ley Nº 25.246 sobre
Encubrimiento y Lavado de Activos que impone el deber de informar al Estado, la posible comisión de delitos tipificados
en la misma y en el citado Código.
Por su parte, el Código de Ética Unificado para Profesionales en Ciencias Económicas de la FACPCE enuncia que los
principios, valores, normas o cualidades que lo conforman, pero ellos no tienen vigencia real por su sola sanción, sino
que cobran vida cuando los profesionales las adoptan y se convierten en hábitos colectivos de conducta, identificando
al grupo como un sistema ético.
La cuestión a dilucidar es, cómo compatibilizar mandatos legales y códigos de conducta que a primera vista pueden resultar
contradictorios, y cuyo cumplimiento, en algún caso, puede contradecir otro mandato legal.
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El Código de Ética, implementado por la Resolución Nº 14/89 del Consejo Superior del C.P.C.E. de la Pcia. de Santa Fe
puso en vigor el Código elaborado por la F.A.C.P.C.E, el que en su preámbulo manifiesta:
̈Abarca los tres planos que alcanzan los deberes y responsabilidades profesionales: la comunidad, los clientes y
empleadores y los colegas. Todos ellos coexisten al mismo tiempo sin excluirse ni implicar niveles, pero debe tenerse
siempre presente la primacía del interés general y luego los deberes para con quienes encomiendan tareas y para con
quienes existan lazos de solidaridad profesional. ̈
Este párrafo del preámbulo resulta cuanto menos rector en la ardua tarea que implica ajustar las conductas
respetando la jeraquía de las normas.
De su texto se deduce claramente que si bien los deberes y responsabilidades coexisten sin excluirse ni implicar niveles,
tiene primacía el interés general por sobre los deberes con quienes encarguen las tareas.
El artículo 7º del Código de Ética citado dispone que ̈en la actuación ante las autoridades públicas y, en particular, como
auxiliar de la Justicia, deben respetarse y aplicarse las normas y el espíritu de este Código. ̈ Mientras que el artículo 8º
regla que los profesionales ̈ Están obligados al cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes y
deben acatar, en su fondo y forma, las resoluciones del Consejo Profesional. ̈
El articulo 20º regula la relación entre profesionales y clientes en cuanto al secreto profesional, no permitiéndose divulgar
asunto alguno sin la autorización expresa del cliente, ni utilizar en su favor o en el de terceros, el conocimiento íntimo de
los negocios del cliente.
Mientras que el artículo 21º los releva de la obligación de guardar secreto profesional si fuera imprescindible revelar esos
conocimientos en su defensa personal, en la medida que la información fuera insustituible, o cuando concurra obligación
legal.
Del juego armónico de estas disposiciones se deduce que el secreto profesional podrá ceder ante la obligación legal que
así lo disponga, en la medida que dicha obligación sea establecida para proteger el interés general.
La ley Nº 25.246 de Control y Prevención del Lavado del Dinero, en su parte pertinente, modifica el delito de
encubrimiento ( artículos 277, 278 y 279 del Código Penal.), por lo que cualquier conducta del profesional que conlleve la
realización de algunos de los actos enunciados en dicho articulado, la tipificará dentro de la figura delictiva de esta ley.
Dispone, asimismo, para los profesionales en Ciencias Económicas obligaciones que consisten en requisitos de
identificación y de información, debiendo abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén
realizando en cumplimiento de la presente ley.
Tal como se deduce de lo expuesto precedentemente, aparece aquí la primera contradicción entre la obligación de
abstenerse de revelar al cliente las actuaciones en curso que dispone la ley Nº 25.246 y lo reglado por el Código de Ética
en su artículo 20º en cuanto dispone
no divulgar información de los clientes sin su autorización.
En nuestra opinión esta contradicción que colocaría al profesional cumpliendo con una ley pero violando el Código de Ética,
se subsana por lo que éste dispone en el artículo 21º, in fine, donde se lo releva de guardar secreto profesional cuando
concurra obligación legal.
La violación del secreto profesional, se encuentra penada por el Código Penal en su artículo 156 “con prisión de seis
meses a dos años o multa de pesos…. e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo
noticia por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo
relevare sin justa causa.”
Queda por ver cómo se regulan ambos institutos ya que:
la mera sospecha obliga al profesional a informar, so pena de las sanciones previstas en la ley Nº 25246,
mientras que si esa sospecha resulta infundada, posibilita al damnificado al reproche penal por violación del secreto
profesional.
Si bien la ley intenta proteger al profesional informante, en nuestra opinión lo hace de manera parcial e insuficiente. Al
respecto el artículo 18 dispone que “El cumplimiento de buena fe, de la obligación de informar no generará
responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna especie.”
En primer lugar, esto será así en tanto y en cuanto
el Estado pruebe la existencia del presunto delito informado.
Si lo informado no tuviera reproche penal, el informante queda librado a las acciones del denunciado, pudiendo tener
que probar aquél la buena fe, en el aporte de información.
Dada la naturaleza de los delitos contemplados en la norma (narcotráfico, contrabando, venta de armas, etc) lo que
esta en juego son los intereses de organizaciones criminales no solo nacionales sino también internacionales, por lo
que cabe preguntarnos, ¿Cuál es el grado de protección que prevé la ley para aquellos profesionales obligados a
informar? ¿Quienes velarán por la seguridad personal de los informantes obligados y sus familias? ¿Qué recursos
presupuestarios dispone el Estado para brindar protección y seguridad personal a los informantes y sus familias?
Obviamente que ninguna, por lo que una indeseable consecuencia de esta ley represiva, es el estado de indefensión en
que puede quedar el profesional en Ciencias Económicas, que en forma circunstancial y/o casual, en el ejercicio
profesional, tome conocimiento de actos que aparenten ser delictivos, ya que:
a) Si denuncia un hecho que después se comprueba ilícito, puede correr riesgo su seguridad personal y la de su familia.
b) Si no denuncia un hecho comprobadamente ilícito, le caben las sanciones de la ley por no informar o eventualmente la
incriminación de encubrimiento.
c) Si denuncia un hecho que se presume ilícito y luego resulta no comprobado, corre riesgo penal y patrimonial por la
acción del posible demandante, debiendo probar su buena fe.
Por otra parte vale destacar el trascendental cambio de la función del auditor en el marco de la nueva ley, ya que no sólo
éste debe desarrollar su actividad en la verificación de la razonabilidad de las cifras y operaciones del ente, sino que su
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labor debe orientarse también a la búsqueda del fraude.
Al respecto expresó el Dr. Mario Wainstein: ̈No hay demasiados antecedentes en el mundo de la profesión contable que
exhiban un marco similar al que producirá con motivo de la sanción de esta ley …..Mientras tanto, habrá que hacer todo
un replanteo de los procedimientos de auditoría, y reformular un nuevo Código de Ética donde habrá que considerar
nuevas pautas sobre el secreto profesional. ̈ 4
Creemos que por tratarse de una ley de orden público que tiende a proteger el bienestar general, no sólo obliga al
profesional a su cumplimiento, sino que lo exime, en lo que a ello respecta, de las responsabilidades derivadas del
Código de Ética.
V. CONCLUSIONES
1.El régimen analizado impone una excesiva carga de responsabilidades a los ciudadanos y a sus instituciones, en el
cumplimiento de obligaciones de investigación e información que son propias e indelegables del Estado.
2.Dichas obligaciones de información conllevan una ardua tarea investigativa previa a cargo del particular
–incluidos los profesionales en Ciencias Económicas-, que exceden el marco normal de su actuación dentro del
circuito económico y encierran un absoluto contenido de subjetividad en la apreciación de los hechos que pueden ser
pasibles de denuncia.
3.Se incluye indebidamente a los profesionales en Ciencias Económicas dentro de los sujetos obligados a informar,
partiendo de una apreciación errónea respecto de su tarea específica, colocándolos una vez más en la posición de
garantes.
4.Si bien la armonización de las normas penales que alcanzan a los profesionales deben armonizarse con los Códigos de
Ética dándoles primacía a aquéllas en lo que hace al levantamiento del secreto profesional, la Ley 25246 no protege
adecuadamente al informante.
5.La profesión toda debe tomar conciencia del riesgo que conlleva el ejercicio de nuestra actividad, debiéndose adoptar
los recaudos pertinentes para una correcta identificación de los clientes y de las operaciones, que permitan detectar
situaciones comprometedoras.
6.No obstante ello, a través de las Instituciones que nos nuclean deberán realizarse las acciones necesarias, vía la
justicia o los restantes poderes del Estado, para que se tenga un adecuado conocimiento del alcance de nuestras
actividades profesionales y se evite transferirnos funciones y responsabilidades que exceden, en mucho, a las ya
numerosas que poseemos en el ejercicio normal de nuestras actividades.
Rosario, julio 15 de 2004
APÉNDICE
RESOLUCIÓN Nº 3/2004 UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25.246. OPERACIONES
SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS – PROFESIONALES MATRICULADOS CUYAS ACTIVIDADES ESTEN REGULADAS POR
LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal, conforme lo previsto
en los artículos 14 inciso 7), 20 inciso 17) y 21 incisos a) y b) de la ley 25246, los profesionales matriculados y
asociaciones profesionales de los mismos, cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio, deberán observar las disposiciones contenidas en
la presente Directiva.
II. PROFESIONALES ALCANZADOS
Los profesionales independientes que en forma individual o actuando bajo la forma de Asociaciones Profesionales
según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la ley 20488, realicen las actividades a que hace referencia el Capítulo III,
Acápite B, Punto 2 y Capítulo IV, Acápite B, de las resoluciones Técnicas 7 y 15 respectivamente, de la Federación de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 21 de
la ley 25246.
Dicha obligación deberá ser cumplimentada cuando se brinden servicios profesionales a las personas físicas o jurídicas
incluidas en el artículo 20 de la ley 25246, como así también a las no alcanzadas por dicha norma que:
a) Posean un activo superior a pesos tres millones ($ 3.000.000.-) o
b) Hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un (1) año, de acuerdo a información proveniente de los
estados contables auditados.
III. PAUTAS GENERALES
1. Identificación de clientes
1.1. Concepto de cliente:
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A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión
Interamericana para el control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).
En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de
manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido
es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados.
En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas
incluidos en el inciso 17) del artículo 20 de la ley 25246 – en adelante sujetos obligados – podrán
establecer relaciones profesionales con por lo menos dos tipos de clientes:
1.1.1. Clientes habituales: los que entablan una relación contractual con carácter de permanencia.
1.1.2. Clientes ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
1.2. Presunta actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o
cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a
fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan sus clientes.
El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de
“conozca a su cliente”.
2. Recaudos a adoptar
2.1. Identificación real y completa del cliente.
Identificar a los clientes, sean ocasionales o habituales, al establecer relaciones profesionales. El profesional deberá
obtener un conocimiento amplio del rubro y los antecedentes, incluidos los financieros, de su cliente. El cliente potencial
deberá proporcionar pruebas de su identidad.
Existe una amplia gama de documentos que pueden presentar los clientes potenciales como prueba de su identidad. Le
compete a cada profesional o estudio de profesionales decidir si dichos documentos son apropiados en vista de otros
procedimientos que puedan ser llevados a cabo.
Deberá también archivarse una copia de los documentos en los que se basó la identificación.
Se deberán tomar todos los recaudos para lograr un correcto y efectivo conocimiento del cliente entre los que se puede
mencionar: requerir y comprobar constancias de domicilio, obtener referencias bancarias y profesionales, información de
sus clientes y proveedores, fuentes de financiamiento y capital y en el caso de sociedades los antecedentes de sus
directores, consultando empresas de informes comerciales.
Adoptar medidas para poder verificar la existencia de los clientes que operen bajo la forma de una persona jurídica,
informándose en el Registro Público correspondiente sobre su correcta registración, verificando todos los datos, tales
como: nombre, estructura legal, directores y sus antecedentes. Asimismo, examinar los estados contables de la
empresa, para determinar si su situación financiera es acorde con la de las empresas del rubro.
Verificar si la situación económica y financiera del cliente guarda debida relación con su actividad, solicitar algún tipo de
documentación que acredite su situación, tal como las últimas tres declaraciones juradas impositivas en el caso de
personas físicas, o los balances de los tres últimos ejercicios en el caso de personas jurídicas.
Tomar recaudos para corroborar la condición de apoderados de las personas que actúan en representación de otras.
Para el caso del reemplazo de un profesional actuante se deberá mantener contacto con el mismo. Esto puede
coadyuvar a obtener más información respecto del cliente.
En el caso de presentación de un nuevo cliente por otro profesional de confianza, el profesional o la firma de
profesionales puede adoptar la postura de no solicitar ninguna otra verificación de identidad, en tanto quien realice la
presentación confirme por escrito la identidad del cliente potencial. En el caso de no ser ello satisfactorio, se deberán
realizar procedimientos adicionales.
Deberá prestarse especial atención a los clientes no residentes en el país.
Se deberán evitar las solicitudes de asistencia profesional a distancia, mientras no se pueda realizar un contacto
directo y permanente con el cliente y cuando no se pueda realizar un correcto conocimiento del mismo.
Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, se deberá solicitar la presentación de todos sus antecedentes y
verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por la resolución IGJ 7/2003 y concordantes.
Cuando se presten servicios a nombre de un tercero, por ejemplo, en calidad de fiduciario o representante, deben
identificarse todas las partes (fiduciante, fideicomisario y los beneficiarios), fuente de origen de los fondos, naturaleza de
la operación e intermediarios que participan de las transacciones.
En el caso de brindar servicios a clientes ocasionales se deberá obrar con mayor diligencia, en especial cuando se
realizan operaciones que involucren grandes sumas de efectivo, operatorias con bancos en el exterior o cuentas de
inversión.
2.2. Existencia de una relación justificada y/o usual entre:
La actividad económica declarada por el cliente y los movimientos de fondos realizados, como así también sus
inversiones.
La actividad económica declarada por el cliente y los servicios profesionales demandados.
IV. RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O
SOSPECHOSAS
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:
a) Los usos y costumbres de la actividad.
b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar.
c) La efectiva implementación de la regla “conozca a su cliente”.
Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá verificar con especial
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atención, que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, que
figuren en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni tengan relaciones contractuales o
comerciales con alguno/s de ellos, para lo cual se podrá consultar la página web de la Unidad de Información
Financiera (UIF) www.uif.gov.ar
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados colaborar adecuadamente en la
prevención del lavado de activos.
Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la
detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.
1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas
En el marco de las tareas profesionales que se desarrollen conforme a las normas profesionales vigentes mencionadas
en el Punto II, los profesionales deberán diseñar e incorporar a sus procedimientos de auditoría y de sindicatura un
programa global antilavado que permita detectar operaciones inusuales o sospechosas, a partir de un conocimiento
adecuado de cada uno de sus clientes, Considerando en todos los casos las Pautas Generales del Punto III precedente.
En el caso que los profesionales brinden servicios de auditoría externa y/o sindicatura a los sujetos incluidos en el artículo
20 de la ley 25246 deberán cotejar y evaluar el cumplimiento por parte de dichos entes de las normas dictadas por la
Unidad de Información Financiera, para cada categoría de sujeto obligado y conforme al tipo de actividad. A tal efecto
deberán efectuar verificaciones de la existencia y funcionamiento de los procedimientos de control interno diseñados a
tal fin, emitiendo un informe especial con frecuencia anual.
En el caso que los profesionales brinden servicios de auditoría externa y/o sindicatura a personas físicas o jurídicas no
incluidas en el artículo 20 de la ley 25246 deberán considerar los criterios básicos incluidos en la guía de transacciones
inusuales o sospechosas a que hace referencia el Anexo II de la presente.
En tal sentido y a efectos de cumplir con lo señalado en los párrafos precedentes, se seleccionarán muestras
representativas de operaciones o de aquellos rubros que ofrezcan un mayor riesgo, determinadas según criterio
exclusivo del profesional actuante o mediante el uso de muestreo estadístico.
2. Oportunidad de reportar operaciones inusuales o sospechosas
Si de la labor efectuada por el profesional actuante, conforme al procedimiento indicado precedentemente, surgieran
operaciones inusuales o sospechosas, se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, que deberá contener
opinión fundada respecto de la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas y deberá ser remitido a la
Unidad de Información Financiera, dentro de las 48 horas, acompañado de toda la documentación respaldatoria
correspondiente.
3. Límite mínimo para reportar operaciones inusuales o sospechosas
Se deberá considerar como límite mínimo para reportar operaciones inusuales o sospechosas, que pudieran
eventualmente configurar el delito de lavado de activos, las que superen el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-),
ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
V. BASE DE DATOS
Los sujetos obligados, al establecer relaciones profesionales, deberán elaborar y mantener registros con la identificación
de los clientes -sean ocasionales o habituales- los cuales asimismo deberán contener información de aquellas
operaciones que de acuerdo a la labor desarrollada hayan sido incorporadas a la muestra, cuando las mismas superen
la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados
entre sí.
En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera, dentro de los
cinco (5) días.
VI. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION
Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de
lavado de activos, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación del cliente: las copias con fuerza probatoria de los documentos exigidos, durante un
período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones tanto nacionales como internacionales: los documentos originales o
copias con fuerza probatoria, así como los papeles de trabajo de la labor desarrollada por el profesional actuante,
durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la fecha del dictamen correspondiente.
VII. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS
Los sujetos obligados deberán proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento a las leyes,
regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos.
Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles (estructuras, procedimientos y
medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones contra del
lavado de activos.
2. Capacitación de los profesionales: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los
profesionales matriculados.
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Los estudios de profesionales deberán establecer programas de formación, adaptando el contenido para los diversos
sectores del personal, según sus propias necesidades.
Al menos deberán tener conocimientos básicos sobre etapas, métodos y técnicas utilizadas para el lavado de activos,
normas de prevención y control internacionalmente aceptadas, normas legales y administrativas vigentes, métodos y/o
procedimientos de detección y análisis de operaciones sospechosas y sanciones aplicables por incumplimiento.
Deberán prestar especial atención al personal profesional nuevo y a aquellos que cumplan tareas más sensibles, tales
como las de auditoría.
Se deberán prever cursos de capacitación periódicos, que permitan mantener al personal actualizado sobre sus
responsabilidades en la materia.
ANEXO II
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS
La presente guía deberá ser considerada por los sujetos obligados cuando brinden servicios profesionales a personas
físicas o jurídicas no alcanzadas por el artículo 20 de la ley 25246.
Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o
sospechosas. Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías,
que requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
1. Potencial cliente que se muestra remiso a suministrar la información necesaria para verificar su identidad y actividad.
2. Empresas que, como potenciales clientes, se muestran remisas a suministrar información completa acerca del negocio
al que se dedican, sus anteriores relaciones bancarias, los nombres de sus apoderados o directores, su domicilio social
o a proporcionar estados financieros.
3. Ausencia de una relación coherente entre la actividad declarada por el cliente, movimientos de fondos realizados y/o
inversiones y los servicios profesionales demandados.
4. Activos entregados en garantía a entes que operen en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos
fiscales o no cooperativos por el GAFI, que alcancen el 20% del activo total del ente.
5. La formación de empresas o fideicomisos sin aparente objeto comercial o de otra índole.
6. El uso de asesores financieros o de otra naturaleza para hacer figurar sus nombres como directores o representantes,
con poca o ninguna participación en el negocio.
7. Compra/venta de valores negociables en circunstancias inusuales en relación a la operatoria que constituye el objeto
social del ente, por montos que alcancen totalizados el 20% de los ingresos por ventas del ejercicio.
8. Solicitud de gestiones de negocios en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no
cooperativos por el GAFI.
9. Transacciones con filiales, subsidiarias o empresas vinculadas constituidas en países o áreas internacionalmente
considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GAFI.
10. Pagos de sumas de dinero por servicios no especificados que totalizados alcancen el 10% de los pagos por
compras del ejercicio.
11. Préstamos a consultores o personal de la propia empresa cuyos saldos promedio anuales alcancen el 10% del
activo total del ente.
12. Compra/venta de bienes o servicios a precios significativamente superiores o inferiores a los precios del mercado.
13. Transacciones inusuales, en relación a la operatoria normal del ente, con empresas registradas en el exterior.
14. Pagos a acreedores comerciales o financieros o a tenedores de valores negociables, en efectivo, cheques al
portador o mediante transferencias a cuentas bancarias numeradas, por importes que totalizados alcancen un 20% de
los pagos totales del ejercicio.
15. Ingresos de fondos por endeudamiento recibido en efectivo o mediante transferencias desde cuentas bancarias sin
titular identificable o desde países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos
por el GAFI.
16. Aportes de capital o aportes a capitalizar, recibidos en efectivo o mediante transferencias desde cuentas bancarias
sin titular identificable o desde países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no
cooperativos por el GAFI.
17. Inversiones en activos físicos o proyectos por montos que alcancen el 20% del activo total del ente, destinadas a
actividades cuya generación de flujos de fondos resulten insuficientes para justificarlas económicamente.
18. Clientes que brindan como garantía de sus operaciones activos radicados en centros off-shore.
19. Cobranzas anticipadas de préstamos comerciales o financieros otorgados por el ente por montos que alcancen el
20% del total de préstamos.
20. Clientes que presentan cambios de modalidades súbitos o irregulares en el tipo de operaciones realizadas.
21. Cancelación anticipada de deudas por importes que alcancen totalizados el 20% del endeudamiento promedio anual
de la empresa en el último ejercicio.
22. Transacciones con contrapartes estructuradas bajo figuras fiduciarias sin posibilidad de identificación de personas
físicas o jurídicas.
23. Comisiones de ventas u honorarios a agentes que parezcan excesivos en relación con los que abona normalmente la
entidad.
24. Venta de bienes y servicios cobrados en efectivo por montos que alcancen el 20% de los ingresos anuales,
combinada con incrementos significativos de las ventas entre ejercicios anuales o en relación a actividades similares del
mercado, y/o identificación insuficiente de los clientes del ente.
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25. Compra de valores negociables que conserva el asesor financiero en nombre del cliente, cuyo monto alcance el 10%
del activo total del ente.
26. Pedidos por parte de los clientes de servicios de administración de inversiones (ya sea moneda extranjera o valores
negociables) donde la fuente de los fondos no sea clara o no coincida con la situación aparente del cliente.
27. Recupero de activos en gestión, litigio o desvalorizados, por importes que alcanzan el 20% de los ingresos anuales
del cliente.
28. Existencia de sociedades en las que se participe, directa o indirectamente, en un porcentaje superior al 20% del
capital social, cuyos domicilios legales se encuentren en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos
fiscales o no cooperativos por el GAFI.
29. Solicitud para realizar en nombre del cliente operaciones financieras de cualquier índole, sin que haya una causa
justificada.
30. Compra/venta de metales preciosos y obras de arte por importes que alcancen el 10% de los activos del ente.
31. Giros y transferencias efectuados al exterior no relacionados con la operatoria comercial habitual de la compañía,
por importes que alcancen el 10% de los ingresos por ventas anuales.
32. Depósitos en efectivo de grandes sumas en cuentas bancarias relacionadas con la operatoria habitual o de fondos
recibidos en operatorias no habituales.
33. Transferencia electrónica de fondos que no son cursadas a través de una entidad financiera, por importes que
alcancen el 10% de los ingresos por ventas anuales.
34. Compra/venta de activos no relacionados con la operatoria correspondiente al objeto principal del ente, cuyo monto
alcance el 10% de su activo total.
35. Contratación de pólizas de seguros de vida con prima de pago único, con cargo a los resultados de la Sociedad, con
la posterior cancelación anticipada y rescate.
36. Contratación de pólizas de seguro de vida para personas de bajo nivel de ingresos, habiendo celebrado las mismas
por montos elevados y con cargo a los resultados de la Sociedad.
37. Contratación de pólizas de seguros de vida con prima única, para los Directores, con cargo a los resultados de la
Sociedad, con la posterior cancelación anticipada y rescate, con recupero contra los resultados de la Sociedad.
38. Otros Supuestos:
Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados de la empresa o entidad que muestran un cambio
repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad que usan su propia dirección
para recibir la documentación de los clientes.
Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad que presentan un crecimiento
repentino y/o inusual de sus operatorias.
En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones
realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
En caso que se sospeche o se tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o
relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, se deberá poner en conocimiento de
tal situación, en forma inmediata, a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberán tener en cuenta las
resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, relativas a la prevención y represión del financiamiento del
terrorismo. Las nóminas o listados correspondientes a dichas resoluciones podrán ser consultadas en el sitio web de
esta Unidad (www.uif.gov.ar).