I – Generalidades
Durante la vida económica de las empresas muchas veces por diversas razones necesitan actuar en conjunto o
simplemente, complementarse o asociarse.
De los ciclos económicos surgen para las empresas, posibilidades de crecer, o de emprender nuevos proyectos
para los cuales deben modificar su estructura societaria o implementar cambios en la composición de su capital.
Ello en virtud de posicionarse en situaciones de ventaja con respecto a competidores o solamente por una
cuestión de disminución de costos.
En otros casos, las empresas deciden combinarse entre si por razones estratégicas de producción, es decir, en
busca de integraciones en la actividad económica de manera vertical u horizontal, con el propósito de eliminar
variables que no dependen de la empresa misma y que muchas veces, aportan incertidumbre.
Tal situación es muy común en aquellas empresas cuyos procesos de producción son complejos o en el caso de
comercializadoras que tienen en común importantes contratos de provisión que deben ser cumplidos en tiempo y
en forma.
Transformaciones, escisiones, fusiones, entre otras operaciones que traen consigo siempre transferencias en la
titularidad del capital, de bienes y por ende, en la mayoría de los casos, la realización de hechos imponibles,
involuntarios por cierto. Objetivamente, el impuesto determinado afecta el principio de neutralidad pudiendo
impedir operaciones que, en su ausencia, serían rentables y permitirían a las partes mejorar su situación
competitiva1
De todas aquellas hipotéticas situaciones, se desprende la necesidad de contar con un marco jurídico que contem
–
ple dichas alternativas como no gravadas, ya que muchas veces, se están realizando hechos imponibles y. como
consecuencia de ello, se genera la obligación de ingresar un tributo.
En adición, estas normas tienen que dar al contribuyente una previsibilidad tal que le permita planificar sus estrate
–
gias comerciales con un concreto grado de certeza.
II – Marco conceptual. Propósito del instituto.
La normativa legal del instituto reorganización de sociedades se encuentra en la Ley de Impuesto a las Ganancias,
en sus artículos 77, 78 y 105 a 109 del decreto reglamentario. Asimismo, la resolución general vigente de AFIP-
DGI es la 2513.
Las reorganizaciones pueden ser aglutinantes o divisivas, provocando consecuencias tributarias en función de las
operaciones que originan2. Ello, encuentra su denominación como tal ya que las dos principales formas de
reorganización son a través de las fusiones y las escisiones. Consecuentemente, tenemos otros tipos de opera
–
ciones que son variantes e incluso combinaciones de las antes mencionadas.
El objetivo del instituto se puede fundar en los conceptos de eficiencia económica, evitar gravar ganancias no
realizadas, evitar maniobras evasivas y el principio de neutralidad en la imposición3.
II.1 Eficiencia económica
Las sociedades, siempre necesitan la posibilidad de cambiar y adaptarse ante los distintos escenarios que impone
la economía mundial y su repercusión en las distintas industrias. Las empresas necesitan un marco legal flexible,
que les permita, en caso de requerirlo, optimizar sus recursos tanto humanos como económicos y por ende, en
algunos casos, necesitarán concentrarse y en otros decidirán separarse y reducir sus estructuras.
Todas ellas, alternativas al fin, representan una decisión en función de una eficiencia económica que busca el ente
para cumplir con su objetivo, que es el fin de lucro.
II.2 Gravabilidad de las ganancias no realizadas
Es de interés del Estado que los tributos no interfieran en las reorganizaciones de empresas y es por ello que la
Ley Argentina ha creado este régimen para eliminar el obstáculo del impuesto, postergando su aplicación hasta el
momento en que los hechos imponibles los realicen la o las empresas sucesoras4.
En el régimen de reorganización de sociedades, las transferencias de bienes entre las empresas partícipes,
adquieren la calidad de “pseudo enajenaciones” en las que, bajo la apariencia de la transferencia de bienes, ocurre
que estos permanecen en las mismas manos pero bajo otra forma jurídica. Es decir que en los procesos de
reorganización que cumplan con los requisitos legales no se reconocen pérdidas ni ganancias, considerándolos
por así decirlo simples cambios o transformaciones de una propiedad que en la realidad económica, no se trans
–
fiere a terceros en ultima instancia5.
Las ganancias gravadas surgen de las reorganizaciones al haber transferencia de bienes entre personas jurídicas
e, inevitablemente una valuación de los mismos, que en muchos casos, difiere de la valuación impositiva al
momento de la operación.
Los mayores valores asignados a los bienes de uso y a los bienes de cambio suelen ser, fundamentalmente, los
que provocan el problema que nos ocupa, así como los atribuidos a las llaves, patentes de invención, marcas,
regalías y similares, a los cuales suele asignarse valor en los casos de reorganización, particularmente, cuando
ingresa capital de terceros no perteneciente a la sociedad o sociedades reorganizadas. De cualquier manera, aún
cuando tales mayores valores no se hagan ostensibles por mantenerse para la reorganización los valores de libros
en la sociedad o las sociedades predecesoras, la AFIP podría pretender asignarles en la transmisión los valores
corrientes en plaza, como base para establecer la imposición que fuera procedente en razón de las transferencias
producidas por la reorganización6.
Dicha facultad que detenta la Administración funciona como mecanismo de control ante maniobras de sobreval
–
uación de activos que se verán reflejadas en mayores amortizaciones futuras.
Por lo que, en fin, el objetivo del instituto es reconocer que en la transferencia de esos activos, independiente
–
mente de los nuevos valores razonables asignados, en última instancia no modifica la titularidad de los bienes, por
lo que se decide postergar la aplicación del gravamen hasta el momento de su realización, es decir, cuando
efectivamente los mismos sean enajenados a terceros ajenos a las empresas vinculadas en la operación.
Concluyendo, las normas en cuestión están orientadas a marginar de la tributación estas operaciones y sus
resultados, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de
sus estructuras, siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo,
provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas7.
II.3 Mecanismo antievasión
El Estado al momento de establecer las reglas del funcionamiento del instituto debe prever un mecanismo
antievasión que permita controlar las operaciones, ya que muchas veces pueden encubrirse maniobras fraudulen
–
tas, vía revalúos inexistentes, amortizaciones ilógicas, o la creación de activos intangibles ilusorios.
Sobre este tópico, mucho se ha hablado y con posiciones muy encontradas con respecto a la finalidad del instituto,
en el sentido de si es procedente una reorganización cuando se recurre a ella solo por exclusivamente razones de
economía fiscal.
Por otro lado, el Fisco ha sostenido a lo largo de sus pronunciamientos, la necesaria existencia de un motivo
empresarial que de sustancia a la operación a realizar.
Más allá de esta discusión doctrinaria que abordaremos a la brevedad en un análisis puntual, la Ley en su articu
–
lado vinculado con la normativa del instituto expone algunos mecanismos tales como: (i) el derecho de aprobación
de la operación cuando se transfieren derechos y obligaciones fiscales8; (ii) topes de valuación cuando se transfi
–
eran derechos y obligaciones fiscales9; (iii) solicitud de autorización a la Dirección General Impositiva para cambiar
criterios que mantenían las empresas antecesoras10; (iv) requisitos de forma.
II.4 El principio de neutralidad en la imposición
La idea de neutralidad invocada en las normas comunitarias, se erige como principio básico del régimen de
tributación de las alteraciones de valores que se pueden derivar de los procesos de reorganización empresarial11.
El principio de neutralidad consiste en que no existan obstáculos fiscales que se interpongan en los procesos
reorganizativos.
En otras palabras, el objetivo de la norma es que el impuesto a las ganancias sea neutro en las reorganizaciones y
no exista incidencia impositiva porque no se da el concepto de realización al que refieren los primeros artículos de
la Ley, sino la mera reorganización12.
El informe Carter, preparado para Canadá y el congreso de la International Fiscal Association celebrado en París
en el año 1963, fueron dos grandes influencias para la recepción del principio de neutralidad en las legislaciones
locales de diversos países.
Por su parte, y en opinión de calificada doctrina, la legislación fiscal argentina pretendió una neutralidad que fue
borrada por el reglamentador con requisitos ilegales y paralizantes de los procesos reorganizativos empresarios13.
III – Concepto de reorganización. Su tratamiento en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El concepto de reorganización lo encontramos en la propia Ley del Impuesto a las Ganancias.
Reorganizar, dentro de los alcances del artículo 70 importa la alteración de las estructuras empresarias sustan
–
ciales y/o formales, que puede tender a la concentración, división o perseguir algún otro objetivo empresario14.
Es un concepto de redacción amplia, que se complementa con cuestiones netamente tributarias.
Sin duda, se particulariza por su carácter genérico, sin asimilación a nuestro derecho comercial o civil, por lo que
es propiamente un concepto proveniente del derecho tributario15.
Analizando el concepto vertido por nuestra norma positiva16 advertimos que: “Cuando se reorganicen sociedades,
fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este
artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el
impuesto de esta Ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a los 2
(dos) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas y otra vinculada
con las mismas“
Este primer párrafo del instituto “Reorganización de sociedades» nos presenta quienes son los sujetos habilitados
a utilizar este tratamiento especial.
Abordando el concepto reorganizar, la misma Ley nos da la pauta de que ella entiende como tal: a) la fusión de
empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; b) la escisión o
división de una empresa en otra y otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c) las ventas y
transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico.
Dichos conceptos son ampliados en el decreto reglamentario, con algunos excesos por cierto.
La expresión “reorganización» fue adoptada por el legislador argentino en el Impuesto a las Ganancias como
comprensiva de las distintas formas y cambios en su estructura que eligen las empresas a fin de obtener una
mayor concentración de capitales o ante la necesidad de expansión de las entidades. “Reorganizar» significa el
acto o proceso de organizar de nuevo. Aplicado a sociedades implica el procedimiento y las transacciones por los
que se efectúa una sucesión de sociedades, incluye la creación de una sociedad que se hace a cargo del activo de
otra y continúa los negocios de la anterior17.
Una vez que tenemos delimitado qué se entiende por “reorganizar» debemos identificar los sujetos que son
pasibles de encuadrarse en este tratamiento.
Cuando hablamos de “sociedades“ indefectiblemente nos remontamos a la Ley de Sociedades Comerciales,
19.550, la que nos dice que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme
a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercam
–
bio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas18. Idéntico tratamiento tendrán
las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos
previstos19. Por otro lado, agregamos dentro del alcance del término sociedades, a las Sociedades de Garantía
Recíproca, las cuales se rigen por la Ley 23.500.
Los fondos de comercio que permiten reorganizarse, son aquellos regidos por la Ley 11.867. Cabe aclarar que
también se los puede denominar, en un sentido amplio, como establecimientos comerciales. Dicha normativa,
sostiene que constituyen un fondo de comercio las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña
comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos
industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e indus
–
trial o artística20.
“Empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“: Sin duda, aquí el legislador ha introducido una clasificación
residual que otorga, a nuestro modo de ver, un grado de amplitud y por ende, flexibilidad como para encuadrar
situaciones particulares dentro del régimen de reorganizaciones, pero a la misma vez, deja esas mismas situa
–
ciones libradas a un criterio de discrecionalidad, que muchas veces puede llegar a ser contraproducente para el
contribuyente en términos de seguridad jurídica.
Dentro de este punto, podemos identificar a:
Las sociedades irregulares
Identificamos a las mismas como aquellas cuyos instrumentos constitutivos, adolecen de algún defecto de forma o
no se ha completado su trámite de inscripción o ha vencido su plazo de duración. Cuando las sociedades que se
encuentran dentro de unas de las causales de disolución y las mismas continúan desarrollando su actividad, a
partir de ese momento se produce una transformación y la continuación bajo una forma jurídica irregular.
Con relación al tratamiento de las sociedades irregulares dentro del régimen de reorganización, el Fisco ha inter
–
pretado que la amplitud contenida en la redacción del artículo 77 (antes 70) cuando menciona “sociedades, fondos
de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“, configura uno de los supuestos
involucrados en el mismo, en tanto, lógicamente, se cumplimenten con los requisitos exigidos por la
reglamentación21.
Dicho criterio fue confirmado en otro pronunciamiento donde se cita el aludido precedente agregando que la
reorganización abarca igualmente a sociedades irregulares, siempre que se cumpla el recaudo vinculado al
porcentaje de capital de las nuevas entidades que debe pertenecer a los titulares de la predecesora22.
En la causa “Santa Ana S.C.A.“23 se trataba del retiro de un socio de una sociedad en comandita por acciones
dedicada a la explotación agropecuaria, recibiendo parte de los bienes integrantes del patrimonio societario que
los destina a desarrollar, como empresa unipersonal, la misma actividad agropecuaria, el Tribunal Fiscal entendió
que si bien el retiro del socio no constituía una escisión en los términos del artículo 88 de la Ley de Sociedades
Comerciales, tiene dicho alcance a los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias24.
Ello encuentra su fundamento en que las normas del derecho comercial no siempre sirven al propósito de interpre
–
tar correctamente las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias25.
Explotaciones o empresas unipersonales
Si bien no surgen explícitamente del texto de la Ley, en el Reglamento, encontramos su inclusión expresa dentro
del régimen.
Fideicomisos y Fondos comunes de inversión
En este punto, el interrogante es si estas figuras son pasibles de encuadrar dentro de la normativa en estudio.
El Fisco tuvo oportunidad de opinar en un caso donde un fondo común de inversión realiza una consulta vinculante
para aclarar la duda existente con respecto a la procedencia, en el marco del instituto en estudio, de su transfor
–
mación en un fideicomiso ordinario.
Exponiendo su respuesta negativa, el órgano asesor aduce que la operatoria consistente en constituir un fideico
–
miso a partir de un fondo común de inversión resulta incompatible con la figura de la transformación contemplada
por el artículo 74 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y por lo tanto no corresponde otorgarle el tratami
–
ento impositivo para tal figura26.
Concluyendo, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganan
–
cias, en atención a que las figuras que se pretenden reorganizar no revisten la condición de sociedades, empresas
o explotaciones tal como lo exige la norma27.
A nuestro parecer, este pronunciamiento deja entrever algunas falencias técnicas que expondremos a continu
–
ación.
En principio, no nos parece acertado pretender encuadrar las figuras del fideicomiso y del fondo común de inver
–
sión dentro de la Ley de Sociedades Comerciales. Porque, de hecho, seguro que allí no estarán.
La tributación y la capacidad de adquirir responsabilidades tributarias de estos contratos, son una mera ficción y
propiamente una creación del derecho tributario. Es decir, se les da identidad impositiva, a un instrumento privado.
Como ya se ha expresado anteriormente, las normas del derecho comercial no son aplicables al derecho tributario
de manera lineal, sino que solo, pueden servir de complemento a las mismas.
Cabe agregar que todos los fideicomisos son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, más allá de a quién se
impone la obligación de su liquidación y pago. El mismo razonamiento para los fondos comunes de inversión. Por
lo que al ser ambos, sujetos pasibles del impuesto si desarrollan alguna explotación indefectiblemente deben
encuadrar dentro del amplio concepto de “explotaciones de cualquier naturaleza“, porque eso es en realidad lo que
son, una explotación (con fin de lucro, o no) de naturaleza contractual. Y si es capaz de tributar, debe, indeclinable
–
mente, ser capaz de reorganizarse, no buscando la normativa dentro del derecho comercial, sino dentro del
derecho tributario28.
Por lo que nos parece incorrecto el encuadre de la situación y por ende insuficientes los fundamentos vertidos en
el dictamen en cuestión.
Asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones y otras entidades exentas
El propósito en este apartado es analizar el tratamiento de las entidades que gozan de exenciones subjetivas.
Entendemos en un sentido amplio que aquellos sujetos que gozan de una exención de las enumeradas explícita
–
mente en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, quedan de hecho fuera del régimen en estudio, ya
que a nuestro entender, prima por sobre el mismo, la exención de la que gozan.
Por ende, no tiene sentido, ante un supuesto de fusión, escisión o transformación que dichos entes deban reunir
los requisitos expuestos tanto en la Ley como en la norma reglamentaria si de todos modos, sus ganancias
estarán exentas.
A igual conclusión, pero con una fundamentación distinta, arriba Gustavo Krause Murguiondo cuando sostiene que
las entidades, asociaciones o fundaciones civiles que reúnan las características previstas para otorgar la exención
del Impuesto a las Ganancias, difícilmente puedan subsumirse dentro de los conceptos de sociedades, fondos de
comercio, explotaciones o empresas a las que se refiere el artículo 77 y que son las entidades que pueden ser
beneficiarias de los dispuesto en el antes mencionado artículo29.
Por su parte, el fisco sostiene que al resultar los sujetos involucrados marginados de la tributación, en la medida
de la permanencia del trato preferencial, no cabe en estas condiciones exigir los requisitos de información instru
–
mentados en las resoluciones generales30.
En otro orden de ideas, consideramos necesario abordar el tratamiento para aquellas entidades que subjetiva
–
mente gozan de la exención, pero en virtud de la actividad que realizan, se encuentran privadas de la misma.
Tal es el caso de:
Entidades exentas de impuestos en virtud de leyes nacionales cuando sus ganancias no deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales
y/o comerciales;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explo
–
tación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
Asociaciones deportivas y de cultura física que persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar
y/o cuyas actividades deportivas primen sobre las sociales;
Aquí el razonamiento nos lleva a la conclusión de que si bien estos sujetos no son sociedades, ni fondos de
comercio, ni empresas, sí pueden incluirse dentro del concepto de explotaciones de cualquier naturaleza, y
acceder a los beneficios del régimen.
Ello porque en la práctica, al no gozar de ninguna exención, deben liquidar y abonar el tributo sin diferencias (en
un sentido amplio) a lo que lo debe hacer cualquier otro sujeto31.
Esto se resume en que, a nuestro entender, prima la realidad económica por sobre el nomen iuris del sujeto
percutido y al estar en igualdad de condiciones, deben acceder a los mismos beneficios que accedería cualquiera
en su lugar.
El Estado Nacional, provincial o municipal
Al respecto, un viejo dictamen dispone que la transferencia de bienes, derechos y obligaciones de un organismo
de propiedad del Estado a una sociedad del Estado cuyo único propietario es el mismo Estado, dispuesta por
Decreto, queda comprendida en el inciso c) del artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias32.
Nos posicionamos diciendo que no compartimos en absoluto tal interpretación ya que siguiendo esa corriente de
pensamiento, estaría tratándose al Estado Nacional como un grupo económico.
Agregamos que, como ya lo hemos expuesto, en el caso de transferencias en donde el Estado, en cualquiera de
sus manifestaciones, se haga presente, no deberá encuadrarse tal operación en el actual artículo 77, sino que
prima por sobre toda norma, la exención dispuesta por el artículo 20 inciso a.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 1
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos.
I – Generalidades
Durante la vida económica de las empresas muchas veces por diversas razones necesitan actuar en conjunto o
simplemente, complementarse o asociarse.
De los ciclos económicos surgen para las empresas, posibilidades de crecer, o de emprender nuevos proyectos
para los cuales deben modificar su estructura societaria o implementar cambios en la composición de su capital.
Ello en virtud de posicionarse en situaciones de ventaja con respecto a competidores o solamente por una
cuestión de disminución de costos.
En otros casos, las empresas deciden combinarse entre si por razones estratégicas de producción, es decir, en
busca de integraciones en la actividad económica de manera vertical u horizontal, con el propósito de eliminar
variables que no dependen de la empresa misma y que muchas veces, aportan incertidumbre.
Tal situación es muy común en aquellas empresas cuyos procesos de producción son complejos o en el caso de
comercializadoras que tienen en común importantes contratos de provisión que deben ser cumplidos en tiempo y
en forma.
Transformaciones, escisiones, fusiones, entre otras operaciones que traen consigo siempre transferencias en la
titularidad del capital, de bienes y por ende, en la mayoría de los casos, la realización de hechos imponibles,
involuntarios por cierto. Objetivamente, el impuesto determinado afecta el principio de neutralidad pudiendo
impedir operaciones que, en su ausencia, serían rentables y permitirían a las partes mejorar su situación
competitiva1
De todas aquellas hipotéticas situaciones, se desprende la necesidad de contar con un marco jurídico que contem
–
ple dichas alternativas como no gravadas, ya que muchas veces, se están realizando hechos imponibles y. como
consecuencia de ello, se genera la obligación de ingresar un tributo.
En adición, estas normas tienen que dar al contribuyente una previsibilidad tal que le permita planificar sus estrate
–
gias comerciales con un concreto grado de certeza.
II – Marco conceptual. Propósito del instituto.
La normativa legal del instituto reorganización de sociedades se encuentra en la Ley de Impuesto a las Ganancias,
en sus artículos 77, 78 y 105 a 109 del decreto reglamentario. Asimismo, la resolución general vigente de AFIP-
DGI es la 2513.
Las reorganizaciones pueden ser aglutinantes o divisivas, provocando consecuencias tributarias en función de las
operaciones que originan2. Ello, encuentra su denominación como tal ya que las dos principales formas de
reorganización son a través de las fusiones y las escisiones. Consecuentemente, tenemos otros tipos de opera
–
ciones que son variantes e incluso combinaciones de las antes mencionadas.
El objetivo del instituto se puede fundar en los conceptos de eficiencia económica, evitar gravar ganancias no
realizadas, evitar maniobras evasivas y el principio de neutralidad en la imposición3.
II.1 Eficiencia económica
Las sociedades, siempre necesitan la posibilidad de cambiar y adaptarse ante los distintos escenarios que impone
la economía mundial y su repercusión en las distintas industrias. Las empresas necesitan un marco legal flexible,
que les permita, en caso de requerirlo, optimizar sus recursos tanto humanos como económicos y por ende, en
algunos casos, necesitarán concentrarse y en otros decidirán separarse y reducir sus estructuras.
Todas ellas, alternativas al fin, representan una decisión en función de una eficiencia económica que busca el ente
para cumplir con su objetivo, que es el fin de lucro.
II.2 Gravabilidad de las ganancias no realizadas
Es de interés del Estado que los tributos no interfieran en las reorganizaciones de empresas y es por ello que la
Ley Argentina ha creado este régimen para eliminar el obstáculo del impuesto, postergando su aplicación hasta el
momento en que los hechos imponibles los realicen la o las empresas sucesoras4.
En el régimen de reorganización de sociedades, las transferencias de bienes entre las empresas partícipes,
adquieren la calidad de “pseudo enajenaciones” en las que, bajo la apariencia de la transferencia de bienes, ocurre
que estos permanecen en las mismas manos pero bajo otra forma jurídica. Es decir que en los procesos de
reorganización que cumplan con los requisitos legales no se reconocen pérdidas ni ganancias, considerándolos
por así decirlo simples cambios o transformaciones de una propiedad que en la realidad económica, no se trans
–
fiere a terceros en ultima instancia5.
Las ganancias gravadas surgen de las reorganizaciones al haber transferencia de bienes entre personas jurídicas
e, inevitablemente una valuación de los mismos, que en muchos casos, difiere de la valuación impositiva al
momento de la operación.
Los mayores valores asignados a los bienes de uso y a los bienes de cambio suelen ser, fundamentalmente, los
que provocan el problema que nos ocupa, así como los atribuidos a las llaves, patentes de invención, marcas,
regalías y similares, a los cuales suele asignarse valor en los casos de reorganización, particularmente, cuando
ingresa capital de terceros no perteneciente a la sociedad o sociedades reorganizadas. De cualquier manera, aún
cuando tales mayores valores no se hagan ostensibles por mantenerse para la reorganización los valores de libros
en la sociedad o las sociedades predecesoras, la AFIP podría pretender asignarles en la transmisión los valores
corrientes en plaza, como base para establecer la imposición que fuera procedente en razón de las transferencias
producidas por la reorganización6.
Dicha facultad que detenta la Administración funciona como mecanismo de control ante maniobras de sobreval
–
uación de activos que se verán reflejadas en mayores amortizaciones futuras.
Por lo que, en fin, el objetivo del instituto es reconocer que en la transferencia de esos activos, independiente
–
mente de los nuevos valores razonables asignados, en última instancia no modifica la titularidad de los bienes, por
lo que se decide postergar la aplicación del gravamen hasta el momento de su realización, es decir, cuando
efectivamente los mismos sean enajenados a terceros ajenos a las empresas vinculadas en la operación.
Concluyendo, las normas en cuestión están orientadas a marginar de la tributación estas operaciones y sus
resultados, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de
sus estructuras, siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo,
provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas7.
II.3 Mecanismo antievasión
El Estado al momento de establecer las reglas del funcionamiento del instituto debe prever un mecanismo
antievasión que permita controlar las operaciones, ya que muchas veces pueden encubrirse maniobras fraudulen
–
tas, vía revalúos inexistentes, amortizaciones ilógicas, o la creación de activos intangibles ilusorios.
Sobre este tópico, mucho se ha hablado y con posiciones muy encontradas con respecto a la finalidad del instituto,
en el sentido de si es procedente una reorganización cuando se recurre a ella solo por exclusivamente razones de
economía fiscal.
Por otro lado, el Fisco ha sostenido a lo largo de sus pronunciamientos, la necesaria existencia de un motivo
empresarial que de sustancia a la operación a realizar.
Más allá de esta discusión doctrinaria que abordaremos a la brevedad en un análisis puntual, la Ley en su articu
–
lado vinculado con la normativa del instituto expone algunos mecanismos tales como: (i) el derecho de aprobación
de la operación cuando se transfieren derechos y obligaciones fiscales8; (ii) topes de valuación cuando se transfi
–
eran derechos y obligaciones fiscales9; (iii) solicitud de autorización a la Dirección General Impositiva para cambiar
criterios que mantenían las empresas antecesoras10; (iv) requisitos de forma.
II.4 El principio de neutralidad en la imposición
La idea de neutralidad invocada en las normas comunitarias, se erige como principio básico del régimen de
tributación de las alteraciones de valores que se pueden derivar de los procesos de reorganización empresarial11.
El principio de neutralidad consiste en que no existan obstáculos fiscales que se interpongan en los procesos
reorganizativos.
En otras palabras, el objetivo de la norma es que el impuesto a las ganancias sea neutro en las reorganizaciones y
no exista incidencia impositiva porque no se da el concepto de realización al que refieren los primeros artículos de
la Ley, sino la mera reorganización12.
El informe Carter, preparado para Canadá y el congreso de la International Fiscal Association celebrado en París
en el año 1963, fueron dos grandes influencias para la recepción del principio de neutralidad en las legislaciones
locales de diversos países.
Por su parte, y en opinión de calificada doctrina, la legislación fiscal argentina pretendió una neutralidad que fue
borrada por el reglamentador con requisitos ilegales y paralizantes de los procesos reorganizativos empresarios13.
III – Concepto de reorganización. Su tratamiento en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El concepto de reorganización lo encontramos en la propia Ley del Impuesto a las Ganancias.
Reorganizar, dentro de los alcances del artículo 70 importa la alteración de las estructuras empresarias sustan
–
ciales y/o formales, que puede tender a la concentración, división o perseguir algún otro objetivo empresario14.
Es un concepto de redacción amplia, que se complementa con cuestiones netamente tributarias.
Sin duda, se particulariza por su carácter genérico, sin asimilación a nuestro derecho comercial o civil, por lo que
es propiamente un concepto proveniente del derecho tributario15.
Analizando el concepto vertido por nuestra norma positiva16 advertimos que: “Cuando se reorganicen sociedades,
fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este
artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el
impuesto de esta Ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a los 2
(dos) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas y otra vinculada
con las mismas“
Este primer párrafo del instituto “Reorganización de sociedades» nos presenta quienes son los sujetos habilitados
a utilizar este tratamiento especial.
Abordando el concepto reorganizar, la misma Ley nos da la pauta de que ella entiende como tal: a) la fusión de
empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; b) la escisión o
división de una empresa en otra y otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c) las ventas y
transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico.
Dichos conceptos son ampliados en el decreto reglamentario, con algunos excesos por cierto.
La expresión “reorganización» fue adoptada por el legislador argentino en el Impuesto a las Ganancias como
comprensiva de las distintas formas y cambios en su estructura que eligen las empresas a fin de obtener una
mayor concentración de capitales o ante la necesidad de expansión de las entidades. “Reorganizar» significa el
acto o proceso de organizar de nuevo. Aplicado a sociedades implica el procedimiento y las transacciones por los
que se efectúa una sucesión de sociedades, incluye la creación de una sociedad que se hace a cargo del activo de
otra y continúa los negocios de la anterior17.
Una vez que tenemos delimitado qué se entiende por “reorganizar» debemos identificar los sujetos que son
pasibles de encuadrarse en este tratamiento.
Cuando hablamos de “sociedades“ indefectiblemente nos remontamos a la Ley de Sociedades Comerciales,
19.550, la que nos dice que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme
a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercam
–
bio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas18. Idéntico tratamiento tendrán
las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos
previstos19. Por otro lado, agregamos dentro del alcance del término sociedades, a las Sociedades de Garantía
Recíproca, las cuales se rigen por la Ley 23.500.
Los fondos de comercio que permiten reorganizarse, son aquellos regidos por la Ley 11.867. Cabe aclarar que
también se los puede denominar, en un sentido amplio, como establecimientos comerciales. Dicha normativa,
sostiene que constituyen un fondo de comercio las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña
comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos
industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e indus
–
trial o artística20.
“Empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“: Sin duda, aquí el legislador ha introducido una clasificación
residual que otorga, a nuestro modo de ver, un grado de amplitud y por ende, flexibilidad como para encuadrar
situaciones particulares dentro del régimen de reorganizaciones, pero a la misma vez, deja esas mismas situa
–
ciones libradas a un criterio de discrecionalidad, que muchas veces puede llegar a ser contraproducente para el
contribuyente en términos de seguridad jurídica.
Dentro de este punto, podemos identificar a:
Las sociedades irregulares
Identificamos a las mismas como aquellas cuyos instrumentos constitutivos, adolecen de algún defecto de forma o
no se ha completado su trámite de inscripción o ha vencido su plazo de duración. Cuando las sociedades que se
encuentran dentro de unas de las causales de disolución y las mismas continúan desarrollando su actividad, a
partir de ese momento se produce una transformación y la continuación bajo una forma jurídica irregular.
Con relación al tratamiento de las sociedades irregulares dentro del régimen de reorganización, el Fisco ha inter
–
pretado que la amplitud contenida en la redacción del artículo 77 (antes 70) cuando menciona “sociedades, fondos
de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“, configura uno de los supuestos
involucrados en el mismo, en tanto, lógicamente, se cumplimenten con los requisitos exigidos por la
reglamentación21.
Dicho criterio fue confirmado en otro pronunciamiento donde se cita el aludido precedente agregando que la
reorganización abarca igualmente a sociedades irregulares, siempre que se cumpla el recaudo vinculado al
porcentaje de capital de las nuevas entidades que debe pertenecer a los titulares de la predecesora22.
En la causa “Santa Ana S.C.A.“23 se trataba del retiro de un socio de una sociedad en comandita por acciones
dedicada a la explotación agropecuaria, recibiendo parte de los bienes integrantes del patrimonio societario que
los destina a desarrollar, como empresa unipersonal, la misma actividad agropecuaria, el Tribunal Fiscal entendió
que si bien el retiro del socio no constituía una escisión en los términos del artículo 88 de la Ley de Sociedades
Comerciales, tiene dicho alcance a los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias24.
Ello encuentra su fundamento en que las normas del derecho comercial no siempre sirven al propósito de interpre
–
tar correctamente las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias25.
Explotaciones o empresas unipersonales
Si bien no surgen explícitamente del texto de la Ley, en el Reglamento, encontramos su inclusión expresa dentro
del régimen.
Fideicomisos y Fondos comunes de inversión
En este punto, el interrogante es si estas figuras son pasibles de encuadrar dentro de la normativa en estudio.
El Fisco tuvo oportunidad de opinar en un caso donde un fondo común de inversión realiza una consulta vinculante
para aclarar la duda existente con respecto a la procedencia, en el marco del instituto en estudio, de su transfor
–
mación en un fideicomiso ordinario.
Exponiendo su respuesta negativa, el órgano asesor aduce que la operatoria consistente en constituir un fideico
–
miso a partir de un fondo común de inversión resulta incompatible con la figura de la transformación contemplada
por el artículo 74 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y por lo tanto no corresponde otorgarle el tratami
–
ento impositivo para tal figura26.
Concluyendo, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganan
–
cias, en atención a que las figuras que se pretenden reorganizar no revisten la condición de sociedades, empresas
o explotaciones tal como lo exige la norma27.
A nuestro parecer, este pronunciamiento deja entrever algunas falencias técnicas que expondremos a continu
–
ación.
En principio, no nos parece acertado pretender encuadrar las figuras del fideicomiso y del fondo común de inver
–
sión dentro de la Ley de Sociedades Comerciales. Porque, de hecho, seguro que allí no estarán.
La tributación y la capacidad de adquirir responsabilidades tributarias de estos contratos, son una mera ficción y
propiamente una creación del derecho tributario. Es decir, se les da identidad impositiva, a un instrumento privado.
Como ya se ha expresado anteriormente, las normas del derecho comercial no son aplicables al derecho tributario
de manera lineal, sino que solo, pueden servir de complemento a las mismas.
Cabe agregar que todos los fideicomisos son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, más allá de a quién se
impone la obligación de su liquidación y pago. El mismo razonamiento para los fondos comunes de inversión. Por
lo que al ser ambos, sujetos pasibles del impuesto si desarrollan alguna explotación indefectiblemente deben
encuadrar dentro del amplio concepto de “explotaciones de cualquier naturaleza“, porque eso es en realidad lo que
son, una explotación (con fin de lucro, o no) de naturaleza contractual. Y si es capaz de tributar, debe, indeclinable
–
mente, ser capaz de reorganizarse, no buscando la normativa dentro del derecho comercial, sino dentro del
derecho tributario28.
Por lo que nos parece incorrecto el encuadre de la situación y por ende insuficientes los fundamentos vertidos en
el dictamen en cuestión.
Asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones y otras entidades exentas
El propósito en este apartado es analizar el tratamiento de las entidades que gozan de exenciones subjetivas.
Entendemos en un sentido amplio que aquellos sujetos que gozan de una exención de las enumeradas explícita
–
mente en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, quedan de hecho fuera del régimen en estudio, ya
que a nuestro entender, prima por sobre el mismo, la exención de la que gozan.
Por ende, no tiene sentido, ante un supuesto de fusión, escisión o transformación que dichos entes deban reunir
los requisitos expuestos tanto en la Ley como en la norma reglamentaria si de todos modos, sus ganancias
estarán exentas.
A igual conclusión, pero con una fundamentación distinta, arriba Gustavo Krause Murguiondo cuando sostiene que
las entidades, asociaciones o fundaciones civiles que reúnan las características previstas para otorgar la exención
del Impuesto a las Ganancias, difícilmente puedan subsumirse dentro de los conceptos de sociedades, fondos de
comercio, explotaciones o empresas a las que se refiere el artículo 77 y que son las entidades que pueden ser
beneficiarias de los dispuesto en el antes mencionado artículo29.
Por su parte, el fisco sostiene que al resultar los sujetos involucrados marginados de la tributación, en la medida
de la permanencia del trato preferencial, no cabe en estas condiciones exigir los requisitos de información instru
–
mentados en las resoluciones generales30.
En otro orden de ideas, consideramos necesario abordar el tratamiento para aquellas entidades que subjetiva
–
mente gozan de la exención, pero en virtud de la actividad que realizan, se encuentran privadas de la misma.
Tal es el caso de:
Entidades exentas de impuestos en virtud de leyes nacionales cuando sus ganancias no deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales
y/o comerciales;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explo
–
tación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
Asociaciones deportivas y de cultura física que persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar
y/o cuyas actividades deportivas primen sobre las sociales;
Aquí el razonamiento nos lleva a la conclusión de que si bien estos sujetos no son sociedades, ni fondos de
comercio, ni empresas, sí pueden incluirse dentro del concepto de explotaciones de cualquier naturaleza, y
acceder a los beneficios del régimen.
Ello porque en la práctica, al no gozar de ninguna exención, deben liquidar y abonar el tributo sin diferencias (en
un sentido amplio) a lo que lo debe hacer cualquier otro sujeto31.
Esto se resume en que, a nuestro entender, prima la realidad económica por sobre el nomen iuris del sujeto
percutido y al estar en igualdad de condiciones, deben acceder a los mismos beneficios que accedería cualquiera
en su lugar.
El Estado Nacional, provincial o municipal
Al respecto, un viejo dictamen dispone que la transferencia de bienes, derechos y obligaciones de un organismo
de propiedad del Estado a una sociedad del Estado cuyo único propietario es el mismo Estado, dispuesta por
Decreto, queda comprendida en el inciso c) del artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias32.
Nos posicionamos diciendo que no compartimos en absoluto tal interpretación ya que siguiendo esa corriente de
pensamiento, estaría tratándose al Estado Nacional como un grupo económico.
Agregamos que, como ya lo hemos expuesto, en el caso de transferencias en donde el Estado, en cualquiera de
sus manifestaciones, se haga presente, no deberá encuadrarse tal operación en el actual artículo 77, sino que
prima por sobre toda norma, la exención dispuesta por el artículo 20 inciso a.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 1
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos.
I – Generalidades
Durante la vida económica de las empresas muchas veces por diversas razones necesitan actuar en conjunto o
simplemente, complementarse o asociarse.
De los ciclos económicos surgen para las empresas, posibilidades de crecer, o de emprender nuevos proyectos
para los cuales deben modificar su estructura societaria o implementar cambios en la composición de su capital.
Ello en virtud de posicionarse en situaciones de ventaja con respecto a competidores o solamente por una
cuestión de disminución de costos.
En otros casos, las empresas deciden combinarse entre si por razones estratégicas de producción, es decir, en
busca de integraciones en la actividad económica de manera vertical u horizontal, con el propósito de eliminar
variables que no dependen de la empresa misma y que muchas veces, aportan incertidumbre.
Tal situación es muy común en aquellas empresas cuyos procesos de producción son complejos o en el caso de
comercializadoras que tienen en común importantes contratos de provisión que deben ser cumplidos en tiempo y
en forma.
Transformaciones, escisiones, fusiones, entre otras operaciones que traen consigo siempre transferencias en la
titularidad del capital, de bienes y por ende, en la mayoría de los casos, la realización de hechos imponibles,
involuntarios por cierto. Objetivamente, el impuesto determinado afecta el principio de neutralidad pudiendo
impedir operaciones que, en su ausencia, serían rentables y permitirían a las partes mejorar su situación
competitiva1
De todas aquellas hipotéticas situaciones, se desprende la necesidad de contar con un marco jurídico que contem
–
ple dichas alternativas como no gravadas, ya que muchas veces, se están realizando hechos imponibles y. como
consecuencia de ello, se genera la obligación de ingresar un tributo.
En adición, estas normas tienen que dar al contribuyente una previsibilidad tal que le permita planificar sus estrate
–
gias comerciales con un concreto grado de certeza.
II – Marco conceptual. Propósito del instituto.
La normativa legal del instituto reorganización de sociedades se encuentra en la Ley de Impuesto a las Ganancias,
en sus artículos 77, 78 y 105 a 109 del decreto reglamentario. Asimismo, la resolución general vigente de AFIP-
DGI es la 2513.
Las reorganizaciones pueden ser aglutinantes o divisivas, provocando consecuencias tributarias en función de las
operaciones que originan2. Ello, encuentra su denominación como tal ya que las dos principales formas de
reorganización son a través de las fusiones y las escisiones. Consecuentemente, tenemos otros tipos de opera
–
ciones que son variantes e incluso combinaciones de las antes mencionadas.
El objetivo del instituto se puede fundar en los conceptos de eficiencia económica, evitar gravar ganancias no
realizadas, evitar maniobras evasivas y el principio de neutralidad en la imposición3.
II.1 Eficiencia económica
Las sociedades, siempre necesitan la posibilidad de cambiar y adaptarse ante los distintos escenarios que impone
la economía mundial y su repercusión en las distintas industrias. Las empresas necesitan un marco legal flexible,
que les permita, en caso de requerirlo, optimizar sus recursos tanto humanos como económicos y por ende, en
algunos casos, necesitarán concentrarse y en otros decidirán separarse y reducir sus estructuras.
Todas ellas, alternativas al fin, representan una decisión en función de una eficiencia económica que busca el ente
para cumplir con su objetivo, que es el fin de lucro.
II.2 Gravabilidad de las ganancias no realizadas
Es de interés del Estado que los tributos no interfieran en las reorganizaciones de empresas y es por ello que la
Ley Argentina ha creado este régimen para eliminar el obstáculo del impuesto, postergando su aplicación hasta el
momento en que los hechos imponibles los realicen la o las empresas sucesoras4.
En el régimen de reorganización de sociedades, las transferencias de bienes entre las empresas partícipes,
adquieren la calidad de “pseudo enajenaciones” en las que, bajo la apariencia de la transferencia de bienes, ocurre
que estos permanecen en las mismas manos pero bajo otra forma jurídica. Es decir que en los procesos de
reorganización que cumplan con los requisitos legales no se reconocen pérdidas ni ganancias, considerándolos
por así decirlo simples cambios o transformaciones de una propiedad que en la realidad económica, no se trans
–
fiere a terceros en ultima instancia5.
Las ganancias gravadas surgen de las reorganizaciones al haber transferencia de bienes entre personas jurídicas
e, inevitablemente una valuación de los mismos, que en muchos casos, difiere de la valuación impositiva al
momento de la operación.
Los mayores valores asignados a los bienes de uso y a los bienes de cambio suelen ser, fundamentalmente, los
que provocan el problema que nos ocupa, así como los atribuidos a las llaves, patentes de invención, marcas,
regalías y similares, a los cuales suele asignarse valor en los casos de reorganización, particularmente, cuando
ingresa capital de terceros no perteneciente a la sociedad o sociedades reorganizadas. De cualquier manera, aún
cuando tales mayores valores no se hagan ostensibles por mantenerse para la reorganización los valores de libros
en la sociedad o las sociedades predecesoras, la AFIP podría pretender asignarles en la transmisión los valores
corrientes en plaza, como base para establecer la imposición que fuera procedente en razón de las transferencias
producidas por la reorganización6.
Dicha facultad que detenta la Administración funciona como mecanismo de control ante maniobras de sobreval
–
uación de activos que se verán reflejadas en mayores amortizaciones futuras.
Por lo que, en fin, el objetivo del instituto es reconocer que en la transferencia de esos activos, independiente
–
mente de los nuevos valores razonables asignados, en última instancia no modifica la titularidad de los bienes, por
lo que se decide postergar la aplicación del gravamen hasta el momento de su realización, es decir, cuando
efectivamente los mismos sean enajenados a terceros ajenos a las empresas vinculadas en la operación.
Concluyendo, las normas en cuestión están orientadas a marginar de la tributación estas operaciones y sus
resultados, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de
sus estructuras, siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo,
provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas7.
II.3 Mecanismo antievasión
El Estado al momento de establecer las reglas del funcionamiento del instituto debe prever un mecanismo
antievasión que permita controlar las operaciones, ya que muchas veces pueden encubrirse maniobras fraudulen
–
tas, vía revalúos inexistentes, amortizaciones ilógicas, o la creación de activos intangibles ilusorios.
Sobre este tópico, mucho se ha hablado y con posiciones muy encontradas con respecto a la finalidad del instituto,
en el sentido de si es procedente una reorganización cuando se recurre a ella solo por exclusivamente razones de
economía fiscal.
Por otro lado, el Fisco ha sostenido a lo largo de sus pronunciamientos, la necesaria existencia de un motivo
empresarial que de sustancia a la operación a realizar.
Más allá de esta discusión doctrinaria que abordaremos a la brevedad en un análisis puntual, la Ley en su articu
–
lado vinculado con la normativa del instituto expone algunos mecanismos tales como: (i) el derecho de aprobación
de la operación cuando se transfieren derechos y obligaciones fiscales8; (ii) topes de valuación cuando se transfi
–
eran derechos y obligaciones fiscales9; (iii) solicitud de autorización a la Dirección General Impositiva para cambiar
criterios que mantenían las empresas antecesoras10; (iv) requisitos de forma.
II.4 El principio de neutralidad en la imposición
La idea de neutralidad invocada en las normas comunitarias, se erige como principio básico del régimen de
tributación de las alteraciones de valores que se pueden derivar de los procesos de reorganización empresarial11.
El principio de neutralidad consiste en que no existan obstáculos fiscales que se interpongan en los procesos
reorganizativos.
En otras palabras, el objetivo de la norma es que el impuesto a las ganancias sea neutro en las reorganizaciones y
no exista incidencia impositiva porque no se da el concepto de realización al que refieren los primeros artículos de
la Ley, sino la mera reorganización12.
El informe Carter, preparado para Canadá y el congreso de la International Fiscal Association celebrado en París
en el año 1963, fueron dos grandes influencias para la recepción del principio de neutralidad en las legislaciones
locales de diversos países.
Por su parte, y en opinión de calificada doctrina, la legislación fiscal argentina pretendió una neutralidad que fue
borrada por el reglamentador con requisitos ilegales y paralizantes de los procesos reorganizativos empresarios13.
III – Concepto de reorganización. Su tratamiento en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El concepto de reorganización lo encontramos en la propia Ley del Impuesto a las Ganancias.
Reorganizar, dentro de los alcances del artículo 70 importa la alteración de las estructuras empresarias sustan
–
ciales y/o formales, que puede tender a la concentración, división o perseguir algún otro objetivo empresario14.
Es un concepto de redacción amplia, que se complementa con cuestiones netamente tributarias.
Sin duda, se particulariza por su carácter genérico, sin asimilación a nuestro derecho comercial o civil, por lo que
es propiamente un concepto proveniente del derecho tributario15.
Analizando el concepto vertido por nuestra norma positiva16 advertimos que: “Cuando se reorganicen sociedades,
fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este
artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el
impuesto de esta Ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a los 2
(dos) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas y otra vinculada
con las mismas“
Este primer párrafo del instituto “Reorganización de sociedades» nos presenta quienes son los sujetos habilitados
a utilizar este tratamiento especial.
Abordando el concepto reorganizar, la misma Ley nos da la pauta de que ella entiende como tal: a) la fusión de
empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; b) la escisión o
división de una empresa en otra y otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c) las ventas y
transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico.
Dichos conceptos son ampliados en el decreto reglamentario, con algunos excesos por cierto.
La expresión “reorganización» fue adoptada por el legislador argentino en el Impuesto a las Ganancias como
comprensiva de las distintas formas y cambios en su estructura que eligen las empresas a fin de obtener una
mayor concentración de capitales o ante la necesidad de expansión de las entidades. “Reorganizar» significa el
acto o proceso de organizar de nuevo. Aplicado a sociedades implica el procedimiento y las transacciones por los
que se efectúa una sucesión de sociedades, incluye la creación de una sociedad que se hace a cargo del activo de
otra y continúa los negocios de la anterior17.
Una vez que tenemos delimitado qué se entiende por “reorganizar» debemos identificar los sujetos que son
pasibles de encuadrarse en este tratamiento.
Cuando hablamos de “sociedades“ indefectiblemente nos remontamos a la Ley de Sociedades Comerciales,
19.550, la que nos dice que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme
a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercam
–
bio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas18. Idéntico tratamiento tendrán
las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos
previstos19. Por otro lado, agregamos dentro del alcance del término sociedades, a las Sociedades de Garantía
Recíproca, las cuales se rigen por la Ley 23.500.
Los fondos de comercio que permiten reorganizarse, son aquellos regidos por la Ley 11.867. Cabe aclarar que
también se los puede denominar, en un sentido amplio, como establecimientos comerciales. Dicha normativa,
sostiene que constituyen un fondo de comercio las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña
comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos
industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e indus
–
trial o artística20.
“Empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“: Sin duda, aquí el legislador ha introducido una clasificación
residual que otorga, a nuestro modo de ver, un grado de amplitud y por ende, flexibilidad como para encuadrar
situaciones particulares dentro del régimen de reorganizaciones, pero a la misma vez, deja esas mismas situa
–
ciones libradas a un criterio de discrecionalidad, que muchas veces puede llegar a ser contraproducente para el
contribuyente en términos de seguridad jurídica.
Dentro de este punto, podemos identificar a:
Las sociedades irregulares
Identificamos a las mismas como aquellas cuyos instrumentos constitutivos, adolecen de algún defecto de forma o
no se ha completado su trámite de inscripción o ha vencido su plazo de duración. Cuando las sociedades que se
encuentran dentro de unas de las causales de disolución y las mismas continúan desarrollando su actividad, a
partir de ese momento se produce una transformación y la continuación bajo una forma jurídica irregular.
Con relación al tratamiento de las sociedades irregulares dentro del régimen de reorganización, el Fisco ha inter
–
pretado que la amplitud contenida en la redacción del artículo 77 (antes 70) cuando menciona “sociedades, fondos
de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“, configura uno de los supuestos
involucrados en el mismo, en tanto, lógicamente, se cumplimenten con los requisitos exigidos por la
reglamentación21.
Dicho criterio fue confirmado en otro pronunciamiento donde se cita el aludido precedente agregando que la
reorganización abarca igualmente a sociedades irregulares, siempre que se cumpla el recaudo vinculado al
porcentaje de capital de las nuevas entidades que debe pertenecer a los titulares de la predecesora22.
En la causa “Santa Ana S.C.A.“23 se trataba del retiro de un socio de una sociedad en comandita por acciones
dedicada a la explotación agropecuaria, recibiendo parte de los bienes integrantes del patrimonio societario que
los destina a desarrollar, como empresa unipersonal, la misma actividad agropecuaria, el Tribunal Fiscal entendió
que si bien el retiro del socio no constituía una escisión en los términos del artículo 88 de la Ley de Sociedades
Comerciales, tiene dicho alcance a los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias24.
Ello encuentra su fundamento en que las normas del derecho comercial no siempre sirven al propósito de interpre
–
tar correctamente las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias25.
Explotaciones o empresas unipersonales
Si bien no surgen explícitamente del texto de la Ley, en el Reglamento, encontramos su inclusión expresa dentro
del régimen.
Fideicomisos y Fondos comunes de inversión
En este punto, el interrogante es si estas figuras son pasibles de encuadrar dentro de la normativa en estudio.
El Fisco tuvo oportunidad de opinar en un caso donde un fondo común de inversión realiza una consulta vinculante
para aclarar la duda existente con respecto a la procedencia, en el marco del instituto en estudio, de su transfor
–
mación en un fideicomiso ordinario.
Exponiendo su respuesta negativa, el órgano asesor aduce que la operatoria consistente en constituir un fideico
–
miso a partir de un fondo común de inversión resulta incompatible con la figura de la transformación contemplada
por el artículo 74 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y por lo tanto no corresponde otorgarle el tratami
–
ento impositivo para tal figura26.
Concluyendo, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganan
–
cias, en atención a que las figuras que se pretenden reorganizar no revisten la condición de sociedades, empresas
o explotaciones tal como lo exige la norma27.
A nuestro parecer, este pronunciamiento deja entrever algunas falencias técnicas que expondremos a continu
–
ación.
En principio, no nos parece acertado pretender encuadrar las figuras del fideicomiso y del fondo común de inver
–
sión dentro de la Ley de Sociedades Comerciales. Porque, de hecho, seguro que allí no estarán.
La tributación y la capacidad de adquirir responsabilidades tributarias de estos contratos, son una mera ficción y
propiamente una creación del derecho tributario. Es decir, se les da identidad impositiva, a un instrumento privado.
Como ya se ha expresado anteriormente, las normas del derecho comercial no son aplicables al derecho tributario
de manera lineal, sino que solo, pueden servir de complemento a las mismas.
Cabe agregar que todos los fideicomisos son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, más allá de a quién se
impone la obligación de su liquidación y pago. El mismo razonamiento para los fondos comunes de inversión. Por
lo que al ser ambos, sujetos pasibles del impuesto si desarrollan alguna explotación indefectiblemente deben
encuadrar dentro del amplio concepto de “explotaciones de cualquier naturaleza“, porque eso es en realidad lo que
son, una explotación (con fin de lucro, o no) de naturaleza contractual. Y si es capaz de tributar, debe, indeclinable
–
mente, ser capaz de reorganizarse, no buscando la normativa dentro del derecho comercial, sino dentro del
derecho tributario28.
Por lo que nos parece incorrecto el encuadre de la situación y por ende insuficientes los fundamentos vertidos en
el dictamen en cuestión.
Asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones y otras entidades exentas
El propósito en este apartado es analizar el tratamiento de las entidades que gozan de exenciones subjetivas.
Entendemos en un sentido amplio que aquellos sujetos que gozan de una exención de las enumeradas explícita
–
mente en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, quedan de hecho fuera del régimen en estudio, ya
que a nuestro entender, prima por sobre el mismo, la exención de la que gozan.
Por ende, no tiene sentido, ante un supuesto de fusión, escisión o transformación que dichos entes deban reunir
los requisitos expuestos tanto en la Ley como en la norma reglamentaria si de todos modos, sus ganancias
estarán exentas.
A igual conclusión, pero con una fundamentación distinta, arriba Gustavo Krause Murguiondo cuando sostiene que
las entidades, asociaciones o fundaciones civiles que reúnan las características previstas para otorgar la exención
del Impuesto a las Ganancias, difícilmente puedan subsumirse dentro de los conceptos de sociedades, fondos de
comercio, explotaciones o empresas a las que se refiere el artículo 77 y que son las entidades que pueden ser
beneficiarias de los dispuesto en el antes mencionado artículo29.
Por su parte, el fisco sostiene que al resultar los sujetos involucrados marginados de la tributación, en la medida
de la permanencia del trato preferencial, no cabe en estas condiciones exigir los requisitos de información instru
–
mentados en las resoluciones generales30.
En otro orden de ideas, consideramos necesario abordar el tratamiento para aquellas entidades que subjetiva
–
mente gozan de la exención, pero en virtud de la actividad que realizan, se encuentran privadas de la misma.
Tal es el caso de:
Entidades exentas de impuestos en virtud de leyes nacionales cuando sus ganancias no deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales
y/o comerciales;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explo
–
tación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
Asociaciones deportivas y de cultura física que persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar
y/o cuyas actividades deportivas primen sobre las sociales;
Aquí el razonamiento nos lleva a la conclusión de que si bien estos sujetos no son sociedades, ni fondos de
comercio, ni empresas, sí pueden incluirse dentro del concepto de explotaciones de cualquier naturaleza, y
acceder a los beneficios del régimen.
Ello porque en la práctica, al no gozar de ninguna exención, deben liquidar y abonar el tributo sin diferencias (en
un sentido amplio) a lo que lo debe hacer cualquier otro sujeto31.
Esto se resume en que, a nuestro entender, prima la realidad económica por sobre el nomen iuris del sujeto
percutido y al estar en igualdad de condiciones, deben acceder a los mismos beneficios que accedería cualquiera
en su lugar.
El Estado Nacional, provincial o municipal
Al respecto, un viejo dictamen dispone que la transferencia de bienes, derechos y obligaciones de un organismo
de propiedad del Estado a una sociedad del Estado cuyo único propietario es el mismo Estado, dispuesta por
Decreto, queda comprendida en el inciso c) del artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias32.
Nos posicionamos diciendo que no compartimos en absoluto tal interpretación ya que siguiendo esa corriente de
pensamiento, estaría tratándose al Estado Nacional como un grupo económico.
Agregamos que, como ya lo hemos expuesto, en el caso de transferencias en donde el Estado, en cualquiera de
sus manifestaciones, se haga presente, no deberá encuadrarse tal operación en el actual artículo 77, sino que
prima por sobre toda norma, la exención dispuesta por el artículo 20 inciso a.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 1
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos.
I – Generalidades
Durante la vida económica de las empresas muchas veces por diversas razones necesitan actuar en conjunto o
simplemente, complementarse o asociarse.
De los ciclos económicos surgen para las empresas, posibilidades de crecer, o de emprender nuevos proyectos
para los cuales deben modificar su estructura societaria o implementar cambios en la composición de su capital.
Ello en virtud de posicionarse en situaciones de ventaja con respecto a competidores o solamente por una
cuestión de disminución de costos.
En otros casos, las empresas deciden combinarse entre si por razones estratégicas de producción, es decir, en
busca de integraciones en la actividad económica de manera vertical u horizontal, con el propósito de eliminar
variables que no dependen de la empresa misma y que muchas veces, aportan incertidumbre.
Tal situación es muy común en aquellas empresas cuyos procesos de producción son complejos o en el caso de
comercializadoras que tienen en común importantes contratos de provisión que deben ser cumplidos en tiempo y
en forma.
Transformaciones, escisiones, fusiones, entre otras operaciones que traen consigo siempre transferencias en la
titularidad del capital, de bienes y por ende, en la mayoría de los casos, la realización de hechos imponibles,
involuntarios por cierto. Objetivamente, el impuesto determinado afecta el principio de neutralidad pudiendo
impedir operaciones que, en su ausencia, serían rentables y permitirían a las partes mejorar su situación
competitiva1
De todas aquellas hipotéticas situaciones, se desprende la necesidad de contar con un marco jurídico que contem
–
ple dichas alternativas como no gravadas, ya que muchas veces, se están realizando hechos imponibles y. como
consecuencia de ello, se genera la obligación de ingresar un tributo.
En adición, estas normas tienen que dar al contribuyente una previsibilidad tal que le permita planificar sus estrate
–
gias comerciales con un concreto grado de certeza.
II – Marco conceptual. Propósito del instituto.
La normativa legal del instituto reorganización de sociedades se encuentra en la Ley de Impuesto a las Ganancias,
en sus artículos 77, 78 y 105 a 109 del decreto reglamentario. Asimismo, la resolución general vigente de AFIP-
DGI es la 2513.
Las reorganizaciones pueden ser aglutinantes o divisivas, provocando consecuencias tributarias en función de las
operaciones que originan2. Ello, encuentra su denominación como tal ya que las dos principales formas de
reorganización son a través de las fusiones y las escisiones. Consecuentemente, tenemos otros tipos de opera
–
ciones que son variantes e incluso combinaciones de las antes mencionadas.
El objetivo del instituto se puede fundar en los conceptos de eficiencia económica, evitar gravar ganancias no
realizadas, evitar maniobras evasivas y el principio de neutralidad en la imposición3.
II.1 Eficiencia económica
Las sociedades, siempre necesitan la posibilidad de cambiar y adaptarse ante los distintos escenarios que impone
la economía mundial y su repercusión en las distintas industrias. Las empresas necesitan un marco legal flexible,
que les permita, en caso de requerirlo, optimizar sus recursos tanto humanos como económicos y por ende, en
algunos casos, necesitarán concentrarse y en otros decidirán separarse y reducir sus estructuras.
Todas ellas, alternativas al fin, representan una decisión en función de una eficiencia económica que busca el ente
para cumplir con su objetivo, que es el fin de lucro.
II.2 Gravabilidad de las ganancias no realizadas
Es de interés del Estado que los tributos no interfieran en las reorganizaciones de empresas y es por ello que la
Ley Argentina ha creado este régimen para eliminar el obstáculo del impuesto, postergando su aplicación hasta el
momento en que los hechos imponibles los realicen la o las empresas sucesoras4.
En el régimen de reorganización de sociedades, las transferencias de bienes entre las empresas partícipes,
adquieren la calidad de “pseudo enajenaciones” en las que, bajo la apariencia de la transferencia de bienes, ocurre
que estos permanecen en las mismas manos pero bajo otra forma jurídica. Es decir que en los procesos de
reorganización que cumplan con los requisitos legales no se reconocen pérdidas ni ganancias, considerándolos
por así decirlo simples cambios o transformaciones de una propiedad que en la realidad económica, no se trans
–
fiere a terceros en ultima instancia5.
Las ganancias gravadas surgen de las reorganizaciones al haber transferencia de bienes entre personas jurídicas
e, inevitablemente una valuación de los mismos, que en muchos casos, difiere de la valuación impositiva al
momento de la operación.
Los mayores valores asignados a los bienes de uso y a los bienes de cambio suelen ser, fundamentalmente, los
que provocan el problema que nos ocupa, así como los atribuidos a las llaves, patentes de invención, marcas,
regalías y similares, a los cuales suele asignarse valor en los casos de reorganización, particularmente, cuando
ingresa capital de terceros no perteneciente a la sociedad o sociedades reorganizadas. De cualquier manera, aún
cuando tales mayores valores no se hagan ostensibles por mantenerse para la reorganización los valores de libros
en la sociedad o las sociedades predecesoras, la AFIP podría pretender asignarles en la transmisión los valores
corrientes en plaza, como base para establecer la imposición que fuera procedente en razón de las transferencias
producidas por la reorganización6.
Dicha facultad que detenta la Administración funciona como mecanismo de control ante maniobras de sobreval
–
uación de activos que se verán reflejadas en mayores amortizaciones futuras.
Por lo que, en fin, el objetivo del instituto es reconocer que en la transferencia de esos activos, independiente
–
mente de los nuevos valores razonables asignados, en última instancia no modifica la titularidad de los bienes, por
lo que se decide postergar la aplicación del gravamen hasta el momento de su realización, es decir, cuando
efectivamente los mismos sean enajenados a terceros ajenos a las empresas vinculadas en la operación.
Concluyendo, las normas en cuestión están orientadas a marginar de la tributación estas operaciones y sus
resultados, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de
sus estructuras, siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo,
provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas7.
II.3 Mecanismo antievasión
El Estado al momento de establecer las reglas del funcionamiento del instituto debe prever un mecanismo
antievasión que permita controlar las operaciones, ya que muchas veces pueden encubrirse maniobras fraudulen
–
tas, vía revalúos inexistentes, amortizaciones ilógicas, o la creación de activos intangibles ilusorios.
Sobre este tópico, mucho se ha hablado y con posiciones muy encontradas con respecto a la finalidad del instituto,
en el sentido de si es procedente una reorganización cuando se recurre a ella solo por exclusivamente razones de
economía fiscal.
Por otro lado, el Fisco ha sostenido a lo largo de sus pronunciamientos, la necesaria existencia de un motivo
empresarial que de sustancia a la operación a realizar.
Más allá de esta discusión doctrinaria que abordaremos a la brevedad en un análisis puntual, la Ley en su articu
–
lado vinculado con la normativa del instituto expone algunos mecanismos tales como: (i) el derecho de aprobación
de la operación cuando se transfieren derechos y obligaciones fiscales8; (ii) topes de valuación cuando se transfi
–
eran derechos y obligaciones fiscales9; (iii) solicitud de autorización a la Dirección General Impositiva para cambiar
criterios que mantenían las empresas antecesoras10; (iv) requisitos de forma.
II.4 El principio de neutralidad en la imposición
La idea de neutralidad invocada en las normas comunitarias, se erige como principio básico del régimen de
tributación de las alteraciones de valores que se pueden derivar de los procesos de reorganización empresarial11.
El principio de neutralidad consiste en que no existan obstáculos fiscales que se interpongan en los procesos
reorganizativos.
En otras palabras, el objetivo de la norma es que el impuesto a las ganancias sea neutro en las reorganizaciones y
no exista incidencia impositiva porque no se da el concepto de realización al que refieren los primeros artículos de
la Ley, sino la mera reorganización12.
El informe Carter, preparado para Canadá y el congreso de la International Fiscal Association celebrado en París
en el año 1963, fueron dos grandes influencias para la recepción del principio de neutralidad en las legislaciones
locales de diversos países.
Por su parte, y en opinión de calificada doctrina, la legislación fiscal argentina pretendió una neutralidad que fue
borrada por el reglamentador con requisitos ilegales y paralizantes de los procesos reorganizativos empresarios13.
III – Concepto de reorganización. Su tratamiento en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El concepto de reorganización lo encontramos en la propia Ley del Impuesto a las Ganancias.
Reorganizar, dentro de los alcances del artículo 70 importa la alteración de las estructuras empresarias sustan
–
ciales y/o formales, que puede tender a la concentración, división o perseguir algún otro objetivo empresario14.
Es un concepto de redacción amplia, que se complementa con cuestiones netamente tributarias.
Sin duda, se particulariza por su carácter genérico, sin asimilación a nuestro derecho comercial o civil, por lo que
es propiamente un concepto proveniente del derecho tributario15.
Analizando el concepto vertido por nuestra norma positiva16 advertimos que: “Cuando se reorganicen sociedades,
fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este
artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el
impuesto de esta Ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a los 2
(dos) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas y otra vinculada
con las mismas“
Este primer párrafo del instituto “Reorganización de sociedades» nos presenta quienes son los sujetos habilitados
a utilizar este tratamiento especial.
Abordando el concepto reorganizar, la misma Ley nos da la pauta de que ella entiende como tal: a) la fusión de
empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; b) la escisión o
división de una empresa en otra y otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c) las ventas y
transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico.
Dichos conceptos son ampliados en el decreto reglamentario, con algunos excesos por cierto.
La expresión “reorganización» fue adoptada por el legislador argentino en el Impuesto a las Ganancias como
comprensiva de las distintas formas y cambios en su estructura que eligen las empresas a fin de obtener una
mayor concentración de capitales o ante la necesidad de expansión de las entidades. “Reorganizar» significa el
acto o proceso de organizar de nuevo. Aplicado a sociedades implica el procedimiento y las transacciones por los
que se efectúa una sucesión de sociedades, incluye la creación de una sociedad que se hace a cargo del activo de
otra y continúa los negocios de la anterior17.
Una vez que tenemos delimitado qué se entiende por “reorganizar» debemos identificar los sujetos que son
pasibles de encuadrarse en este tratamiento.
Cuando hablamos de “sociedades“ indefectiblemente nos remontamos a la Ley de Sociedades Comerciales,
19.550, la que nos dice que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme
a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercam
–
bio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas18. Idéntico tratamiento tendrán
las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos
previstos19. Por otro lado, agregamos dentro del alcance del término sociedades, a las Sociedades de Garantía
Recíproca, las cuales se rigen por la Ley 23.500.
Los fondos de comercio que permiten reorganizarse, son aquellos regidos por la Ley 11.867. Cabe aclarar que
también se los puede denominar, en un sentido amplio, como establecimientos comerciales. Dicha normativa,
sostiene que constituyen un fondo de comercio las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña
comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos
industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e indus
–
trial o artística20.
“Empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“: Sin duda, aquí el legislador ha introducido una clasificación
residual que otorga, a nuestro modo de ver, un grado de amplitud y por ende, flexibilidad como para encuadrar
situaciones particulares dentro del régimen de reorganizaciones, pero a la misma vez, deja esas mismas situa
–
ciones libradas a un criterio de discrecionalidad, que muchas veces puede llegar a ser contraproducente para el
contribuyente en términos de seguridad jurídica.
Dentro de este punto, podemos identificar a:
Las sociedades irregulares
Identificamos a las mismas como aquellas cuyos instrumentos constitutivos, adolecen de algún defecto de forma o
no se ha completado su trámite de inscripción o ha vencido su plazo de duración. Cuando las sociedades que se
encuentran dentro de unas de las causales de disolución y las mismas continúan desarrollando su actividad, a
partir de ese momento se produce una transformación y la continuación bajo una forma jurídica irregular.
Con relación al tratamiento de las sociedades irregulares dentro del régimen de reorganización, el Fisco ha inter
–
pretado que la amplitud contenida en la redacción del artículo 77 (antes 70) cuando menciona “sociedades, fondos
de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“, configura uno de los supuestos
involucrados en el mismo, en tanto, lógicamente, se cumplimenten con los requisitos exigidos por la
reglamentación21.
Dicho criterio fue confirmado en otro pronunciamiento donde se cita el aludido precedente agregando que la
reorganización abarca igualmente a sociedades irregulares, siempre que se cumpla el recaudo vinculado al
porcentaje de capital de las nuevas entidades que debe pertenecer a los titulares de la predecesora22.
En la causa “Santa Ana S.C.A.“23 se trataba del retiro de un socio de una sociedad en comandita por acciones
dedicada a la explotación agropecuaria, recibiendo parte de los bienes integrantes del patrimonio societario que
los destina a desarrollar, como empresa unipersonal, la misma actividad agropecuaria, el Tribunal Fiscal entendió
que si bien el retiro del socio no constituía una escisión en los términos del artículo 88 de la Ley de Sociedades
Comerciales, tiene dicho alcance a los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias24.
Ello encuentra su fundamento en que las normas del derecho comercial no siempre sirven al propósito de interpre
–
tar correctamente las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias25.
Explotaciones o empresas unipersonales
Si bien no surgen explícitamente del texto de la Ley, en el Reglamento, encontramos su inclusión expresa dentro
del régimen.
Fideicomisos y Fondos comunes de inversión
En este punto, el interrogante es si estas figuras son pasibles de encuadrar dentro de la normativa en estudio.
El Fisco tuvo oportunidad de opinar en un caso donde un fondo común de inversión realiza una consulta vinculante
para aclarar la duda existente con respecto a la procedencia, en el marco del instituto en estudio, de su transfor
–
mación en un fideicomiso ordinario.
Exponiendo su respuesta negativa, el órgano asesor aduce que la operatoria consistente en constituir un fideico
–
miso a partir de un fondo común de inversión resulta incompatible con la figura de la transformación contemplada
por el artículo 74 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y por lo tanto no corresponde otorgarle el tratami
–
ento impositivo para tal figura26.
Concluyendo, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganan
–
cias, en atención a que las figuras que se pretenden reorganizar no revisten la condición de sociedades, empresas
o explotaciones tal como lo exige la norma27.
A nuestro parecer, este pronunciamiento deja entrever algunas falencias técnicas que expondremos a continu
–
ación.
En principio, no nos parece acertado pretender encuadrar las figuras del fideicomiso y del fondo común de inver
–
sión dentro de la Ley de Sociedades Comerciales. Porque, de hecho, seguro que allí no estarán.
La tributación y la capacidad de adquirir responsabilidades tributarias de estos contratos, son una mera ficción y
propiamente una creación del derecho tributario. Es decir, se les da identidad impositiva, a un instrumento privado.
Como ya se ha expresado anteriormente, las normas del derecho comercial no son aplicables al derecho tributario
de manera lineal, sino que solo, pueden servir de complemento a las mismas.
Cabe agregar que todos los fideicomisos son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, más allá de a quién se
impone la obligación de su liquidación y pago. El mismo razonamiento para los fondos comunes de inversión. Por
lo que al ser ambos, sujetos pasibles del impuesto si desarrollan alguna explotación indefectiblemente deben
encuadrar dentro del amplio concepto de “explotaciones de cualquier naturaleza“, porque eso es en realidad lo que
son, una explotación (con fin de lucro, o no) de naturaleza contractual. Y si es capaz de tributar, debe, indeclinable
–
mente, ser capaz de reorganizarse, no buscando la normativa dentro del derecho comercial, sino dentro del
derecho tributario28.
Por lo que nos parece incorrecto el encuadre de la situación y por ende insuficientes los fundamentos vertidos en
el dictamen en cuestión.
Asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones y otras entidades exentas
El propósito en este apartado es analizar el tratamiento de las entidades que gozan de exenciones subjetivas.
Entendemos en un sentido amplio que aquellos sujetos que gozan de una exención de las enumeradas explícita
–
mente en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, quedan de hecho fuera del régimen en estudio, ya
que a nuestro entender, prima por sobre el mismo, la exención de la que gozan.
Por ende, no tiene sentido, ante un supuesto de fusión, escisión o transformación que dichos entes deban reunir
los requisitos expuestos tanto en la Ley como en la norma reglamentaria si de todos modos, sus ganancias
estarán exentas.
A igual conclusión, pero con una fundamentación distinta, arriba Gustavo Krause Murguiondo cuando sostiene que
las entidades, asociaciones o fundaciones civiles que reúnan las características previstas para otorgar la exención
del Impuesto a las Ganancias, difícilmente puedan subsumirse dentro de los conceptos de sociedades, fondos de
comercio, explotaciones o empresas a las que se refiere el artículo 77 y que son las entidades que pueden ser
beneficiarias de los dispuesto en el antes mencionado artículo29.
Por su parte, el fisco sostiene que al resultar los sujetos involucrados marginados de la tributación, en la medida
de la permanencia del trato preferencial, no cabe en estas condiciones exigir los requisitos de información instru
–
mentados en las resoluciones generales30.
En otro orden de ideas, consideramos necesario abordar el tratamiento para aquellas entidades que subjetiva
–
mente gozan de la exención, pero en virtud de la actividad que realizan, se encuentran privadas de la misma.
Tal es el caso de:
Entidades exentas de impuestos en virtud de leyes nacionales cuando sus ganancias no deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales
y/o comerciales;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explo
–
tación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
Asociaciones deportivas y de cultura física que persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar
y/o cuyas actividades deportivas primen sobre las sociales;
Aquí el razonamiento nos lleva a la conclusión de que si bien estos sujetos no son sociedades, ni fondos de
comercio, ni empresas, sí pueden incluirse dentro del concepto de explotaciones de cualquier naturaleza, y
acceder a los beneficios del régimen.
Ello porque en la práctica, al no gozar de ninguna exención, deben liquidar y abonar el tributo sin diferencias (en
un sentido amplio) a lo que lo debe hacer cualquier otro sujeto31.
Esto se resume en que, a nuestro entender, prima la realidad económica por sobre el nomen iuris del sujeto
percutido y al estar en igualdad de condiciones, deben acceder a los mismos beneficios que accedería cualquiera
en su lugar.
El Estado Nacional, provincial o municipal
Al respecto, un viejo dictamen dispone que la transferencia de bienes, derechos y obligaciones de un organismo
de propiedad del Estado a una sociedad del Estado cuyo único propietario es el mismo Estado, dispuesta por
Decreto, queda comprendida en el inciso c) del artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias32.
Nos posicionamos diciendo que no compartimos en absoluto tal interpretación ya que siguiendo esa corriente de
pensamiento, estaría tratándose al Estado Nacional como un grupo económico.
Agregamos que, como ya lo hemos expuesto, en el caso de transferencias en donde el Estado, en cualquiera de
sus manifestaciones, se haga presente, no deberá encuadrarse tal operación en el actual artículo 77, sino que
prima por sobre toda norma, la exención dispuesta por el artículo 20 inciso a.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 1
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos.
I – Generalidades
Durante la vida económica de las empresas muchas veces por diversas razones necesitan actuar en conjunto o
simplemente, complementarse o asociarse.
De los ciclos económicos surgen para las empresas, posibilidades de crecer, o de emprender nuevos proyectos
para los cuales deben modificar su estructura societaria o implementar cambios en la composición de su capital.
Ello en virtud de posicionarse en situaciones de ventaja con respecto a competidores o solamente por una
cuestión de disminución de costos.
En otros casos, las empresas deciden combinarse entre si por razones estratégicas de producción, es decir, en
busca de integraciones en la actividad económica de manera vertical u horizontal, con el propósito de eliminar
variables que no dependen de la empresa misma y que muchas veces, aportan incertidumbre.
Tal situación es muy común en aquellas empresas cuyos procesos de producción son complejos o en el caso de
comercializadoras que tienen en común importantes contratos de provisión que deben ser cumplidos en tiempo y
en forma.
Transformaciones, escisiones, fusiones, entre otras operaciones que traen consigo siempre transferencias en la
titularidad del capital, de bienes y por ende, en la mayoría de los casos, la realización de hechos imponibles,
involuntarios por cierto. Objetivamente, el impuesto determinado afecta el principio de neutralidad pudiendo
impedir operaciones que, en su ausencia, serían rentables y permitirían a las partes mejorar su situación
competitiva1
De todas aquellas hipotéticas situaciones, se desprende la necesidad de contar con un marco jurídico que contem
–
ple dichas alternativas como no gravadas, ya que muchas veces, se están realizando hechos imponibles y. como
consecuencia de ello, se genera la obligación de ingresar un tributo.
En adición, estas normas tienen que dar al contribuyente una previsibilidad tal que le permita planificar sus estrate
–
gias comerciales con un concreto grado de certeza.
II – Marco conceptual. Propósito del instituto.
La normativa legal del instituto reorganización de sociedades se encuentra en la Ley de Impuesto a las Ganancias,
en sus artículos 77, 78 y 105 a 109 del decreto reglamentario. Asimismo, la resolución general vigente de AFIP-
DGI es la 2513.
Las reorganizaciones pueden ser aglutinantes o divisivas, provocando consecuencias tributarias en función de las
operaciones que originan2. Ello, encuentra su denominación como tal ya que las dos principales formas de
reorganización son a través de las fusiones y las escisiones. Consecuentemente, tenemos otros tipos de opera
–
ciones que son variantes e incluso combinaciones de las antes mencionadas.
El objetivo del instituto se puede fundar en los conceptos de eficiencia económica, evitar gravar ganancias no
realizadas, evitar maniobras evasivas y el principio de neutralidad en la imposición3.
II.1 Eficiencia económica
Las sociedades, siempre necesitan la posibilidad de cambiar y adaptarse ante los distintos escenarios que impone
la economía mundial y su repercusión en las distintas industrias. Las empresas necesitan un marco legal flexible,
que les permita, en caso de requerirlo, optimizar sus recursos tanto humanos como económicos y por ende, en
algunos casos, necesitarán concentrarse y en otros decidirán separarse y reducir sus estructuras.
Todas ellas, alternativas al fin, representan una decisión en función de una eficiencia económica que busca el ente
para cumplir con su objetivo, que es el fin de lucro.
II.2 Gravabilidad de las ganancias no realizadas
Es de interés del Estado que los tributos no interfieran en las reorganizaciones de empresas y es por ello que la
Ley Argentina ha creado este régimen para eliminar el obstáculo del impuesto, postergando su aplicación hasta el
momento en que los hechos imponibles los realicen la o las empresas sucesoras4.
En el régimen de reorganización de sociedades, las transferencias de bienes entre las empresas partícipes,
adquieren la calidad de “pseudo enajenaciones” en las que, bajo la apariencia de la transferencia de bienes, ocurre
que estos permanecen en las mismas manos pero bajo otra forma jurídica. Es decir que en los procesos de
reorganización que cumplan con los requisitos legales no se reconocen pérdidas ni ganancias, considerándolos
por así decirlo simples cambios o transformaciones de una propiedad que en la realidad económica, no se trans
–
fiere a terceros en ultima instancia5.
Las ganancias gravadas surgen de las reorganizaciones al haber transferencia de bienes entre personas jurídicas
e, inevitablemente una valuación de los mismos, que en muchos casos, difiere de la valuación impositiva al
momento de la operación.
Los mayores valores asignados a los bienes de uso y a los bienes de cambio suelen ser, fundamentalmente, los
que provocan el problema que nos ocupa, así como los atribuidos a las llaves, patentes de invención, marcas,
regalías y similares, a los cuales suele asignarse valor en los casos de reorganización, particularmente, cuando
ingresa capital de terceros no perteneciente a la sociedad o sociedades reorganizadas. De cualquier manera, aún
cuando tales mayores valores no se hagan ostensibles por mantenerse para la reorganización los valores de libros
en la sociedad o las sociedades predecesoras, la AFIP podría pretender asignarles en la transmisión los valores
corrientes en plaza, como base para establecer la imposición que fuera procedente en razón de las transferencias
producidas por la reorganización6.
Dicha facultad que detenta la Administración funciona como mecanismo de control ante maniobras de sobreval
–
uación de activos que se verán reflejadas en mayores amortizaciones futuras.
Por lo que, en fin, el objetivo del instituto es reconocer que en la transferencia de esos activos, independiente
–
mente de los nuevos valores razonables asignados, en última instancia no modifica la titularidad de los bienes, por
lo que se decide postergar la aplicación del gravamen hasta el momento de su realización, es decir, cuando
efectivamente los mismos sean enajenados a terceros ajenos a las empresas vinculadas en la operación.
Concluyendo, las normas en cuestión están orientadas a marginar de la tributación estas operaciones y sus
resultados, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de
sus estructuras, siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo,
provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas7.
II.3 Mecanismo antievasión
El Estado al momento de establecer las reglas del funcionamiento del instituto debe prever un mecanismo
antievasión que permita controlar las operaciones, ya que muchas veces pueden encubrirse maniobras fraudulen
–
tas, vía revalúos inexistentes, amortizaciones ilógicas, o la creación de activos intangibles ilusorios.
Sobre este tópico, mucho se ha hablado y con posiciones muy encontradas con respecto a la finalidad del instituto,
en el sentido de si es procedente una reorganización cuando se recurre a ella solo por exclusivamente razones de
economía fiscal.
Por otro lado, el Fisco ha sostenido a lo largo de sus pronunciamientos, la necesaria existencia de un motivo
empresarial que de sustancia a la operación a realizar.
Más allá de esta discusión doctrinaria que abordaremos a la brevedad en un análisis puntual, la Ley en su articu
–
lado vinculado con la normativa del instituto expone algunos mecanismos tales como: (i) el derecho de aprobación
de la operación cuando se transfieren derechos y obligaciones fiscales8; (ii) topes de valuación cuando se transfi
–
eran derechos y obligaciones fiscales9; (iii) solicitud de autorización a la Dirección General Impositiva para cambiar
criterios que mantenían las empresas antecesoras10; (iv) requisitos de forma.
II.4 El principio de neutralidad en la imposición
La idea de neutralidad invocada en las normas comunitarias, se erige como principio básico del régimen de
tributación de las alteraciones de valores que se pueden derivar de los procesos de reorganización empresarial11.
El principio de neutralidad consiste en que no existan obstáculos fiscales que se interpongan en los procesos
reorganizativos.
En otras palabras, el objetivo de la norma es que el impuesto a las ganancias sea neutro en las reorganizaciones y
no exista incidencia impositiva porque no se da el concepto de realización al que refieren los primeros artículos de
la Ley, sino la mera reorganización12.
El informe Carter, preparado para Canadá y el congreso de la International Fiscal Association celebrado en París
en el año 1963, fueron dos grandes influencias para la recepción del principio de neutralidad en las legislaciones
locales de diversos países.
Por su parte, y en opinión de calificada doctrina, la legislación fiscal argentina pretendió una neutralidad que fue
borrada por el reglamentador con requisitos ilegales y paralizantes de los procesos reorganizativos empresarios13.
III – Concepto de reorganización. Su tratamiento en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El concepto de reorganización lo encontramos en la propia Ley del Impuesto a las Ganancias.
Reorganizar, dentro de los alcances del artículo 70 importa la alteración de las estructuras empresarias sustan
–
ciales y/o formales, que puede tender a la concentración, división o perseguir algún otro objetivo empresario14.
Es un concepto de redacción amplia, que se complementa con cuestiones netamente tributarias.
Sin duda, se particulariza por su carácter genérico, sin asimilación a nuestro derecho comercial o civil, por lo que
es propiamente un concepto proveniente del derecho tributario15.
Analizando el concepto vertido por nuestra norma positiva16 advertimos que: “Cuando se reorganicen sociedades,
fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este
artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el
impuesto de esta Ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a los 2
(dos) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas y otra vinculada
con las mismas“
Este primer párrafo del instituto “Reorganización de sociedades» nos presenta quienes son los sujetos habilitados
a utilizar este tratamiento especial.
Abordando el concepto reorganizar, la misma Ley nos da la pauta de que ella entiende como tal: a) la fusión de
empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; b) la escisión o
división de una empresa en otra y otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c) las ventas y
transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico.
Dichos conceptos son ampliados en el decreto reglamentario, con algunos excesos por cierto.
La expresión “reorganización» fue adoptada por el legislador argentino en el Impuesto a las Ganancias como
comprensiva de las distintas formas y cambios en su estructura que eligen las empresas a fin de obtener una
mayor concentración de capitales o ante la necesidad de expansión de las entidades. “Reorganizar» significa el
acto o proceso de organizar de nuevo. Aplicado a sociedades implica el procedimiento y las transacciones por los
que se efectúa una sucesión de sociedades, incluye la creación de una sociedad que se hace a cargo del activo de
otra y continúa los negocios de la anterior17.
Una vez que tenemos delimitado qué se entiende por “reorganizar» debemos identificar los sujetos que son
pasibles de encuadrarse en este tratamiento.
Cuando hablamos de “sociedades“ indefectiblemente nos remontamos a la Ley de Sociedades Comerciales,
19.550, la que nos dice que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme
a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercam
–
bio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas18. Idéntico tratamiento tendrán
las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos
previstos19. Por otro lado, agregamos dentro del alcance del término sociedades, a las Sociedades de Garantía
Recíproca, las cuales se rigen por la Ley 23.500.
Los fondos de comercio que permiten reorganizarse, son aquellos regidos por la Ley 11.867. Cabe aclarar que
también se los puede denominar, en un sentido amplio, como establecimientos comerciales. Dicha normativa,
sostiene que constituyen un fondo de comercio las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña
comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos
industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e indus
–
trial o artística20.
“Empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“: Sin duda, aquí el legislador ha introducido una clasificación
residual que otorga, a nuestro modo de ver, un grado de amplitud y por ende, flexibilidad como para encuadrar
situaciones particulares dentro del régimen de reorganizaciones, pero a la misma vez, deja esas mismas situa
–
ciones libradas a un criterio de discrecionalidad, que muchas veces puede llegar a ser contraproducente para el
contribuyente en términos de seguridad jurídica.
Dentro de este punto, podemos identificar a:
Las sociedades irregulares
Identificamos a las mismas como aquellas cuyos instrumentos constitutivos, adolecen de algún defecto de forma o
no se ha completado su trámite de inscripción o ha vencido su plazo de duración. Cuando las sociedades que se
encuentran dentro de unas de las causales de disolución y las mismas continúan desarrollando su actividad, a
partir de ese momento se produce una transformación y la continuación bajo una forma jurídica irregular.
Con relación al tratamiento de las sociedades irregulares dentro del régimen de reorganización, el Fisco ha inter
–
pretado que la amplitud contenida en la redacción del artículo 77 (antes 70) cuando menciona “sociedades, fondos
de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“, configura uno de los supuestos
involucrados en el mismo, en tanto, lógicamente, se cumplimenten con los requisitos exigidos por la
reglamentación21.
Dicho criterio fue confirmado en otro pronunciamiento donde se cita el aludido precedente agregando que la
reorganización abarca igualmente a sociedades irregulares, siempre que se cumpla el recaudo vinculado al
porcentaje de capital de las nuevas entidades que debe pertenecer a los titulares de la predecesora22.
En la causa “Santa Ana S.C.A.“23 se trataba del retiro de un socio de una sociedad en comandita por acciones
dedicada a la explotación agropecuaria, recibiendo parte de los bienes integrantes del patrimonio societario que
los destina a desarrollar, como empresa unipersonal, la misma actividad agropecuaria, el Tribunal Fiscal entendió
que si bien el retiro del socio no constituía una escisión en los términos del artículo 88 de la Ley de Sociedades
Comerciales, tiene dicho alcance a los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias24.
Ello encuentra su fundamento en que las normas del derecho comercial no siempre sirven al propósito de interpre
–
tar correctamente las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias25.
Explotaciones o empresas unipersonales
Si bien no surgen explícitamente del texto de la Ley, en el Reglamento, encontramos su inclusión expresa dentro
del régimen.
Fideicomisos y Fondos comunes de inversión
En este punto, el interrogante es si estas figuras son pasibles de encuadrar dentro de la normativa en estudio.
El Fisco tuvo oportunidad de opinar en un caso donde un fondo común de inversión realiza una consulta vinculante
para aclarar la duda existente con respecto a la procedencia, en el marco del instituto en estudio, de su transfor
–
mación en un fideicomiso ordinario.
Exponiendo su respuesta negativa, el órgano asesor aduce que la operatoria consistente en constituir un fideico
–
miso a partir de un fondo común de inversión resulta incompatible con la figura de la transformación contemplada
por el artículo 74 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y por lo tanto no corresponde otorgarle el tratami
–
ento impositivo para tal figura26.
Concluyendo, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganan
–
cias, en atención a que las figuras que se pretenden reorganizar no revisten la condición de sociedades, empresas
o explotaciones tal como lo exige la norma27.
A nuestro parecer, este pronunciamiento deja entrever algunas falencias técnicas que expondremos a continu
–
ación.
En principio, no nos parece acertado pretender encuadrar las figuras del fideicomiso y del fondo común de inver
–
sión dentro de la Ley de Sociedades Comerciales. Porque, de hecho, seguro que allí no estarán.
La tributación y la capacidad de adquirir responsabilidades tributarias de estos contratos, son una mera ficción y
propiamente una creación del derecho tributario. Es decir, se les da identidad impositiva, a un instrumento privado.
Como ya se ha expresado anteriormente, las normas del derecho comercial no son aplicables al derecho tributario
de manera lineal, sino que solo, pueden servir de complemento a las mismas.
Cabe agregar que todos los fideicomisos son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, más allá de a quién se
impone la obligación de su liquidación y pago. El mismo razonamiento para los fondos comunes de inversión. Por
lo que al ser ambos, sujetos pasibles del impuesto si desarrollan alguna explotación indefectiblemente deben
encuadrar dentro del amplio concepto de “explotaciones de cualquier naturaleza“, porque eso es en realidad lo que
son, una explotación (con fin de lucro, o no) de naturaleza contractual. Y si es capaz de tributar, debe, indeclinable
–
mente, ser capaz de reorganizarse, no buscando la normativa dentro del derecho comercial, sino dentro del
derecho tributario28.
Por lo que nos parece incorrecto el encuadre de la situación y por ende insuficientes los fundamentos vertidos en
el dictamen en cuestión.
Asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones y otras entidades exentas
El propósito en este apartado es analizar el tratamiento de las entidades que gozan de exenciones subjetivas.
Entendemos en un sentido amplio que aquellos sujetos que gozan de una exención de las enumeradas explícita
–
mente en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, quedan de hecho fuera del régimen en estudio, ya
que a nuestro entender, prima por sobre el mismo, la exención de la que gozan.
Por ende, no tiene sentido, ante un supuesto de fusión, escisión o transformación que dichos entes deban reunir
los requisitos expuestos tanto en la Ley como en la norma reglamentaria si de todos modos, sus ganancias
estarán exentas.
A igual conclusión, pero con una fundamentación distinta, arriba Gustavo Krause Murguiondo cuando sostiene que
las entidades, asociaciones o fundaciones civiles que reúnan las características previstas para otorgar la exención
del Impuesto a las Ganancias, difícilmente puedan subsumirse dentro de los conceptos de sociedades, fondos de
comercio, explotaciones o empresas a las que se refiere el artículo 77 y que son las entidades que pueden ser
beneficiarias de los dispuesto en el antes mencionado artículo29.
Por su parte, el fisco sostiene que al resultar los sujetos involucrados marginados de la tributación, en la medida
de la permanencia del trato preferencial, no cabe en estas condiciones exigir los requisitos de información instru
–
mentados en las resoluciones generales30.
En otro orden de ideas, consideramos necesario abordar el tratamiento para aquellas entidades que subjetiva
–
mente gozan de la exención, pero en virtud de la actividad que realizan, se encuentran privadas de la misma.
Tal es el caso de:
Entidades exentas de impuestos en virtud de leyes nacionales cuando sus ganancias no deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales
y/o comerciales;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explo
–
tación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
Asociaciones deportivas y de cultura física que persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar
y/o cuyas actividades deportivas primen sobre las sociales;
Aquí el razonamiento nos lleva a la conclusión de que si bien estos sujetos no son sociedades, ni fondos de
comercio, ni empresas, sí pueden incluirse dentro del concepto de explotaciones de cualquier naturaleza, y
acceder a los beneficios del régimen.
Ello porque en la práctica, al no gozar de ninguna exención, deben liquidar y abonar el tributo sin diferencias (en
un sentido amplio) a lo que lo debe hacer cualquier otro sujeto31.
Esto se resume en que, a nuestro entender, prima la realidad económica por sobre el nomen iuris del sujeto
percutido y al estar en igualdad de condiciones, deben acceder a los mismos beneficios que accedería cualquiera
en su lugar.
El Estado Nacional, provincial o municipal
Al respecto, un viejo dictamen dispone que la transferencia de bienes, derechos y obligaciones de un organismo
de propiedad del Estado a una sociedad del Estado cuyo único propietario es el mismo Estado, dispuesta por
Decreto, queda comprendida en el inciso c) del artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias32.
Nos posicionamos diciendo que no compartimos en absoluto tal interpretación ya que siguiendo esa corriente de
pensamiento, estaría tratándose al Estado Nacional como un grupo económico.
Agregamos que, como ya lo hemos expuesto, en el caso de transferencias en donde el Estado, en cualquiera de
sus manifestaciones, se haga presente, no deberá encuadrarse tal operación en el actual artículo 77, sino que
prima por sobre toda norma, la exención dispuesta por el artículo 20 inciso a.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 1
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos.
I – Generalidades
Durante la vida económica de las empresas muchas veces por diversas razones necesitan actuar en conjunto o
simplemente, complementarse o asociarse.
De los ciclos económicos surgen para las empresas, posibilidades de crecer, o de emprender nuevos proyectos
para los cuales deben modificar su estructura societaria o implementar cambios en la composición de su capital.
Ello en virtud de posicionarse en situaciones de ventaja con respecto a competidores o solamente por una
cuestión de disminución de costos.
En otros casos, las empresas deciden combinarse entre si por razones estratégicas de producción, es decir, en
busca de integraciones en la actividad económica de manera vertical u horizontal, con el propósito de eliminar
variables que no dependen de la empresa misma y que muchas veces, aportan incertidumbre.
Tal situación es muy común en aquellas empresas cuyos procesos de producción son complejos o en el caso de
comercializadoras que tienen en común importantes contratos de provisión que deben ser cumplidos en tiempo y
en forma.
Transformaciones, escisiones, fusiones, entre otras operaciones que traen consigo siempre transferencias en la
titularidad del capital, de bienes y por ende, en la mayoría de los casos, la realización de hechos imponibles,
involuntarios por cierto. Objetivamente, el impuesto determinado afecta el principio de neutralidad pudiendo
impedir operaciones que, en su ausencia, serían rentables y permitirían a las partes mejorar su situación
competitiva1
De todas aquellas hipotéticas situaciones, se desprende la necesidad de contar con un marco jurídico que contem
–
ple dichas alternativas como no gravadas, ya que muchas veces, se están realizando hechos imponibles y. como
consecuencia de ello, se genera la obligación de ingresar un tributo.
En adición, estas normas tienen que dar al contribuyente una previsibilidad tal que le permita planificar sus estrate
–
gias comerciales con un concreto grado de certeza.
II – Marco conceptual. Propósito del instituto.
La normativa legal del instituto reorganización de sociedades se encuentra en la Ley de Impuesto a las Ganancias,
en sus artículos 77, 78 y 105 a 109 del decreto reglamentario. Asimismo, la resolución general vigente de AFIP-
DGI es la 2513.
Las reorganizaciones pueden ser aglutinantes o divisivas, provocando consecuencias tributarias en función de las
operaciones que originan2. Ello, encuentra su denominación como tal ya que las dos principales formas de
reorganización son a través de las fusiones y las escisiones. Consecuentemente, tenemos otros tipos de opera
–
ciones que son variantes e incluso combinaciones de las antes mencionadas.
El objetivo del instituto se puede fundar en los conceptos de eficiencia económica, evitar gravar ganancias no
realizadas, evitar maniobras evasivas y el principio de neutralidad en la imposición3.
II.1 Eficiencia económica
Las sociedades, siempre necesitan la posibilidad de cambiar y adaptarse ante los distintos escenarios que impone
la economía mundial y su repercusión en las distintas industrias. Las empresas necesitan un marco legal flexible,
que les permita, en caso de requerirlo, optimizar sus recursos tanto humanos como económicos y por ende, en
algunos casos, necesitarán concentrarse y en otros decidirán separarse y reducir sus estructuras.
Todas ellas, alternativas al fin, representan una decisión en función de una eficiencia económica que busca el ente
para cumplir con su objetivo, que es el fin de lucro.
II.2 Gravabilidad de las ganancias no realizadas
Es de interés del Estado que los tributos no interfieran en las reorganizaciones de empresas y es por ello que la
Ley Argentina ha creado este régimen para eliminar el obstáculo del impuesto, postergando su aplicación hasta el
momento en que los hechos imponibles los realicen la o las empresas sucesoras4.
En el régimen de reorganización de sociedades, las transferencias de bienes entre las empresas partícipes,
adquieren la calidad de “pseudo enajenaciones” en las que, bajo la apariencia de la transferencia de bienes, ocurre
que estos permanecen en las mismas manos pero bajo otra forma jurídica. Es decir que en los procesos de
reorganización que cumplan con los requisitos legales no se reconocen pérdidas ni ganancias, considerándolos
por así decirlo simples cambios o transformaciones de una propiedad que en la realidad económica, no se trans
–
fiere a terceros en ultima instancia5.
Las ganancias gravadas surgen de las reorganizaciones al haber transferencia de bienes entre personas jurídicas
e, inevitablemente una valuación de los mismos, que en muchos casos, difiere de la valuación impositiva al
momento de la operación.
Los mayores valores asignados a los bienes de uso y a los bienes de cambio suelen ser, fundamentalmente, los
que provocan el problema que nos ocupa, así como los atribuidos a las llaves, patentes de invención, marcas,
regalías y similares, a los cuales suele asignarse valor en los casos de reorganización, particularmente, cuando
ingresa capital de terceros no perteneciente a la sociedad o sociedades reorganizadas. De cualquier manera, aún
cuando tales mayores valores no se hagan ostensibles por mantenerse para la reorganización los valores de libros
en la sociedad o las sociedades predecesoras, la AFIP podría pretender asignarles en la transmisión los valores
corrientes en plaza, como base para establecer la imposición que fuera procedente en razón de las transferencias
producidas por la reorganización6.
Dicha facultad que detenta la Administración funciona como mecanismo de control ante maniobras de sobreval
–
uación de activos que se verán reflejadas en mayores amortizaciones futuras.
Por lo que, en fin, el objetivo del instituto es reconocer que en la transferencia de esos activos, independiente
–
mente de los nuevos valores razonables asignados, en última instancia no modifica la titularidad de los bienes, por
lo que se decide postergar la aplicación del gravamen hasta el momento de su realización, es decir, cuando
efectivamente los mismos sean enajenados a terceros ajenos a las empresas vinculadas en la operación.
Concluyendo, las normas en cuestión están orientadas a marginar de la tributación estas operaciones y sus
resultados, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de
sus estructuras, siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo,
provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas7.
II.3 Mecanismo antievasión
El Estado al momento de establecer las reglas del funcionamiento del instituto debe prever un mecanismo
antievasión que permita controlar las operaciones, ya que muchas veces pueden encubrirse maniobras fraudulen
–
tas, vía revalúos inexistentes, amortizaciones ilógicas, o la creación de activos intangibles ilusorios.
Sobre este tópico, mucho se ha hablado y con posiciones muy encontradas con respecto a la finalidad del instituto,
en el sentido de si es procedente una reorganización cuando se recurre a ella solo por exclusivamente razones de
economía fiscal.
Por otro lado, el Fisco ha sostenido a lo largo de sus pronunciamientos, la necesaria existencia de un motivo
empresarial que de sustancia a la operación a realizar.
Más allá de esta discusión doctrinaria que abordaremos a la brevedad en un análisis puntual, la Ley en su articu
–
lado vinculado con la normativa del instituto expone algunos mecanismos tales como: (i) el derecho de aprobación
de la operación cuando se transfieren derechos y obligaciones fiscales8; (ii) topes de valuación cuando se transfi
–
eran derechos y obligaciones fiscales9; (iii) solicitud de autorización a la Dirección General Impositiva para cambiar
criterios que mantenían las empresas antecesoras10; (iv) requisitos de forma.
II.4 El principio de neutralidad en la imposición
La idea de neutralidad invocada en las normas comunitarias, se erige como principio básico del régimen de
tributación de las alteraciones de valores que se pueden derivar de los procesos de reorganización empresarial11.
El principio de neutralidad consiste en que no existan obstáculos fiscales que se interpongan en los procesos
reorganizativos.
En otras palabras, el objetivo de la norma es que el impuesto a las ganancias sea neutro en las reorganizaciones y
no exista incidencia impositiva porque no se da el concepto de realización al que refieren los primeros artículos de
la Ley, sino la mera reorganización12.
El informe Carter, preparado para Canadá y el congreso de la International Fiscal Association celebrado en París
en el año 1963, fueron dos grandes influencias para la recepción del principio de neutralidad en las legislaciones
locales de diversos países.
Por su parte, y en opinión de calificada doctrina, la legislación fiscal argentina pretendió una neutralidad que fue
borrada por el reglamentador con requisitos ilegales y paralizantes de los procesos reorganizativos empresarios13.
III – Concepto de reorganización. Su tratamiento en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El concepto de reorganización lo encontramos en la propia Ley del Impuesto a las Ganancias.
Reorganizar, dentro de los alcances del artículo 70 importa la alteración de las estructuras empresarias sustan
–
ciales y/o formales, que puede tender a la concentración, división o perseguir algún otro objetivo empresario14.
Es un concepto de redacción amplia, que se complementa con cuestiones netamente tributarias.
Sin duda, se particulariza por su carácter genérico, sin asimilación a nuestro derecho comercial o civil, por lo que
es propiamente un concepto proveniente del derecho tributario15.
Analizando el concepto vertido por nuestra norma positiva16 advertimos que: “Cuando se reorganicen sociedades,
fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este
artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el
impuesto de esta Ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a los 2
(dos) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas y otra vinculada
con las mismas“
Este primer párrafo del instituto “Reorganización de sociedades» nos presenta quienes son los sujetos habilitados
a utilizar este tratamiento especial.
Abordando el concepto reorganizar, la misma Ley nos da la pauta de que ella entiende como tal: a) la fusión de
empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; b) la escisión o
división de una empresa en otra y otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c) las ventas y
transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico.
Dichos conceptos son ampliados en el decreto reglamentario, con algunos excesos por cierto.
La expresión “reorganización» fue adoptada por el legislador argentino en el Impuesto a las Ganancias como
comprensiva de las distintas formas y cambios en su estructura que eligen las empresas a fin de obtener una
mayor concentración de capitales o ante la necesidad de expansión de las entidades. “Reorganizar» significa el
acto o proceso de organizar de nuevo. Aplicado a sociedades implica el procedimiento y las transacciones por los
que se efectúa una sucesión de sociedades, incluye la creación de una sociedad que se hace a cargo del activo de
otra y continúa los negocios de la anterior17.
Una vez que tenemos delimitado qué se entiende por “reorganizar» debemos identificar los sujetos que son
pasibles de encuadrarse en este tratamiento.
Cuando hablamos de “sociedades“ indefectiblemente nos remontamos a la Ley de Sociedades Comerciales,
19.550, la que nos dice que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme
a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercam
–
bio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas18. Idéntico tratamiento tendrán
las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos
previstos19. Por otro lado, agregamos dentro del alcance del término sociedades, a las Sociedades de Garantía
Recíproca, las cuales se rigen por la Ley 23.500.
Los fondos de comercio que permiten reorganizarse, son aquellos regidos por la Ley 11.867. Cabe aclarar que
también se los puede denominar, en un sentido amplio, como establecimientos comerciales. Dicha normativa,
sostiene que constituyen un fondo de comercio las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña
comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos
industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e indus
–
trial o artística20.
“Empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“: Sin duda, aquí el legislador ha introducido una clasificación
residual que otorga, a nuestro modo de ver, un grado de amplitud y por ende, flexibilidad como para encuadrar
situaciones particulares dentro del régimen de reorganizaciones, pero a la misma vez, deja esas mismas situa
–
ciones libradas a un criterio de discrecionalidad, que muchas veces puede llegar a ser contraproducente para el
contribuyente en términos de seguridad jurídica.
Dentro de este punto, podemos identificar a:
Las sociedades irregulares
Identificamos a las mismas como aquellas cuyos instrumentos constitutivos, adolecen de algún defecto de forma o
no se ha completado su trámite de inscripción o ha vencido su plazo de duración. Cuando las sociedades que se
encuentran dentro de unas de las causales de disolución y las mismas continúan desarrollando su actividad, a
partir de ese momento se produce una transformación y la continuación bajo una forma jurídica irregular.
Con relación al tratamiento de las sociedades irregulares dentro del régimen de reorganización, el Fisco ha inter
–
pretado que la amplitud contenida en la redacción del artículo 77 (antes 70) cuando menciona “sociedades, fondos
de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza“, configura uno de los supuestos
involucrados en el mismo, en tanto, lógicamente, se cumplimenten con los requisitos exigidos por la
reglamentación21.
Dicho criterio fue confirmado en otro pronunciamiento donde se cita el aludido precedente agregando que la
reorganización abarca igualmente a sociedades irregulares, siempre que se cumpla el recaudo vinculado al
porcentaje de capital de las nuevas entidades que debe pertenecer a los titulares de la predecesora22.
En la causa “Santa Ana S.C.A.“23 se trataba del retiro de un socio de una sociedad en comandita por acciones
dedicada a la explotación agropecuaria, recibiendo parte de los bienes integrantes del patrimonio societario que
los destina a desarrollar, como empresa unipersonal, la misma actividad agropecuaria, el Tribunal Fiscal entendió
que si bien el retiro del socio no constituía una escisión en los términos del artículo 88 de la Ley de Sociedades
Comerciales, tiene dicho alcance a los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias24.
Ello encuentra su fundamento en que las normas del derecho comercial no siempre sirven al propósito de interpre
–
tar correctamente las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias25.
Explotaciones o empresas unipersonales
Si bien no surgen explícitamente del texto de la Ley, en el Reglamento, encontramos su inclusión expresa dentro
del régimen.
Fideicomisos y Fondos comunes de inversión
En este punto, el interrogante es si estas figuras son pasibles de encuadrar dentro de la normativa en estudio.
El Fisco tuvo oportunidad de opinar en un caso donde un fondo común de inversión realiza una consulta vinculante
para aclarar la duda existente con respecto a la procedencia, en el marco del instituto en estudio, de su transfor
–
mación en un fideicomiso ordinario.
Exponiendo su respuesta negativa, el órgano asesor aduce que la operatoria consistente en constituir un fideico
–
miso a partir de un fondo común de inversión resulta incompatible con la figura de la transformación contemplada
por el artículo 74 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y por lo tanto no corresponde otorgarle el tratami
–
ento impositivo para tal figura26.
Concluyendo, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganan
–
cias, en atención a que las figuras que se pretenden reorganizar no revisten la condición de sociedades, empresas
o explotaciones tal como lo exige la norma27.
A nuestro parecer, este pronunciamiento deja entrever algunas falencias técnicas que expondremos a continu
–
ación.
En principio, no nos parece acertado pretender encuadrar las figuras del fideicomiso y del fondo común de inver
–
sión dentro de la Ley de Sociedades Comerciales. Porque, de hecho, seguro que allí no estarán.
La tributación y la capacidad de adquirir responsabilidades tributarias de estos contratos, son una mera ficción y
propiamente una creación del derecho tributario. Es decir, se les da identidad impositiva, a un instrumento privado.
Como ya se ha expresado anteriormente, las normas del derecho comercial no son aplicables al derecho tributario
de manera lineal, sino que solo, pueden servir de complemento a las mismas.
Cabe agregar que todos los fideicomisos son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, más allá de a quién se
impone la obligación de su liquidación y pago. El mismo razonamiento para los fondos comunes de inversión. Por
lo que al ser ambos, sujetos pasibles del impuesto si desarrollan alguna explotación indefectiblemente deben
encuadrar dentro del amplio concepto de “explotaciones de cualquier naturaleza“, porque eso es en realidad lo que
son, una explotación (con fin de lucro, o no) de naturaleza contractual. Y si es capaz de tributar, debe, indeclinable
–
mente, ser capaz de reorganizarse, no buscando la normativa dentro del derecho comercial, sino dentro del
derecho tributario28.
Por lo que nos parece incorrecto el encuadre de la situación y por ende insuficientes los fundamentos vertidos en
el dictamen en cuestión.
Asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones y otras entidades exentas
El propósito en este apartado es analizar el tratamiento de las entidades que gozan de exenciones subjetivas.
Entendemos en un sentido amplio que aquellos sujetos que gozan de una exención de las enumeradas explícita
–
mente en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, quedan de hecho fuera del régimen en estudio, ya
que a nuestro entender, prima por sobre el mismo, la exención de la que gozan.
Por ende, no tiene sentido, ante un supuesto de fusión, escisión o transformación que dichos entes deban reunir
los requisitos expuestos tanto en la Ley como en la norma reglamentaria si de todos modos, sus ganancias
estarán exentas.
A igual conclusión, pero con una fundamentación distinta, arriba Gustavo Krause Murguiondo cuando sostiene que
las entidades, asociaciones o fundaciones civiles que reúnan las características previstas para otorgar la exención
del Impuesto a las Ganancias, difícilmente puedan subsumirse dentro de los conceptos de sociedades, fondos de
comercio, explotaciones o empresas a las que se refiere el artículo 77 y que son las entidades que pueden ser
beneficiarias de los dispuesto en el antes mencionado artículo29.
Por su parte, el fisco sostiene que al resultar los sujetos involucrados marginados de la tributación, en la medida
de la permanencia del trato preferencial, no cabe en estas condiciones exigir los requisitos de información instru
–
mentados en las resoluciones generales30.
En otro orden de ideas, consideramos necesario abordar el tratamiento para aquellas entidades que subjetiva
–
mente gozan de la exención, pero en virtud de la actividad que realizan, se encuentran privadas de la misma.
Tal es el caso de:
Entidades exentas de impuestos en virtud de leyes nacionales cuando sus ganancias no deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales
y/o comerciales;
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explo
–
tación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
Asociaciones deportivas y de cultura física que persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar
y/o cuyas actividades deportivas primen sobre las sociales;
Aquí el razonamiento nos lleva a la conclusión de que si bien estos sujetos no son sociedades, ni fondos de
comercio, ni empresas, sí pueden incluirse dentro del concepto de explotaciones de cualquier naturaleza, y
acceder a los beneficios del régimen.
Ello porque en la práctica, al no gozar de ninguna exención, deben liquidar y abonar el tributo sin diferencias (en
un sentido amplio) a lo que lo debe hacer cualquier otro sujeto31.
Esto se resume en que, a nuestro entender, prima la realidad económica por sobre el nomen iuris del sujeto
percutido y al estar en igualdad de condiciones, deben acceder a los mismos beneficios que accedería cualquiera
en su lugar.
El Estado Nacional, provincial o municipal
Al respecto, un viejo dictamen dispone que la transferencia de bienes, derechos y obligaciones de un organismo
de propiedad del Estado a una sociedad del Estado cuyo único propietario es el mismo Estado, dispuesta por
Decreto, queda comprendida en el inciso c) del artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias32.
Nos posicionamos diciendo que no compartimos en absoluto tal interpretación ya que siguiendo esa corriente de
pensamiento, estaría tratándose al Estado Nacional como un grupo económico.
Agregamos que, como ya lo hemos expuesto, en el caso de transferencias en donde el Estado, en cualquiera de
sus manifestaciones, se haga presente, no deberá encuadrarse tal operación en el actual artículo 77, sino que
prima por sobre toda norma, la exención dispuesta por el artículo 20 inciso a.
IV – Tipos de reorganización: Fusión, escisión, transferencia en conjunto económico. Transferencias no alcanzadas
IV.1 Fusión
IV.1.a Concepto de Fusión
La propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando delimita los alcances del concepto “reorganización” nos
ofrece como primera alternativa la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de ellas.
El decreto reglamentario esboza un concepto de fusión que es tomado casi en su totalidad de la Ley de Socie
–
dades Comerciales.
Esta última, en su artículo 82 sostiene que “hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas“.
Por su parte, en la Ley del tributo conceptualiza la fusión como: “cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas…“
Por lo que de aquí se desprende, no hay mayores diferencias entre el concepto de fusión del derecho comercial y
el tributario.
Pero dicha definición no termina allí, sino que la misma está sujeta a la condición de que en el caso de que dos o
más sociedades se disuelvan sin liquidarse para constituir otra nueva, el 80% del capital de la nueva entidad, al
momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en el caso de incorporaciones, el valor de la
participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante
será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas (requisitos que abordaremos
en profundidad a la brevedad).
Se desprende claramente que el reglamento limita el alcance del concepto introduciendo una condición, situación
que lógicamente es tildada por la doctrina como ilegal33.
Ahondando en el desarrollo conceptual de la fusión, identificamos dos variantes de las mismas, las cuales las
podemos señalar como:
Fusión por creación (también conocida por amalgama): donde a través de la unión de dos o más entes preex
–
istentes, nace uno nuevo y,
Fusión por absorción (también conocida por fusión por anexión o consolidación): donde un ente incorpora dentro
de si, a otro u otros existentes y reconociendo en su capital, la incidencia de las participaciones de los socios
anteriores, en el ente preexistente.
IV.1.b Efectos de la fusión
Cuando dos o más entes se fusionan, desde ese momento, los entes que se disuelven dejan de tener una individu
–
alidad económica y jurídica. En otras palabras, dejan de ser la persona que eran para pasar a formar parte de un
ente distinto.
La verdad económica que está en el fondo de una fusión de sociedades es la reunión, la compenetración, el giro
único de dos o más compañías para realizar en conjunto o en un solo cuerpo las actividades que con anterioridad
desarrollaban separadamente. Desde el punto de vista jurídico, esa organización unitaria puede lograrse mediante
la absorción de una sociedad por otra, que muestra así acrecido su patrimonio y ampliado el campo de sus opera
–
ciones, o mediante el nacimiento de una nueva entidad -cualquiera sea su forma- que asume la ostensible conduc
–
ción del giro económico. En la fusión por absorción se extinguen -al menos en apariencia- una o varias de las
sociedades implicadas; en la fusión por creación brota una nueva personalidad jurídica que se sobrepone a las de
base, cuya individualidad no se esfuma ni se destruye34.
Las consecuencias de la fusión las podemos identificar como35:
La extinción de la persona o personas jurídicas que se disuelven sin que queden sometidas a liquidación;
El traspaso en bloque de todas las titularidades a la sociedad resultante, el cuál se produce a título universal, es
decir los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio se transmiten uno actu;
En el caso de que las personas jurídicas que se extinguen tengan un sustrato societario o de agrupación de
personas, sus socios se integran automáticamente en la persona jurídica resultante, mediante el canje de sus
participaciones sociales o de su condición de socio.
La razón de ser de estas consecuencias jurídicas se encuentran, probablemente en el denominado principio de
continuidad, pues, a pesar de que la fusión puede equipararse a un fenómeno extintivo por cuanto supone la
muerte de una sociedad, ha de entenderse, antes bien, como un fenómeno de supervivencia a través de la socie
–
dad a la que se incorpora el patrimonio36.
IV.1.c Requisitos de la fusión
Como mencionamos previamente, en el desarrollo del concepto de fusión, la norma reglamentaria incorpora
requisitos que deben cumplirse para que la operación a realizar encuadre dentro del concepto en estudio.
Asimismo, en los casos de fusión por creación, el Art. 105 inc. a) establece que el 80% del capital de la nueva
entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en los casos de fusión por
absorción, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el
capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas.
De este primer análisis de los requisitos, los cuales revisten una cantidad importante en su conjunto, se plantea el
alcance del concepto capital y su consiguiente interrogante sobre si el mismo se refiere al capital suscrito e
integrado o si por el contrario, se hace alusión al patrimonio neto de los entes.
Al respecto, dicha diferencia no es un dato menor, ya que a lo largo de la vida del ente, la cuenta capital es
solamente modificada en aquellos casos en donde exista una reducción del mismo, tanto voluntaria como obligato
–
ria o en contraposición, un aumento de capital, ya sea por aportes genuinos de los socios, capitalización de
reservas facultativas, capitalización de resultados.
Por lo que, en términos simples, a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad estaría formado
por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y distribuidos, rubros que
englobados, integran el patrimonio neto. De manera que, visto en función a su significación económica, el alcance
de la expresión capital hallaría su exacto sinónimo en “patrimonio neto“37.
En cuanto a la utilización del vocablo “sociedades“, cuando la definición hace alusión a la fusión por absorción, nos
remitimos a lo detallado en el momento en que se analizaron los distintos sujetos pasibles de encuadrar dentro de
este régimen.
Al respecto, el último párrafo del Art. 105 dice que las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Por lo que aquí no procedería una interpretación acotada y literal de la norma, sino que dicho concepto, engloba
tanto a las empresas, explotaciones como sociedades, regulares o irregulares.
IV.2 Escisión
IV.2.a Concepto de Escisión
El concepto de escisión deja entrever la voluntad de dispersar, desconcentrar, separar. Destinar una parte del
patrimonio de un ente, para crear nuevas personas, o reunirse con otras existentes para realizar una actividad.
Pero debemos ver este fenómeno desde una óptica más alejada de lo que simple y objetivamente parece como
una separación del capital de un ente existente.
Muchas veces, se realizan operaciones de escisión por razones de competencia en el mercado (antimonopolio),
razones de organización interna, separación de socios o simplemente, para asociarse con otras empresas.
Es por ello, que el convencimiento de que asistimos en términos estrictos a una desconcentración o desmem
–
bración supone un conocimiento parcial de este fenómeno, a que se limita a contemplar la situación de la sociedad
que se escinde sin otorgar relevancia a la situación de las unidades resultantes. En estas, bien simultáneamente,
mediante la absorción de la parte escindida o su aportación a un sociedad de nueva constitución, bien con posteri
–
oridad, mediante la integración de todas o algunas de las sociedades escindidas en otras o una fusión entre si, se
produce inexcusable resultado de índole concentrador38.
En otro orden de ideas, abordamos y analizamos la definición conceptual de nuestra legislación.
Habrá escisión de empresas, dentro de la órbita de la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando:
Una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente;
Una sociedad destina parte de su patrimonio y participa con otra sociedad existente en la creación de una nueva
sociedad;
Una sociedad destina parte de su patrocinio para crear una nueva sociedad o;
Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes
Este concepto se refuerza con la condición que en el momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del
que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80%
del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en
nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades, considerados en
conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supues
–
tos la reducción proporcional del capital39.
De la constante mención de la palabra “sociedad“ dentro de la conceptualización del instituto no cabe duda que
per se todas las sociedades que encuadran dentro de la Ley 19.550 están contenidas dentro de las disposiciones
de este artículo.
En lo referido a la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos
nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dado la amplitud contenida en la redacción del artículo en
cuestión, que contempla la reorganización de «sociedades, fondo de comercio y en general empresas y/o explota
–
ciones de cualquier naturaleza», la situación expuesta configura uno de los supuestos involucrados en el mismo,
en tanto cumplimenten el requisito exigido por el artículo 90 (hoy 105 inc. b) del decreto reglamentario respecto de
que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los titulares de la entidad
predecesora40.
Si bien la terminología usada por la Ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas
normas a formas no societarias, por razones de equidad en los fines legales, se consideran involucradas a las
empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el artículo 71 (hoy 77)41.
IV.2.b Efectos de la escisión
No caben dudas, con respecto al concepto de independencia jurídica, ya que el nuevo ente, será otra persona
distinta al ente escindido, pudiendo adoptar uno de los tipos dispuestos en el derecho comercial como también
continuar la actividad a título individual o como sociedad de hecho. Lo cual hace perfectamente identificable y por
ende individualizables los nuevos sujetos de derecho.
En cuanto al requisito de que las nuevas empresas sean económicamente independientes, se interpreta que dicha
expresión, respecto de las empresas divididas, puede entenderse en el sentido de que cada cual tenga una
actividad organizada con individualidad técnico-económica propia, aunque ello ya se hallaría implícito dentro del
concepto de “empresa“42.
Dicha aclaración resulta válida en virtud que se deben cumplir con requisitos de mantenimiento de titularidad en el
capital de los nuevos entes, y ello se podría superponer o confundir con el concepto de independencia económica.
Todas las operaciones de escisión traerán consigo una reducción obligatoria del capital social en su parte propor
–
cional de la antecesora.
IV.2.c Escisión y la Ley 19.550
Al respecto, se plantean las diferentes interpretaciones vinculadas a si una escisión dentro del marco del instituto
dispuesto en el derecho tributario, puede ver condicionada su procedencia cuando no se cumplen en su totalidad
los requisitos dispuestos por el derecho comercial.
Dichos requisitos son receptados en la norma reglamentaria cuando reza “Para que la reorganización de que trata
este artículo (105 DR) tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad
e inscripción establecidos en la Ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias“.
Apoya tal postura la Dirección de Asesoría Técnica cuando sostiene que si una sociedad no cumple las formali
–
dades inherentes a una escisión (requeridas en su totalidad por la Ley de Sociedades Comerciales), no resultan
viables los preceptos del inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias43.
Ello, más allá que de los hechos claramente surja que la operación encuadra sin más dentro de uno de los supues
–
tos establecidos por el instituto previsto en el derecho tributario.
Por lo que en este caso tenemos una interpretación rígida y apegada a la letra de la reglamentación.
Por el contrario, tiempo después, se pronuncia al efecto el Tribunal Fiscal de la Nación en donde recepta y prima
por sobre la literalidad de la norma, el principio de realidad económica, previsto en la Ley de Procedimiento
Tributario.
A la luz de los hechos en estudio, la interpretación del Tribunal, es la que mejor se compadece con lo dispuesto en
el Art. 12 (hoy 2do.) de la Ley 11.68344.
Como corolario de lo expuesto cabe concluir que no debería haber impedimentos para la configuración de la figura
“reorganización de empresas“, en tanto el esquema jurídico que se adopte sea conducente y se cumplan con los
requisitos sustanciales impuestos por la Ley y su reglamentación. La inscripción y publicación vienen impuestas,
en todos los casos, por los artículos 5, 10 y 14, respectivamente, de la Ley de Sociedades Comerciales, sin
perjuicio de las que son requeridas por los Artículos 77 (transformación), 83 (fusión) u 88 (escisión). En los casos
de transferencia de fondos de comercio la publicación es ordenada por el artículo 2 de la Ley 11.867 y la inscrip
–
ción por el artículo 7 de la misma Ley45.
IV.2.d Escisiones propias e impropias
Las escisiones propias son aquellas en donde los integrantes de las mismas, encuadran perfectamente dentro de
los sujetos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales.
Por otra parte, entendemos por escisiones impropias cuando alguno de los sujetos involucrados en la operación,
no se encuentra dentro de la norma antes mencionada.
De más está analizar nuevamente la validez de estas operaciones, punto que fue abordado previamente, tanto en
las operaciones de escisión, como en las de fusión de empresas.
IV.2.e Escisiones, casos particulares
Creemos importante individualizar algunas situaciones que se han dado a lo largo del tiempo, en donde existen
posturas conocidas por parte del fisco, así como también de la jurisprudencia, y nunca han sido receptadas en
alguna modificación legal del instituto.
Consideramos que en vista de la enorme cantidad de pronunciamientos, no podemos dejar de mencionarlos, ya
que debemos conocerlos al momento de analizar el fenómeno de escisión.
Al respecto, el dictamen 13/80 admite la posibilidad de que una sociedad irregular (sociedad de hecho), se escinda
y sus continuadoras sean dos nuevas entidades de igual carácter. La situación expuesta configura uno de los
supuestos involucrados en el instituto de reorganizaciones de sociedades, siempre que cumplimenten el requisito
exigido respecto de que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los
titulares de la entidad predecesora46.
Siguiendo la misma corriente de pensamiento, es también procedente la reorganización consistente en una
escisión de una sociedad de hecho en una explotación unipersonal y en otra sociedad de hecho, siempre que
cumplimente los requisitos exigidos por la norma legal y la reglamentaria. Lógicamente, las entidades escisionarias
deberán continuar desarrollando alguna de las actividades de la empresa reestructurada y la sumatoria de los
capitales de las escisionarias, debe pertenecer a los titulares de esta última, no importando que los mismos
integren juntos o separados cada nueva entidad47.
En otro caso, se trata la posibilidad de que se transfiera una de las explotaciones agropecuarias a uno de los
accionistas, contra el rescate de acciones en poder de éste. Aquí se plantean interrogantes respecto de la
aplicación del instituto si una de las empresas que surge de la escisión es de carácter unipersonal. ¿Los valores
de los bienes que se transfieren a la continuadora, se transfieren a valores impositivos, o a los pactados entre las
partes?
Si bien el caso de la explotación unipersonal ya lo hemos tratado, comentamos nuevamente que el fisco reconoce
la procedencia o inclusión de la misma, dentro del régimen en estudio. Con referencia al valor de los bienes, los
mismos, no pueden ser otros que los establecidos a los efectos tributarios, ya que, adoptar otro criterio daría la
posibilidad de que se verifiquen maniobras elusivas o reorganizaciones en donde el propósito principal sea una
razón de conveniencia fiscal48.
Años después, ante una similar situación, ha tenido una opinión adversa el fisco cuando se planteó el caso de una
sociedad que pretendía escindirse y transferir sus bienes también a sus sociedades accionistas.
Dicha operación fue denegada por la Inspección General de Justicia por sostener que se trataba de una mera
reducción de capital (argumento sobre el cuál no nos vamos a detener a analizar), pero el Fisco se expide sobre el
valor de la transferencia de los bienes sosteniendo que en razón de tratarse de dos explotaciones que, aunque
vinculadas económicamente, jurídica y físicamente conformaban dos estructuras legales distintas, la misma debe
ser efectuada a su costo en plaza a la fecha de la transferencia, realizándose el ajuste pertinente en los
gravámenes en que aquella tuviera repercusión, incluso en el impuesto al valor agregado49.
Se plantea otro caso en donde una Sociedad Anónima titular de inmuebles rurales y cuya actividad principal es la
explotación de los mismos a través del arrendamiento a terceros decide escindirse y distribuir el patrimonio entre
sus accionistas, los cuales continuarán llevando adelante la actividad principal de la empresa.
Deciden encuadrar la operatoria como si fuese una escisión, siendo las empresas continuadoras tres empresas
unipersonales.
El fisco entiende que la viabilidad de la operatoria no es procedente ya que, las entidades continuadoras no son
empresas unipersonales puesto que la renta procedente del arrendamiento a terceros de dichos inmuebles rurales,
se declarará posteriormente como una renta de primera categoría e indefectiblemente, no existe empresa uniper
–
sonal en tal caso50.
El fisco opina también que no puede encuadrarse dentro del concepto de escisión aquel caso, donde en una
sociedad de hecho, un socio, vende su participación al otro y este continúa la explotación de la disuelta sociedad,
pero a través de una empresa unipersonal.
En este caso, entiende, no se genera una desmembración de la entidad en cuanto a su patrimonio, sino el simple
retiro de un socio que transfiere su participación al socio subsistente51.
Cualquiera sea el caso, aquí debemos identificar que el socio que se retira, lo hace a título personal, pero no lleva
consigo una parte del patrimonio de la empresa de modo de continuar con la actividad, sino la paga de un precio
por su participación en el capital del ente. La empresa conserva sus atributos, su autonomía, su individualidad para
el ejercicio de la actividad, como hasta ese momento, como si nada hubiese ocurrido.
En el plano internacional, se ha presentado a consulta del fisco el caso de una empresa del exterior, que posee
inmuebles en el país y por consiguiente, su actividad principal es la explotación de los mismos a través de su
alquiler.
Al respecto, se plantea si dicha sociedad, que desea escindirse y transferir la propiedad de alguno de sus inmue
–
bles a otra sociedad, también del exterior, para que revista el carácter de entidad continuadora, puede encuadrar
en un supuesto de escisión de empresas.
Se aprecia que la reorganización que el consultante pretende que dé origen a los beneficios dispuestos en la ley
de impuesto a las ganancias, afecta a una sociedad del exterior que no resulta sujeto pasible como contribuyente
del tributo, destacándose que la nueva sociedad que se crearía en virtud de la escisión tampoco revestiría, en
principio, tal carácter. Además, se entiende que atento que las sociedades resultantes de la escisión serían
residentes en el exterior y propietarias de los inmuebles en cuestión, si se trasladaran, como pretende el present
–
ante, la valuación impositiva de los mismos o sus sistemas de amortización, tales métodos corresponderían a la
legislación vigente en el país extranjero, situación que desde todo punto de vista resulta ajena a los objetivos
perseguidos por el régimen previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Concluye sosteniendo entonces el
área consultada, que no son aplicables al presente caso las disposiciones sobre reorganización de sociedades.
Por el contrario deberá la sociedad tributar el impuesto a las ganancias que deriva de la transferencia del inmueble
y deberá hacerlo a través de una retención con carácter de pago único y definitivo52.
IV.3 Transferencias entre entidades de un mismo grupo económico
IV.3.a Concepto de conjunto económico. Requisitos
Se entiende también por reorganización las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico53.
Este concepto tiene su razón de ser, primordialmente, en uno de los fines que enumeramos al principio de este
trabajo: no gravar aquellas ganancias no realizadas.
En otras palabras, en este caso, por más que exista un cambio de titularidad de bienes en un sentido objetivo, si lo
vemos ampliamente, los titulares son los mismos y es por ello que se introduce el concepto de grupo económico.
Un grupo económico es un conjunto de sociedades (empresas o explotaciones), jurídica y económicamente
independientes que tienen una dirección común y responden a un interés superior común, más allá de la actividad
que realicen.
Técnicamente, en el Decreto Reglamentario se los califica como tales cuando el 80% o más del capital social de la
entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos
deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% del
capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora54.
Al respecto, existe un precedente en donde se analizó la rigidez del porcentaje y se admitió la existencia de un
conjunto económico no obstante que los socios poseían el 76,97% del capital55.
Parece de toda lógica que el porcentaje del 80% en la titularidad de las acciones, debe observarse al tiempo y con
motivo de la transferencia de bienes y de la transformación o reorganización de las sociedades de modo de no
cohibir una expansión ulterior de inversiones y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mérito de una
enajenación efectiva, que acredite la existencia de beneficios gravables56.
La figura prevista aquí es una tercera forma de reorganización, propia de la Ley fiscal, distinta de lo que es la
fusión o la escisión. Es posible interpretar que la definición de “conjunto económico“ no es una forma de reorgani
–
zación, sino simplemente la condición exigida para que se considere que existe un conjunto económico a los fines
de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley57.
Concordantemente con esto, cabe interpretar que cuando el artículo establece qué se entenderá por reorgani
–
zación, en el inciso c) no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de
querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que
hacen a la 3ra. categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para
acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares58.
IV.3.b Alcance del artículo 77 inc. c)
El Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa La Nación S.A., se expide en cuanto a que el término reorganización
no incluye a la mera compra que una sociedad haga de las propiedades de otra entidad si tal transferencia se
efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación son acciones o títulos de la sociedad59.
Recordamos que en este caso, el tema en estudio radicaba en que una sociedad, vendió a otra, ambas integrantes
del mismo grupo económico, una serie de inmuebles. A raíz de ello, deseaba encuadrar tal operación como una
transferencia dentro del grupo económico.
Exactamente el mismo argumento es vertido en una causa muy similar y el Tribunal Fiscal de la Nación, otra sala
distinta, falla en el mismo sentido, realizando una transcripción literal del fallo antes mencionado60.
Al respecto, el fisco ya se había pronunciado delimitando el alcance del apartado c) del artículo 70 en cuanto se
refería a la transferencia de fondos de comercio exclusivamente.
Las disposiciones del antes mencionado apartado, deben entenderse referidas, no a cualquier transferencia o
venta, sino aquellas que implican la reorganización del ente societario, y esta no pude configurarse sino se trans
–
fiere o vende la totalidad del patrimonio o fondo de comercio, por lo que en este caso, se configura una simple
venta entre una entidad y otra, que pueden como no, pertenecer a un mismo grupo económico61.
La postura del Fisco, consecuentemente es que la singular transferencia de bienes entre sociedades de un mismo
conjunto económico, no habilita a encuadrar la operación dentro del tópico en estudio. A mayor detalle, la transfer
–
encia de bienes, no es lo mismo que la transferencia de un fondo de comercio.
Si analizamos en detalle lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77 el mismo dice: “Las ventas y transferencias de
una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico“.
Resulta claro al respecto que la expresión “ventas“ de la Ley no requiere para su configuración la exigencia de un
pago con acciones o títulos de un capital societario. Es erróneo entender que la existencia de una “reorganización“
por “ventas“ entre entidades en “conjunto económico“ requiera siempre la modificación o reestructuración de las
formas jurídicas sociales62. Máxime cuando la Ley nada menciona al respecto.
En efecto, el hecho de que exista una transferencia de inmuebles entre sociedades, todas pertenecientes al mismo
grupo, para que continúe con la explotación de los mismos, en cierta medida encierra una modificación o reestruc
–
turación económica de la forma en que se ejerce la actividad. Por lo que no podemos desconocer el carácter
reorganizativo de la explotación comercial del grupo económico en su conjunto.
El criterio del alcance del artículo 77 inc. c) fue ratificado por el Dictamen 11/98 de la Dirección de Asesoría
Técnica en el cuál analizó la transferencia, en calidad de aportes en especie, de una de las actividades que llevaba
a cabo la antecesora, a sociedades nuevas, señalándose asimismo que buena parte de la doctrina opina que el
citado inciso c) comprende las ventas y transferencias de una universalidad jurídica o de hecho63.
En el mismo orden de ideas, en el supuesto de entidades que conforman un conjunto económico, la mera transfer
–
encia de acciones en carácter de aporte a otras sociedades, no configura una venta de fondo de comercio y por lo
tanto no califica como una reorganización de empresas a la que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, dado que no se produce por ese mecanismo una variación en la estructura de los sujetos empresa
de que se trata, sino sólo de un cambio en la titularidad de las tenencias accionarias dentro del conjunto
económico64.
Con el correr del tiempo, las interpretaciones del Fisco van evolucionando y, nuevamente, un pronunciamiento del
organismo recaudador, nos vierte nuevos conceptos determinando y modificando, si se quiere, el alcance del
instituto en análisis.
Al respecto, este dictamen destaca que para que una operatoria encuadre dentro de los beneficios impositivos
dispuestos por el inc. c) del artículo 77, de la transferencia de bienes tiene que surgir un beneficio con el traslado
de los derechos y obligaciones fiscales y la operatoria tiene que aspirar a que como consecuencia del proceso
reorganizativo, resulte optimizada la actividad de las empresas involucradas, con el propósito de favorecer el
desarrollo empresario. Además, debe haber un modificación patrimonial que apunte a beneficiar efectivamente la
actividad de las empresas65.
Por lo que esta interpretación introduce conceptos subjetivos respecto del alcance ya que quedaría a criterio del
Fisco analizar y dictaminar si una operación favorece o no al desarrollo empresario o si se optimiza la actividad
comercial de las empresas.
Por último, agregamos que las transferencias entre empresas del mismo grupo económico, como ya hemos
mencionado, para calificar dentro del inciso c), dichas empresas, deben subsistir con posterioridad a la
reorganización66. Caso contrario, la operación, de corresponder, encuadrará dentro del supuesto del inciso a) del
mismo artículo, con la consiguiente obligación de cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley como
en el decreto reglamentario. Curiosamente, este requisito, no nace de ninguna norma legal.
Entendemos que de la lectura de estos antecedentes se desprende un progresivo incremento de las facultades
discrecionales del organismo recaudador. Queda a la vista en la enorme cantidad de pronunciamientos internos
del Fisco que los contribuyentes, ante el evidente grado de inseguridad jurídica y ambigüedad de las normas
vigentes, se ven en la necesidad de consultar la opinión del organismo oficial antes de tomar una decisión a
efectos de evitar consecuencias negativas para los intereses del contribuyente.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 2
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
IV – Tipos de reorganización: Fusión, escisión, transferencia en conjunto económico. Transferencias no alcanzadas
IV.1 Fusión
IV.1.a Concepto de Fusión
La propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando delimita los alcances del concepto “reorganización” nos
ofrece como primera alternativa la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de ellas.
El decreto reglamentario esboza un concepto de fusión que es tomado casi en su totalidad de la Ley de Socie
–
dades Comerciales.
Esta última, en su artículo 82 sostiene que “hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas“.
Por su parte, en la Ley del tributo conceptualiza la fusión como: “cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas…“
Por lo que de aquí se desprende, no hay mayores diferencias entre el concepto de fusión del derecho comercial y
el tributario.
Pero dicha definición no termina allí, sino que la misma está sujeta a la condición de que en el caso de que dos o
más sociedades se disuelvan sin liquidarse para constituir otra nueva, el 80% del capital de la nueva entidad, al
momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en el caso de incorporaciones, el valor de la
participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante
será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas (requisitos que abordaremos
en profundidad a la brevedad).
Se desprende claramente que el reglamento limita el alcance del concepto introduciendo una condición, situación
que lógicamente es tildada por la doctrina como ilegal33.
Ahondando en el desarrollo conceptual de la fusión, identificamos dos variantes de las mismas, las cuales las
podemos señalar como:
Fusión por creación (también conocida por amalgama): donde a través de la unión de dos o más entes preex
–
istentes, nace uno nuevo y,
Fusión por absorción (también conocida por fusión por anexión o consolidación): donde un ente incorpora dentro
de si, a otro u otros existentes y reconociendo en su capital, la incidencia de las participaciones de los socios
anteriores, en el ente preexistente.
IV.1.b Efectos de la fusión
Cuando dos o más entes se fusionan, desde ese momento, los entes que se disuelven dejan de tener una individu
–
alidad económica y jurídica. En otras palabras, dejan de ser la persona que eran para pasar a formar parte de un
ente distinto.
La verdad económica que está en el fondo de una fusión de sociedades es la reunión, la compenetración, el giro
único de dos o más compañías para realizar en conjunto o en un solo cuerpo las actividades que con anterioridad
desarrollaban separadamente. Desde el punto de vista jurídico, esa organización unitaria puede lograrse mediante
la absorción de una sociedad por otra, que muestra así acrecido su patrimonio y ampliado el campo de sus opera
–
ciones, o mediante el nacimiento de una nueva entidad -cualquiera sea su forma- que asume la ostensible conduc
–
ción del giro económico. En la fusión por absorción se extinguen -al menos en apariencia- una o varias de las
sociedades implicadas; en la fusión por creación brota una nueva personalidad jurídica que se sobrepone a las de
base, cuya individualidad no se esfuma ni se destruye34.
Las consecuencias de la fusión las podemos identificar como35:
La extinción de la persona o personas jurídicas que se disuelven sin que queden sometidas a liquidación;
El traspaso en bloque de todas las titularidades a la sociedad resultante, el cuál se produce a título universal, es
decir los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio se transmiten uno actu;
En el caso de que las personas jurídicas que se extinguen tengan un sustrato societario o de agrupación de
personas, sus socios se integran automáticamente en la persona jurídica resultante, mediante el canje de sus
participaciones sociales o de su condición de socio.
La razón de ser de estas consecuencias jurídicas se encuentran, probablemente en el denominado principio de
continuidad, pues, a pesar de que la fusión puede equipararse a un fenómeno extintivo por cuanto supone la
muerte de una sociedad, ha de entenderse, antes bien, como un fenómeno de supervivencia a través de la socie
–
dad a la que se incorpora el patrimonio36.
IV.1.c Requisitos de la fusión
Como mencionamos previamente, en el desarrollo del concepto de fusión, la norma reglamentaria incorpora
requisitos que deben cumplirse para que la operación a realizar encuadre dentro del concepto en estudio.
Asimismo, en los casos de fusión por creación, el Art. 105 inc. a) establece que el 80% del capital de la nueva
entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en los casos de fusión por
absorción, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el
capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas.
De este primer análisis de los requisitos, los cuales revisten una cantidad importante en su conjunto, se plantea el
alcance del concepto capital y su consiguiente interrogante sobre si el mismo se refiere al capital suscrito e
integrado o si por el contrario, se hace alusión al patrimonio neto de los entes.
Al respecto, dicha diferencia no es un dato menor, ya que a lo largo de la vida del ente, la cuenta capital es
solamente modificada en aquellos casos en donde exista una reducción del mismo, tanto voluntaria como obligato
–
ria o en contraposición, un aumento de capital, ya sea por aportes genuinos de los socios, capitalización de
reservas facultativas, capitalización de resultados.
Por lo que, en términos simples, a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad estaría formado
por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y distribuidos, rubros que
englobados, integran el patrimonio neto. De manera que, visto en función a su significación económica, el alcance
de la expresión capital hallaría su exacto sinónimo en “patrimonio neto“37.
En cuanto a la utilización del vocablo “sociedades“, cuando la definición hace alusión a la fusión por absorción, nos
remitimos a lo detallado en el momento en que se analizaron los distintos sujetos pasibles de encuadrar dentro de
este régimen.
Al respecto, el último párrafo del Art. 105 dice que las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Por lo que aquí no procedería una interpretación acotada y literal de la norma, sino que dicho concepto, engloba
tanto a las empresas, explotaciones como sociedades, regulares o irregulares.
IV.2 Escisión
IV.2.a Concepto de Escisión
El concepto de escisión deja entrever la voluntad de dispersar, desconcentrar, separar. Destinar una parte del
patrimonio de un ente, para crear nuevas personas, o reunirse con otras existentes para realizar una actividad.
Pero debemos ver este fenómeno desde una óptica más alejada de lo que simple y objetivamente parece como
una separación del capital de un ente existente.
Muchas veces, se realizan operaciones de escisión por razones de competencia en el mercado (antimonopolio),
razones de organización interna, separación de socios o simplemente, para asociarse con otras empresas.
Es por ello, que el convencimiento de que asistimos en términos estrictos a una desconcentración o desmem
–
bración supone un conocimiento parcial de este fenómeno, a que se limita a contemplar la situación de la sociedad
que se escinde sin otorgar relevancia a la situación de las unidades resultantes. En estas, bien simultáneamente,
mediante la absorción de la parte escindida o su aportación a un sociedad de nueva constitución, bien con posteri
–
oridad, mediante la integración de todas o algunas de las sociedades escindidas en otras o una fusión entre si, se
produce inexcusable resultado de índole concentrador38.
En otro orden de ideas, abordamos y analizamos la definición conceptual de nuestra legislación.
Habrá escisión de empresas, dentro de la órbita de la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando:
Una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente;
Una sociedad destina parte de su patrimonio y participa con otra sociedad existente en la creación de una nueva
sociedad;
Una sociedad destina parte de su patrocinio para crear una nueva sociedad o;
Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes
Este concepto se refuerza con la condición que en el momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del
que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80%
del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en
nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades, considerados en
conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supues
–
tos la reducción proporcional del capital39.
De la constante mención de la palabra “sociedad“ dentro de la conceptualización del instituto no cabe duda que
per se todas las sociedades que encuadran dentro de la Ley 19.550 están contenidas dentro de las disposiciones
de este artículo.
En lo referido a la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos
nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dado la amplitud contenida en la redacción del artículo en
cuestión, que contempla la reorganización de «sociedades, fondo de comercio y en general empresas y/o explota
–
ciones de cualquier naturaleza», la situación expuesta configura uno de los supuestos involucrados en el mismo,
en tanto cumplimenten el requisito exigido por el artículo 90 (hoy 105 inc. b) del decreto reglamentario respecto de
que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los titulares de la entidad
predecesora40.
Si bien la terminología usada por la Ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas
normas a formas no societarias, por razones de equidad en los fines legales, se consideran involucradas a las
empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el artículo 71 (hoy 77)41.
IV.2.b Efectos de la escisión
No caben dudas, con respecto al concepto de independencia jurídica, ya que el nuevo ente, será otra persona
distinta al ente escindido, pudiendo adoptar uno de los tipos dispuestos en el derecho comercial como también
continuar la actividad a título individual o como sociedad de hecho. Lo cual hace perfectamente identificable y por
ende individualizables los nuevos sujetos de derecho.
En cuanto al requisito de que las nuevas empresas sean económicamente independientes, se interpreta que dicha
expresión, respecto de las empresas divididas, puede entenderse en el sentido de que cada cual tenga una
actividad organizada con individualidad técnico-económica propia, aunque ello ya se hallaría implícito dentro del
concepto de “empresa“42.
Dicha aclaración resulta válida en virtud que se deben cumplir con requisitos de mantenimiento de titularidad en el
capital de los nuevos entes, y ello se podría superponer o confundir con el concepto de independencia económica.
Todas las operaciones de escisión traerán consigo una reducción obligatoria del capital social en su parte propor
–
cional de la antecesora.
IV.2.c Escisión y la Ley 19.550
Al respecto, se plantean las diferentes interpretaciones vinculadas a si una escisión dentro del marco del instituto
dispuesto en el derecho tributario, puede ver condicionada su procedencia cuando no se cumplen en su totalidad
los requisitos dispuestos por el derecho comercial.
Dichos requisitos son receptados en la norma reglamentaria cuando reza “Para que la reorganización de que trata
este artículo (105 DR) tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad
e inscripción establecidos en la Ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias“.
Apoya tal postura la Dirección de Asesoría Técnica cuando sostiene que si una sociedad no cumple las formali
–
dades inherentes a una escisión (requeridas en su totalidad por la Ley de Sociedades Comerciales), no resultan
viables los preceptos del inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias43.
Ello, más allá que de los hechos claramente surja que la operación encuadra sin más dentro de uno de los supues
–
tos establecidos por el instituto previsto en el derecho tributario.
Por lo que en este caso tenemos una interpretación rígida y apegada a la letra de la reglamentación.
Por el contrario, tiempo después, se pronuncia al efecto el Tribunal Fiscal de la Nación en donde recepta y prima
por sobre la literalidad de la norma, el principio de realidad económica, previsto en la Ley de Procedimiento
Tributario.
A la luz de los hechos en estudio, la interpretación del Tribunal, es la que mejor se compadece con lo dispuesto en
el Art. 12 (hoy 2do.) de la Ley 11.68344.
Como corolario de lo expuesto cabe concluir que no debería haber impedimentos para la configuración de la figura
“reorganización de empresas“, en tanto el esquema jurídico que se adopte sea conducente y se cumplan con los
requisitos sustanciales impuestos por la Ley y su reglamentación. La inscripción y publicación vienen impuestas,
en todos los casos, por los artículos 5, 10 y 14, respectivamente, de la Ley de Sociedades Comerciales, sin
perjuicio de las que son requeridas por los Artículos 77 (transformación), 83 (fusión) u 88 (escisión). En los casos
de transferencia de fondos de comercio la publicación es ordenada por el artículo 2 de la Ley 11.867 y la inscrip
–
ción por el artículo 7 de la misma Ley45.
IV.2.d Escisiones propias e impropias
Las escisiones propias son aquellas en donde los integrantes de las mismas, encuadran perfectamente dentro de
los sujetos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales.
Por otra parte, entendemos por escisiones impropias cuando alguno de los sujetos involucrados en la operación,
no se encuentra dentro de la norma antes mencionada.
De más está analizar nuevamente la validez de estas operaciones, punto que fue abordado previamente, tanto en
las operaciones de escisión, como en las de fusión de empresas.
IV.2.e Escisiones, casos particulares
Creemos importante individualizar algunas situaciones que se han dado a lo largo del tiempo, en donde existen
posturas conocidas por parte del fisco, así como también de la jurisprudencia, y nunca han sido receptadas en
alguna modificación legal del instituto.
Consideramos que en vista de la enorme cantidad de pronunciamientos, no podemos dejar de mencionarlos, ya
que debemos conocerlos al momento de analizar el fenómeno de escisión.
Al respecto, el dictamen 13/80 admite la posibilidad de que una sociedad irregular (sociedad de hecho), se escinda
y sus continuadoras sean dos nuevas entidades de igual carácter. La situación expuesta configura uno de los
supuestos involucrados en el instituto de reorganizaciones de sociedades, siempre que cumplimenten el requisito
exigido respecto de que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los
titulares de la entidad predecesora46.
Siguiendo la misma corriente de pensamiento, es también procedente la reorganización consistente en una
escisión de una sociedad de hecho en una explotación unipersonal y en otra sociedad de hecho, siempre que
cumplimente los requisitos exigidos por la norma legal y la reglamentaria. Lógicamente, las entidades escisionarias
deberán continuar desarrollando alguna de las actividades de la empresa reestructurada y la sumatoria de los
capitales de las escisionarias, debe pertenecer a los titulares de esta última, no importando que los mismos
integren juntos o separados cada nueva entidad47.
En otro caso, se trata la posibilidad de que se transfiera una de las explotaciones agropecuarias a uno de los
accionistas, contra el rescate de acciones en poder de éste. Aquí se plantean interrogantes respecto de la
aplicación del instituto si una de las empresas que surge de la escisión es de carácter unipersonal. ¿Los valores
de los bienes que se transfieren a la continuadora, se transfieren a valores impositivos, o a los pactados entre las
partes?
Si bien el caso de la explotación unipersonal ya lo hemos tratado, comentamos nuevamente que el fisco reconoce
la procedencia o inclusión de la misma, dentro del régimen en estudio. Con referencia al valor de los bienes, los
mismos, no pueden ser otros que los establecidos a los efectos tributarios, ya que, adoptar otro criterio daría la
posibilidad de que se verifiquen maniobras elusivas o reorganizaciones en donde el propósito principal sea una
razón de conveniencia fiscal48.
Años después, ante una similar situación, ha tenido una opinión adversa el fisco cuando se planteó el caso de una
sociedad que pretendía escindirse y transferir sus bienes también a sus sociedades accionistas.
Dicha operación fue denegada por la Inspección General de Justicia por sostener que se trataba de una mera
reducción de capital (argumento sobre el cuál no nos vamos a detener a analizar), pero el Fisco se expide sobre el
valor de la transferencia de los bienes sosteniendo que en razón de tratarse de dos explotaciones que, aunque
vinculadas económicamente, jurídica y físicamente conformaban dos estructuras legales distintas, la misma debe
ser efectuada a su costo en plaza a la fecha de la transferencia, realizándose el ajuste pertinente en los
gravámenes en que aquella tuviera repercusión, incluso en el impuesto al valor agregado49.
Se plantea otro caso en donde una Sociedad Anónima titular de inmuebles rurales y cuya actividad principal es la
explotación de los mismos a través del arrendamiento a terceros decide escindirse y distribuir el patrimonio entre
sus accionistas, los cuales continuarán llevando adelante la actividad principal de la empresa.
Deciden encuadrar la operatoria como si fuese una escisión, siendo las empresas continuadoras tres empresas
unipersonales.
El fisco entiende que la viabilidad de la operatoria no es procedente ya que, las entidades continuadoras no son
empresas unipersonales puesto que la renta procedente del arrendamiento a terceros de dichos inmuebles rurales,
se declarará posteriormente como una renta de primera categoría e indefectiblemente, no existe empresa uniper
–
sonal en tal caso50.
El fisco opina también que no puede encuadrarse dentro del concepto de escisión aquel caso, donde en una
sociedad de hecho, un socio, vende su participación al otro y este continúa la explotación de la disuelta sociedad,
pero a través de una empresa unipersonal.
En este caso, entiende, no se genera una desmembración de la entidad en cuanto a su patrimonio, sino el simple
retiro de un socio que transfiere su participación al socio subsistente51.
Cualquiera sea el caso, aquí debemos identificar que el socio que se retira, lo hace a título personal, pero no lleva
consigo una parte del patrimonio de la empresa de modo de continuar con la actividad, sino la paga de un precio
por su participación en el capital del ente. La empresa conserva sus atributos, su autonomía, su individualidad para
el ejercicio de la actividad, como hasta ese momento, como si nada hubiese ocurrido.
En el plano internacional, se ha presentado a consulta del fisco el caso de una empresa del exterior, que posee
inmuebles en el país y por consiguiente, su actividad principal es la explotación de los mismos a través de su
alquiler.
Al respecto, se plantea si dicha sociedad, que desea escindirse y transferir la propiedad de alguno de sus inmue
–
bles a otra sociedad, también del exterior, para que revista el carácter de entidad continuadora, puede encuadrar
en un supuesto de escisión de empresas.
Se aprecia que la reorganización que el consultante pretende que dé origen a los beneficios dispuestos en la ley
de impuesto a las ganancias, afecta a una sociedad del exterior que no resulta sujeto pasible como contribuyente
del tributo, destacándose que la nueva sociedad que se crearía en virtud de la escisión tampoco revestiría, en
principio, tal carácter. Además, se entiende que atento que las sociedades resultantes de la escisión serían
residentes en el exterior y propietarias de los inmuebles en cuestión, si se trasladaran, como pretende el present
–
ante, la valuación impositiva de los mismos o sus sistemas de amortización, tales métodos corresponderían a la
legislación vigente en el país extranjero, situación que desde todo punto de vista resulta ajena a los objetivos
perseguidos por el régimen previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Concluye sosteniendo entonces el
área consultada, que no son aplicables al presente caso las disposiciones sobre reorganización de sociedades.
Por el contrario deberá la sociedad tributar el impuesto a las ganancias que deriva de la transferencia del inmueble
y deberá hacerlo a través de una retención con carácter de pago único y definitivo52.
IV.3 Transferencias entre entidades de un mismo grupo económico
IV.3.a Concepto de conjunto económico. Requisitos
Se entiende también por reorganización las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico53.
Este concepto tiene su razón de ser, primordialmente, en uno de los fines que enumeramos al principio de este
trabajo: no gravar aquellas ganancias no realizadas.
En otras palabras, en este caso, por más que exista un cambio de titularidad de bienes en un sentido objetivo, si lo
vemos ampliamente, los titulares son los mismos y es por ello que se introduce el concepto de grupo económico.
Un grupo económico es un conjunto de sociedades (empresas o explotaciones), jurídica y económicamente
independientes que tienen una dirección común y responden a un interés superior común, más allá de la actividad
que realicen.
Técnicamente, en el Decreto Reglamentario se los califica como tales cuando el 80% o más del capital social de la
entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos
deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% del
capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora54.
Al respecto, existe un precedente en donde se analizó la rigidez del porcentaje y se admitió la existencia de un
conjunto económico no obstante que los socios poseían el 76,97% del capital55.
Parece de toda lógica que el porcentaje del 80% en la titularidad de las acciones, debe observarse al tiempo y con
motivo de la transferencia de bienes y de la transformación o reorganización de las sociedades de modo de no
cohibir una expansión ulterior de inversiones y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mérito de una
enajenación efectiva, que acredite la existencia de beneficios gravables56.
La figura prevista aquí es una tercera forma de reorganización, propia de la Ley fiscal, distinta de lo que es la
fusión o la escisión. Es posible interpretar que la definición de “conjunto económico“ no es una forma de reorgani
–
zación, sino simplemente la condición exigida para que se considere que existe un conjunto económico a los fines
de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley57.
Concordantemente con esto, cabe interpretar que cuando el artículo establece qué se entenderá por reorgani
–
zación, en el inciso c) no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de
querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que
hacen a la 3ra. categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para
acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares58.
IV.3.b Alcance del artículo 77 inc. c)
El Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa La Nación S.A., se expide en cuanto a que el término reorganización
no incluye a la mera compra que una sociedad haga de las propiedades de otra entidad si tal transferencia se
efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación son acciones o títulos de la sociedad59.
Recordamos que en este caso, el tema en estudio radicaba en que una sociedad, vendió a otra, ambas integrantes
del mismo grupo económico, una serie de inmuebles. A raíz de ello, deseaba encuadrar tal operación como una
transferencia dentro del grupo económico.
Exactamente el mismo argumento es vertido en una causa muy similar y el Tribunal Fiscal de la Nación, otra sala
distinta, falla en el mismo sentido, realizando una transcripción literal del fallo antes mencionado60.
Al respecto, el fisco ya se había pronunciado delimitando el alcance del apartado c) del artículo 70 en cuanto se
refería a la transferencia de fondos de comercio exclusivamente.
Las disposiciones del antes mencionado apartado, deben entenderse referidas, no a cualquier transferencia o
venta, sino aquellas que implican la reorganización del ente societario, y esta no pude configurarse sino se trans
–
fiere o vende la totalidad del patrimonio o fondo de comercio, por lo que en este caso, se configura una simple
venta entre una entidad y otra, que pueden como no, pertenecer a un mismo grupo económico61.
La postura del Fisco, consecuentemente es que la singular transferencia de bienes entre sociedades de un mismo
conjunto económico, no habilita a encuadrar la operación dentro del tópico en estudio. A mayor detalle, la transfer
–
encia de bienes, no es lo mismo que la transferencia de un fondo de comercio.
Si analizamos en detalle lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77 el mismo dice: “Las ventas y transferencias de
una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico“.
Resulta claro al respecto que la expresión “ventas“ de la Ley no requiere para su configuración la exigencia de un
pago con acciones o títulos de un capital societario. Es erróneo entender que la existencia de una “reorganización“
por “ventas“ entre entidades en “conjunto económico“ requiera siempre la modificación o reestructuración de las
formas jurídicas sociales62. Máxime cuando la Ley nada menciona al respecto.
En efecto, el hecho de que exista una transferencia de inmuebles entre sociedades, todas pertenecientes al mismo
grupo, para que continúe con la explotación de los mismos, en cierta medida encierra una modificación o reestruc
–
turación económica de la forma en que se ejerce la actividad. Por lo que no podemos desconocer el carácter
reorganizativo de la explotación comercial del grupo económico en su conjunto.
El criterio del alcance del artículo 77 inc. c) fue ratificado por el Dictamen 11/98 de la Dirección de Asesoría
Técnica en el cuál analizó la transferencia, en calidad de aportes en especie, de una de las actividades que llevaba
a cabo la antecesora, a sociedades nuevas, señalándose asimismo que buena parte de la doctrina opina que el
citado inciso c) comprende las ventas y transferencias de una universalidad jurídica o de hecho63.
En el mismo orden de ideas, en el supuesto de entidades que conforman un conjunto económico, la mera transfer
–
encia de acciones en carácter de aporte a otras sociedades, no configura una venta de fondo de comercio y por lo
tanto no califica como una reorganización de empresas a la que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, dado que no se produce por ese mecanismo una variación en la estructura de los sujetos empresa
de que se trata, sino sólo de un cambio en la titularidad de las tenencias accionarias dentro del conjunto
económico64.
Con el correr del tiempo, las interpretaciones del Fisco van evolucionando y, nuevamente, un pronunciamiento del
organismo recaudador, nos vierte nuevos conceptos determinando y modificando, si se quiere, el alcance del
instituto en análisis.
Al respecto, este dictamen destaca que para que una operatoria encuadre dentro de los beneficios impositivos
dispuestos por el inc. c) del artículo 77, de la transferencia de bienes tiene que surgir un beneficio con el traslado
de los derechos y obligaciones fiscales y la operatoria tiene que aspirar a que como consecuencia del proceso
reorganizativo, resulte optimizada la actividad de las empresas involucradas, con el propósito de favorecer el
desarrollo empresario. Además, debe haber un modificación patrimonial que apunte a beneficiar efectivamente la
actividad de las empresas65.
Por lo que esta interpretación introduce conceptos subjetivos respecto del alcance ya que quedaría a criterio del
Fisco analizar y dictaminar si una operación favorece o no al desarrollo empresario o si se optimiza la actividad
comercial de las empresas.
Por último, agregamos que las transferencias entre empresas del mismo grupo económico, como ya hemos
mencionado, para calificar dentro del inciso c), dichas empresas, deben subsistir con posterioridad a la
reorganización66. Caso contrario, la operación, de corresponder, encuadrará dentro del supuesto del inciso a) del
mismo artículo, con la consiguiente obligación de cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley como
en el decreto reglamentario. Curiosamente, este requisito, no nace de ninguna norma legal.
Entendemos que de la lectura de estos antecedentes se desprende un progresivo incremento de las facultades
discrecionales del organismo recaudador. Queda a la vista en la enorme cantidad de pronunciamientos internos
del Fisco que los contribuyentes, ante el evidente grado de inseguridad jurídica y ambigüedad de las normas
vigentes, se ven en la necesidad de consultar la opinión del organismo oficial antes de tomar una decisión a
efectos de evitar consecuencias negativas para los intereses del contribuyente.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 2
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
IV – Tipos de reorganización: Fusión, escisión, transferencia en conjunto económico. Transferencias no alcanzadas
IV.1 Fusión
IV.1.a Concepto de Fusión
La propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando delimita los alcances del concepto “reorganización” nos
ofrece como primera alternativa la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de ellas.
El decreto reglamentario esboza un concepto de fusión que es tomado casi en su totalidad de la Ley de Socie
–
dades Comerciales.
Esta última, en su artículo 82 sostiene que “hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas“.
Por su parte, en la Ley del tributo conceptualiza la fusión como: “cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas…“
Por lo que de aquí se desprende, no hay mayores diferencias entre el concepto de fusión del derecho comercial y
el tributario.
Pero dicha definición no termina allí, sino que la misma está sujeta a la condición de que en el caso de que dos o
más sociedades se disuelvan sin liquidarse para constituir otra nueva, el 80% del capital de la nueva entidad, al
momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en el caso de incorporaciones, el valor de la
participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante
será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas (requisitos que abordaremos
en profundidad a la brevedad).
Se desprende claramente que el reglamento limita el alcance del concepto introduciendo una condición, situación
que lógicamente es tildada por la doctrina como ilegal33.
Ahondando en el desarrollo conceptual de la fusión, identificamos dos variantes de las mismas, las cuales las
podemos señalar como:
Fusión por creación (también conocida por amalgama): donde a través de la unión de dos o más entes preex
–
istentes, nace uno nuevo y,
Fusión por absorción (también conocida por fusión por anexión o consolidación): donde un ente incorpora dentro
de si, a otro u otros existentes y reconociendo en su capital, la incidencia de las participaciones de los socios
anteriores, en el ente preexistente.
IV.1.b Efectos de la fusión
Cuando dos o más entes se fusionan, desde ese momento, los entes que se disuelven dejan de tener una individu
–
alidad económica y jurídica. En otras palabras, dejan de ser la persona que eran para pasar a formar parte de un
ente distinto.
La verdad económica que está en el fondo de una fusión de sociedades es la reunión, la compenetración, el giro
único de dos o más compañías para realizar en conjunto o en un solo cuerpo las actividades que con anterioridad
desarrollaban separadamente. Desde el punto de vista jurídico, esa organización unitaria puede lograrse mediante
la absorción de una sociedad por otra, que muestra así acrecido su patrimonio y ampliado el campo de sus opera
–
ciones, o mediante el nacimiento de una nueva entidad -cualquiera sea su forma- que asume la ostensible conduc
–
ción del giro económico. En la fusión por absorción se extinguen -al menos en apariencia- una o varias de las
sociedades implicadas; en la fusión por creación brota una nueva personalidad jurídica que se sobrepone a las de
base, cuya individualidad no se esfuma ni se destruye34.
Las consecuencias de la fusión las podemos identificar como35:
La extinción de la persona o personas jurídicas que se disuelven sin que queden sometidas a liquidación;
El traspaso en bloque de todas las titularidades a la sociedad resultante, el cuál se produce a título universal, es
decir los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio se transmiten uno actu;
En el caso de que las personas jurídicas que se extinguen tengan un sustrato societario o de agrupación de
personas, sus socios se integran automáticamente en la persona jurídica resultante, mediante el canje de sus
participaciones sociales o de su condición de socio.
La razón de ser de estas consecuencias jurídicas se encuentran, probablemente en el denominado principio de
continuidad, pues, a pesar de que la fusión puede equipararse a un fenómeno extintivo por cuanto supone la
muerte de una sociedad, ha de entenderse, antes bien, como un fenómeno de supervivencia a través de la socie
–
dad a la que se incorpora el patrimonio36.
IV.1.c Requisitos de la fusión
Como mencionamos previamente, en el desarrollo del concepto de fusión, la norma reglamentaria incorpora
requisitos que deben cumplirse para que la operación a realizar encuadre dentro del concepto en estudio.
Asimismo, en los casos de fusión por creación, el Art. 105 inc. a) establece que el 80% del capital de la nueva
entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en los casos de fusión por
absorción, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el
capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas.
De este primer análisis de los requisitos, los cuales revisten una cantidad importante en su conjunto, se plantea el
alcance del concepto capital y su consiguiente interrogante sobre si el mismo se refiere al capital suscrito e
integrado o si por el contrario, se hace alusión al patrimonio neto de los entes.
Al respecto, dicha diferencia no es un dato menor, ya que a lo largo de la vida del ente, la cuenta capital es
solamente modificada en aquellos casos en donde exista una reducción del mismo, tanto voluntaria como obligato
–
ria o en contraposición, un aumento de capital, ya sea por aportes genuinos de los socios, capitalización de
reservas facultativas, capitalización de resultados.
Por lo que, en términos simples, a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad estaría formado
por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y distribuidos, rubros que
englobados, integran el patrimonio neto. De manera que, visto en función a su significación económica, el alcance
de la expresión capital hallaría su exacto sinónimo en “patrimonio neto“37.
En cuanto a la utilización del vocablo “sociedades“, cuando la definición hace alusión a la fusión por absorción, nos
remitimos a lo detallado en el momento en que se analizaron los distintos sujetos pasibles de encuadrar dentro de
este régimen.
Al respecto, el último párrafo del Art. 105 dice que las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Por lo que aquí no procedería una interpretación acotada y literal de la norma, sino que dicho concepto, engloba
tanto a las empresas, explotaciones como sociedades, regulares o irregulares.
IV.2 Escisión
IV.2.a Concepto de Escisión
El concepto de escisión deja entrever la voluntad de dispersar, desconcentrar, separar. Destinar una parte del
patrimonio de un ente, para crear nuevas personas, o reunirse con otras existentes para realizar una actividad.
Pero debemos ver este fenómeno desde una óptica más alejada de lo que simple y objetivamente parece como
una separación del capital de un ente existente.
Muchas veces, se realizan operaciones de escisión por razones de competencia en el mercado (antimonopolio),
razones de organización interna, separación de socios o simplemente, para asociarse con otras empresas.
Es por ello, que el convencimiento de que asistimos en términos estrictos a una desconcentración o desmem
–
bración supone un conocimiento parcial de este fenómeno, a que se limita a contemplar la situación de la sociedad
que se escinde sin otorgar relevancia a la situación de las unidades resultantes. En estas, bien simultáneamente,
mediante la absorción de la parte escindida o su aportación a un sociedad de nueva constitución, bien con posteri
–
oridad, mediante la integración de todas o algunas de las sociedades escindidas en otras o una fusión entre si, se
produce inexcusable resultado de índole concentrador38.
En otro orden de ideas, abordamos y analizamos la definición conceptual de nuestra legislación.
Habrá escisión de empresas, dentro de la órbita de la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando:
Una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente;
Una sociedad destina parte de su patrimonio y participa con otra sociedad existente en la creación de una nueva
sociedad;
Una sociedad destina parte de su patrocinio para crear una nueva sociedad o;
Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes
Este concepto se refuerza con la condición que en el momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del
que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80%
del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en
nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades, considerados en
conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supues
–
tos la reducción proporcional del capital39.
De la constante mención de la palabra “sociedad“ dentro de la conceptualización del instituto no cabe duda que
per se todas las sociedades que encuadran dentro de la Ley 19.550 están contenidas dentro de las disposiciones
de este artículo.
En lo referido a la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos
nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dado la amplitud contenida en la redacción del artículo en
cuestión, que contempla la reorganización de «sociedades, fondo de comercio y en general empresas y/o explota
–
ciones de cualquier naturaleza», la situación expuesta configura uno de los supuestos involucrados en el mismo,
en tanto cumplimenten el requisito exigido por el artículo 90 (hoy 105 inc. b) del decreto reglamentario respecto de
que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los titulares de la entidad
predecesora40.
Si bien la terminología usada por la Ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas
normas a formas no societarias, por razones de equidad en los fines legales, se consideran involucradas a las
empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el artículo 71 (hoy 77)41.
IV.2.b Efectos de la escisión
No caben dudas, con respecto al concepto de independencia jurídica, ya que el nuevo ente, será otra persona
distinta al ente escindido, pudiendo adoptar uno de los tipos dispuestos en el derecho comercial como también
continuar la actividad a título individual o como sociedad de hecho. Lo cual hace perfectamente identificable y por
ende individualizables los nuevos sujetos de derecho.
En cuanto al requisito de que las nuevas empresas sean económicamente independientes, se interpreta que dicha
expresión, respecto de las empresas divididas, puede entenderse en el sentido de que cada cual tenga una
actividad organizada con individualidad técnico-económica propia, aunque ello ya se hallaría implícito dentro del
concepto de “empresa“42.
Dicha aclaración resulta válida en virtud que se deben cumplir con requisitos de mantenimiento de titularidad en el
capital de los nuevos entes, y ello se podría superponer o confundir con el concepto de independencia económica.
Todas las operaciones de escisión traerán consigo una reducción obligatoria del capital social en su parte propor
–
cional de la antecesora.
IV.2.c Escisión y la Ley 19.550
Al respecto, se plantean las diferentes interpretaciones vinculadas a si una escisión dentro del marco del instituto
dispuesto en el derecho tributario, puede ver condicionada su procedencia cuando no se cumplen en su totalidad
los requisitos dispuestos por el derecho comercial.
Dichos requisitos son receptados en la norma reglamentaria cuando reza “Para que la reorganización de que trata
este artículo (105 DR) tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad
e inscripción establecidos en la Ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias“.
Apoya tal postura la Dirección de Asesoría Técnica cuando sostiene que si una sociedad no cumple las formali
–
dades inherentes a una escisión (requeridas en su totalidad por la Ley de Sociedades Comerciales), no resultan
viables los preceptos del inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias43.
Ello, más allá que de los hechos claramente surja que la operación encuadra sin más dentro de uno de los supues
–
tos establecidos por el instituto previsto en el derecho tributario.
Por lo que en este caso tenemos una interpretación rígida y apegada a la letra de la reglamentación.
Por el contrario, tiempo después, se pronuncia al efecto el Tribunal Fiscal de la Nación en donde recepta y prima
por sobre la literalidad de la norma, el principio de realidad económica, previsto en la Ley de Procedimiento
Tributario.
A la luz de los hechos en estudio, la interpretación del Tribunal, es la que mejor se compadece con lo dispuesto en
el Art. 12 (hoy 2do.) de la Ley 11.68344.
Como corolario de lo expuesto cabe concluir que no debería haber impedimentos para la configuración de la figura
“reorganización de empresas“, en tanto el esquema jurídico que se adopte sea conducente y se cumplan con los
requisitos sustanciales impuestos por la Ley y su reglamentación. La inscripción y publicación vienen impuestas,
en todos los casos, por los artículos 5, 10 y 14, respectivamente, de la Ley de Sociedades Comerciales, sin
perjuicio de las que son requeridas por los Artículos 77 (transformación), 83 (fusión) u 88 (escisión). En los casos
de transferencia de fondos de comercio la publicación es ordenada por el artículo 2 de la Ley 11.867 y la inscrip
–
ción por el artículo 7 de la misma Ley45.
IV.2.d Escisiones propias e impropias
Las escisiones propias son aquellas en donde los integrantes de las mismas, encuadran perfectamente dentro de
los sujetos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales.
Por otra parte, entendemos por escisiones impropias cuando alguno de los sujetos involucrados en la operación,
no se encuentra dentro de la norma antes mencionada.
De más está analizar nuevamente la validez de estas operaciones, punto que fue abordado previamente, tanto en
las operaciones de escisión, como en las de fusión de empresas.
IV.2.e Escisiones, casos particulares
Creemos importante individualizar algunas situaciones que se han dado a lo largo del tiempo, en donde existen
posturas conocidas por parte del fisco, así como también de la jurisprudencia, y nunca han sido receptadas en
alguna modificación legal del instituto.
Consideramos que en vista de la enorme cantidad de pronunciamientos, no podemos dejar de mencionarlos, ya
que debemos conocerlos al momento de analizar el fenómeno de escisión.
Al respecto, el dictamen 13/80 admite la posibilidad de que una sociedad irregular (sociedad de hecho), se escinda
y sus continuadoras sean dos nuevas entidades de igual carácter. La situación expuesta configura uno de los
supuestos involucrados en el instituto de reorganizaciones de sociedades, siempre que cumplimenten el requisito
exigido respecto de que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los
titulares de la entidad predecesora46.
Siguiendo la misma corriente de pensamiento, es también procedente la reorganización consistente en una
escisión de una sociedad de hecho en una explotación unipersonal y en otra sociedad de hecho, siempre que
cumplimente los requisitos exigidos por la norma legal y la reglamentaria. Lógicamente, las entidades escisionarias
deberán continuar desarrollando alguna de las actividades de la empresa reestructurada y la sumatoria de los
capitales de las escisionarias, debe pertenecer a los titulares de esta última, no importando que los mismos
integren juntos o separados cada nueva entidad47.
En otro caso, se trata la posibilidad de que se transfiera una de las explotaciones agropecuarias a uno de los
accionistas, contra el rescate de acciones en poder de éste. Aquí se plantean interrogantes respecto de la
aplicación del instituto si una de las empresas que surge de la escisión es de carácter unipersonal. ¿Los valores
de los bienes que se transfieren a la continuadora, se transfieren a valores impositivos, o a los pactados entre las
partes?
Si bien el caso de la explotación unipersonal ya lo hemos tratado, comentamos nuevamente que el fisco reconoce
la procedencia o inclusión de la misma, dentro del régimen en estudio. Con referencia al valor de los bienes, los
mismos, no pueden ser otros que los establecidos a los efectos tributarios, ya que, adoptar otro criterio daría la
posibilidad de que se verifiquen maniobras elusivas o reorganizaciones en donde el propósito principal sea una
razón de conveniencia fiscal48.
Años después, ante una similar situación, ha tenido una opinión adversa el fisco cuando se planteó el caso de una
sociedad que pretendía escindirse y transferir sus bienes también a sus sociedades accionistas.
Dicha operación fue denegada por la Inspección General de Justicia por sostener que se trataba de una mera
reducción de capital (argumento sobre el cuál no nos vamos a detener a analizar), pero el Fisco se expide sobre el
valor de la transferencia de los bienes sosteniendo que en razón de tratarse de dos explotaciones que, aunque
vinculadas económicamente, jurídica y físicamente conformaban dos estructuras legales distintas, la misma debe
ser efectuada a su costo en plaza a la fecha de la transferencia, realizándose el ajuste pertinente en los
gravámenes en que aquella tuviera repercusión, incluso en el impuesto al valor agregado49.
Se plantea otro caso en donde una Sociedad Anónima titular de inmuebles rurales y cuya actividad principal es la
explotación de los mismos a través del arrendamiento a terceros decide escindirse y distribuir el patrimonio entre
sus accionistas, los cuales continuarán llevando adelante la actividad principal de la empresa.
Deciden encuadrar la operatoria como si fuese una escisión, siendo las empresas continuadoras tres empresas
unipersonales.
El fisco entiende que la viabilidad de la operatoria no es procedente ya que, las entidades continuadoras no son
empresas unipersonales puesto que la renta procedente del arrendamiento a terceros de dichos inmuebles rurales,
se declarará posteriormente como una renta de primera categoría e indefectiblemente, no existe empresa uniper
–
sonal en tal caso50.
El fisco opina también que no puede encuadrarse dentro del concepto de escisión aquel caso, donde en una
sociedad de hecho, un socio, vende su participación al otro y este continúa la explotación de la disuelta sociedad,
pero a través de una empresa unipersonal.
En este caso, entiende, no se genera una desmembración de la entidad en cuanto a su patrimonio, sino el simple
retiro de un socio que transfiere su participación al socio subsistente51.
Cualquiera sea el caso, aquí debemos identificar que el socio que se retira, lo hace a título personal, pero no lleva
consigo una parte del patrimonio de la empresa de modo de continuar con la actividad, sino la paga de un precio
por su participación en el capital del ente. La empresa conserva sus atributos, su autonomía, su individualidad para
el ejercicio de la actividad, como hasta ese momento, como si nada hubiese ocurrido.
En el plano internacional, se ha presentado a consulta del fisco el caso de una empresa del exterior, que posee
inmuebles en el país y por consiguiente, su actividad principal es la explotación de los mismos a través de su
alquiler.
Al respecto, se plantea si dicha sociedad, que desea escindirse y transferir la propiedad de alguno de sus inmue
–
bles a otra sociedad, también del exterior, para que revista el carácter de entidad continuadora, puede encuadrar
en un supuesto de escisión de empresas.
Se aprecia que la reorganización que el consultante pretende que dé origen a los beneficios dispuestos en la ley
de impuesto a las ganancias, afecta a una sociedad del exterior que no resulta sujeto pasible como contribuyente
del tributo, destacándose que la nueva sociedad que se crearía en virtud de la escisión tampoco revestiría, en
principio, tal carácter. Además, se entiende que atento que las sociedades resultantes de la escisión serían
residentes en el exterior y propietarias de los inmuebles en cuestión, si se trasladaran, como pretende el present
–
ante, la valuación impositiva de los mismos o sus sistemas de amortización, tales métodos corresponderían a la
legislación vigente en el país extranjero, situación que desde todo punto de vista resulta ajena a los objetivos
perseguidos por el régimen previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Concluye sosteniendo entonces el
área consultada, que no son aplicables al presente caso las disposiciones sobre reorganización de sociedades.
Por el contrario deberá la sociedad tributar el impuesto a las ganancias que deriva de la transferencia del inmueble
y deberá hacerlo a través de una retención con carácter de pago único y definitivo52.
IV.3 Transferencias entre entidades de un mismo grupo económico
IV.3.a Concepto de conjunto económico. Requisitos
Se entiende también por reorganización las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico53.
Este concepto tiene su razón de ser, primordialmente, en uno de los fines que enumeramos al principio de este
trabajo: no gravar aquellas ganancias no realizadas.
En otras palabras, en este caso, por más que exista un cambio de titularidad de bienes en un sentido objetivo, si lo
vemos ampliamente, los titulares son los mismos y es por ello que se introduce el concepto de grupo económico.
Un grupo económico es un conjunto de sociedades (empresas o explotaciones), jurídica y económicamente
independientes que tienen una dirección común y responden a un interés superior común, más allá de la actividad
que realicen.
Técnicamente, en el Decreto Reglamentario se los califica como tales cuando el 80% o más del capital social de la
entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos
deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% del
capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora54.
Al respecto, existe un precedente en donde se analizó la rigidez del porcentaje y se admitió la existencia de un
conjunto económico no obstante que los socios poseían el 76,97% del capital55.
Parece de toda lógica que el porcentaje del 80% en la titularidad de las acciones, debe observarse al tiempo y con
motivo de la transferencia de bienes y de la transformación o reorganización de las sociedades de modo de no
cohibir una expansión ulterior de inversiones y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mérito de una
enajenación efectiva, que acredite la existencia de beneficios gravables56.
La figura prevista aquí es una tercera forma de reorganización, propia de la Ley fiscal, distinta de lo que es la
fusión o la escisión. Es posible interpretar que la definición de “conjunto económico“ no es una forma de reorgani
–
zación, sino simplemente la condición exigida para que se considere que existe un conjunto económico a los fines
de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley57.
Concordantemente con esto, cabe interpretar que cuando el artículo establece qué se entenderá por reorgani
–
zación, en el inciso c) no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de
querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que
hacen a la 3ra. categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para
acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares58.
IV.3.b Alcance del artículo 77 inc. c)
El Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa La Nación S.A., se expide en cuanto a que el término reorganización
no incluye a la mera compra que una sociedad haga de las propiedades de otra entidad si tal transferencia se
efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación son acciones o títulos de la sociedad59.
Recordamos que en este caso, el tema en estudio radicaba en que una sociedad, vendió a otra, ambas integrantes
del mismo grupo económico, una serie de inmuebles. A raíz de ello, deseaba encuadrar tal operación como una
transferencia dentro del grupo económico.
Exactamente el mismo argumento es vertido en una causa muy similar y el Tribunal Fiscal de la Nación, otra sala
distinta, falla en el mismo sentido, realizando una transcripción literal del fallo antes mencionado60.
Al respecto, el fisco ya se había pronunciado delimitando el alcance del apartado c) del artículo 70 en cuanto se
refería a la transferencia de fondos de comercio exclusivamente.
Las disposiciones del antes mencionado apartado, deben entenderse referidas, no a cualquier transferencia o
venta, sino aquellas que implican la reorganización del ente societario, y esta no pude configurarse sino se trans
–
fiere o vende la totalidad del patrimonio o fondo de comercio, por lo que en este caso, se configura una simple
venta entre una entidad y otra, que pueden como no, pertenecer a un mismo grupo económico61.
La postura del Fisco, consecuentemente es que la singular transferencia de bienes entre sociedades de un mismo
conjunto económico, no habilita a encuadrar la operación dentro del tópico en estudio. A mayor detalle, la transfer
–
encia de bienes, no es lo mismo que la transferencia de un fondo de comercio.
Si analizamos en detalle lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77 el mismo dice: “Las ventas y transferencias de
una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico“.
Resulta claro al respecto que la expresión “ventas“ de la Ley no requiere para su configuración la exigencia de un
pago con acciones o títulos de un capital societario. Es erróneo entender que la existencia de una “reorganización“
por “ventas“ entre entidades en “conjunto económico“ requiera siempre la modificación o reestructuración de las
formas jurídicas sociales62. Máxime cuando la Ley nada menciona al respecto.
En efecto, el hecho de que exista una transferencia de inmuebles entre sociedades, todas pertenecientes al mismo
grupo, para que continúe con la explotación de los mismos, en cierta medida encierra una modificación o reestruc
–
turación económica de la forma en que se ejerce la actividad. Por lo que no podemos desconocer el carácter
reorganizativo de la explotación comercial del grupo económico en su conjunto.
El criterio del alcance del artículo 77 inc. c) fue ratificado por el Dictamen 11/98 de la Dirección de Asesoría
Técnica en el cuál analizó la transferencia, en calidad de aportes en especie, de una de las actividades que llevaba
a cabo la antecesora, a sociedades nuevas, señalándose asimismo que buena parte de la doctrina opina que el
citado inciso c) comprende las ventas y transferencias de una universalidad jurídica o de hecho63.
En el mismo orden de ideas, en el supuesto de entidades que conforman un conjunto económico, la mera transfer
–
encia de acciones en carácter de aporte a otras sociedades, no configura una venta de fondo de comercio y por lo
tanto no califica como una reorganización de empresas a la que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, dado que no se produce por ese mecanismo una variación en la estructura de los sujetos empresa
de que se trata, sino sólo de un cambio en la titularidad de las tenencias accionarias dentro del conjunto
económico64.
Con el correr del tiempo, las interpretaciones del Fisco van evolucionando y, nuevamente, un pronunciamiento del
organismo recaudador, nos vierte nuevos conceptos determinando y modificando, si se quiere, el alcance del
instituto en análisis.
Al respecto, este dictamen destaca que para que una operatoria encuadre dentro de los beneficios impositivos
dispuestos por el inc. c) del artículo 77, de la transferencia de bienes tiene que surgir un beneficio con el traslado
de los derechos y obligaciones fiscales y la operatoria tiene que aspirar a que como consecuencia del proceso
reorganizativo, resulte optimizada la actividad de las empresas involucradas, con el propósito de favorecer el
desarrollo empresario. Además, debe haber un modificación patrimonial que apunte a beneficiar efectivamente la
actividad de las empresas65.
Por lo que esta interpretación introduce conceptos subjetivos respecto del alcance ya que quedaría a criterio del
Fisco analizar y dictaminar si una operación favorece o no al desarrollo empresario o si se optimiza la actividad
comercial de las empresas.
Por último, agregamos que las transferencias entre empresas del mismo grupo económico, como ya hemos
mencionado, para calificar dentro del inciso c), dichas empresas, deben subsistir con posterioridad a la
reorganización66. Caso contrario, la operación, de corresponder, encuadrará dentro del supuesto del inciso a) del
mismo artículo, con la consiguiente obligación de cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley como
en el decreto reglamentario. Curiosamente, este requisito, no nace de ninguna norma legal.
Entendemos que de la lectura de estos antecedentes se desprende un progresivo incremento de las facultades
discrecionales del organismo recaudador. Queda a la vista en la enorme cantidad de pronunciamientos internos
del Fisco que los contribuyentes, ante el evidente grado de inseguridad jurídica y ambigüedad de las normas
vigentes, se ven en la necesidad de consultar la opinión del organismo oficial antes de tomar una decisión a
efectos de evitar consecuencias negativas para los intereses del contribuyente.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 2
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
IV – Tipos de reorganización: Fusión, escisión, transferencia en conjunto económico. Transferencias no alcanzadas
IV.1 Fusión
IV.1.a Concepto de Fusión
La propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando delimita los alcances del concepto “reorganización” nos
ofrece como primera alternativa la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de ellas.
El decreto reglamentario esboza un concepto de fusión que es tomado casi en su totalidad de la Ley de Socie
–
dades Comerciales.
Esta última, en su artículo 82 sostiene que “hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas“.
Por su parte, en la Ley del tributo conceptualiza la fusión como: “cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas…“
Por lo que de aquí se desprende, no hay mayores diferencias entre el concepto de fusión del derecho comercial y
el tributario.
Pero dicha definición no termina allí, sino que la misma está sujeta a la condición de que en el caso de que dos o
más sociedades se disuelvan sin liquidarse para constituir otra nueva, el 80% del capital de la nueva entidad, al
momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en el caso de incorporaciones, el valor de la
participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante
será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas (requisitos que abordaremos
en profundidad a la brevedad).
Se desprende claramente que el reglamento limita el alcance del concepto introduciendo una condición, situación
que lógicamente es tildada por la doctrina como ilegal33.
Ahondando en el desarrollo conceptual de la fusión, identificamos dos variantes de las mismas, las cuales las
podemos señalar como:
Fusión por creación (también conocida por amalgama): donde a través de la unión de dos o más entes preex
–
istentes, nace uno nuevo y,
Fusión por absorción (también conocida por fusión por anexión o consolidación): donde un ente incorpora dentro
de si, a otro u otros existentes y reconociendo en su capital, la incidencia de las participaciones de los socios
anteriores, en el ente preexistente.
IV.1.b Efectos de la fusión
Cuando dos o más entes se fusionan, desde ese momento, los entes que se disuelven dejan de tener una individu
–
alidad económica y jurídica. En otras palabras, dejan de ser la persona que eran para pasar a formar parte de un
ente distinto.
La verdad económica que está en el fondo de una fusión de sociedades es la reunión, la compenetración, el giro
único de dos o más compañías para realizar en conjunto o en un solo cuerpo las actividades que con anterioridad
desarrollaban separadamente. Desde el punto de vista jurídico, esa organización unitaria puede lograrse mediante
la absorción de una sociedad por otra, que muestra así acrecido su patrimonio y ampliado el campo de sus opera
–
ciones, o mediante el nacimiento de una nueva entidad -cualquiera sea su forma- que asume la ostensible conduc
–
ción del giro económico. En la fusión por absorción se extinguen -al menos en apariencia- una o varias de las
sociedades implicadas; en la fusión por creación brota una nueva personalidad jurídica que se sobrepone a las de
base, cuya individualidad no se esfuma ni se destruye34.
Las consecuencias de la fusión las podemos identificar como35:
La extinción de la persona o personas jurídicas que se disuelven sin que queden sometidas a liquidación;
El traspaso en bloque de todas las titularidades a la sociedad resultante, el cuál se produce a título universal, es
decir los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio se transmiten uno actu;
En el caso de que las personas jurídicas que se extinguen tengan un sustrato societario o de agrupación de
personas, sus socios se integran automáticamente en la persona jurídica resultante, mediante el canje de sus
participaciones sociales o de su condición de socio.
La razón de ser de estas consecuencias jurídicas se encuentran, probablemente en el denominado principio de
continuidad, pues, a pesar de que la fusión puede equipararse a un fenómeno extintivo por cuanto supone la
muerte de una sociedad, ha de entenderse, antes bien, como un fenómeno de supervivencia a través de la socie
–
dad a la que se incorpora el patrimonio36.
IV.1.c Requisitos de la fusión
Como mencionamos previamente, en el desarrollo del concepto de fusión, la norma reglamentaria incorpora
requisitos que deben cumplirse para que la operación a realizar encuadre dentro del concepto en estudio.
Asimismo, en los casos de fusión por creación, el Art. 105 inc. a) establece que el 80% del capital de la nueva
entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en los casos de fusión por
absorción, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el
capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas.
De este primer análisis de los requisitos, los cuales revisten una cantidad importante en su conjunto, se plantea el
alcance del concepto capital y su consiguiente interrogante sobre si el mismo se refiere al capital suscrito e
integrado o si por el contrario, se hace alusión al patrimonio neto de los entes.
Al respecto, dicha diferencia no es un dato menor, ya que a lo largo de la vida del ente, la cuenta capital es
solamente modificada en aquellos casos en donde exista una reducción del mismo, tanto voluntaria como obligato
–
ria o en contraposición, un aumento de capital, ya sea por aportes genuinos de los socios, capitalización de
reservas facultativas, capitalización de resultados.
Por lo que, en términos simples, a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad estaría formado
por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y distribuidos, rubros que
englobados, integran el patrimonio neto. De manera que, visto en función a su significación económica, el alcance
de la expresión capital hallaría su exacto sinónimo en “patrimonio neto“37.
En cuanto a la utilización del vocablo “sociedades“, cuando la definición hace alusión a la fusión por absorción, nos
remitimos a lo detallado en el momento en que se analizaron los distintos sujetos pasibles de encuadrar dentro de
este régimen.
Al respecto, el último párrafo del Art. 105 dice que las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Por lo que aquí no procedería una interpretación acotada y literal de la norma, sino que dicho concepto, engloba
tanto a las empresas, explotaciones como sociedades, regulares o irregulares.
IV.2 Escisión
IV.2.a Concepto de Escisión
El concepto de escisión deja entrever la voluntad de dispersar, desconcentrar, separar. Destinar una parte del
patrimonio de un ente, para crear nuevas personas, o reunirse con otras existentes para realizar una actividad.
Pero debemos ver este fenómeno desde una óptica más alejada de lo que simple y objetivamente parece como
una separación del capital de un ente existente.
Muchas veces, se realizan operaciones de escisión por razones de competencia en el mercado (antimonopolio),
razones de organización interna, separación de socios o simplemente, para asociarse con otras empresas.
Es por ello, que el convencimiento de que asistimos en términos estrictos a una desconcentración o desmem
–
bración supone un conocimiento parcial de este fenómeno, a que se limita a contemplar la situación de la sociedad
que se escinde sin otorgar relevancia a la situación de las unidades resultantes. En estas, bien simultáneamente,
mediante la absorción de la parte escindida o su aportación a un sociedad de nueva constitución, bien con posteri
–
oridad, mediante la integración de todas o algunas de las sociedades escindidas en otras o una fusión entre si, se
produce inexcusable resultado de índole concentrador38.
En otro orden de ideas, abordamos y analizamos la definición conceptual de nuestra legislación.
Habrá escisión de empresas, dentro de la órbita de la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando:
Una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente;
Una sociedad destina parte de su patrimonio y participa con otra sociedad existente en la creación de una nueva
sociedad;
Una sociedad destina parte de su patrocinio para crear una nueva sociedad o;
Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes
Este concepto se refuerza con la condición que en el momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del
que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80%
del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en
nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades, considerados en
conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supues
–
tos la reducción proporcional del capital39.
De la constante mención de la palabra “sociedad“ dentro de la conceptualización del instituto no cabe duda que
per se todas las sociedades que encuadran dentro de la Ley 19.550 están contenidas dentro de las disposiciones
de este artículo.
En lo referido a la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos
nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dado la amplitud contenida en la redacción del artículo en
cuestión, que contempla la reorganización de «sociedades, fondo de comercio y en general empresas y/o explota
–
ciones de cualquier naturaleza», la situación expuesta configura uno de los supuestos involucrados en el mismo,
en tanto cumplimenten el requisito exigido por el artículo 90 (hoy 105 inc. b) del decreto reglamentario respecto de
que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los titulares de la entidad
predecesora40.
Si bien la terminología usada por la Ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas
normas a formas no societarias, por razones de equidad en los fines legales, se consideran involucradas a las
empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el artículo 71 (hoy 77)41.
IV.2.b Efectos de la escisión
No caben dudas, con respecto al concepto de independencia jurídica, ya que el nuevo ente, será otra persona
distinta al ente escindido, pudiendo adoptar uno de los tipos dispuestos en el derecho comercial como también
continuar la actividad a título individual o como sociedad de hecho. Lo cual hace perfectamente identificable y por
ende individualizables los nuevos sujetos de derecho.
En cuanto al requisito de que las nuevas empresas sean económicamente independientes, se interpreta que dicha
expresión, respecto de las empresas divididas, puede entenderse en el sentido de que cada cual tenga una
actividad organizada con individualidad técnico-económica propia, aunque ello ya se hallaría implícito dentro del
concepto de “empresa“42.
Dicha aclaración resulta válida en virtud que se deben cumplir con requisitos de mantenimiento de titularidad en el
capital de los nuevos entes, y ello se podría superponer o confundir con el concepto de independencia económica.
Todas las operaciones de escisión traerán consigo una reducción obligatoria del capital social en su parte propor
–
cional de la antecesora.
IV.2.c Escisión y la Ley 19.550
Al respecto, se plantean las diferentes interpretaciones vinculadas a si una escisión dentro del marco del instituto
dispuesto en el derecho tributario, puede ver condicionada su procedencia cuando no se cumplen en su totalidad
los requisitos dispuestos por el derecho comercial.
Dichos requisitos son receptados en la norma reglamentaria cuando reza “Para que la reorganización de que trata
este artículo (105 DR) tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad
e inscripción establecidos en la Ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias“.
Apoya tal postura la Dirección de Asesoría Técnica cuando sostiene que si una sociedad no cumple las formali
–
dades inherentes a una escisión (requeridas en su totalidad por la Ley de Sociedades Comerciales), no resultan
viables los preceptos del inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias43.
Ello, más allá que de los hechos claramente surja que la operación encuadra sin más dentro de uno de los supues
–
tos establecidos por el instituto previsto en el derecho tributario.
Por lo que en este caso tenemos una interpretación rígida y apegada a la letra de la reglamentación.
Por el contrario, tiempo después, se pronuncia al efecto el Tribunal Fiscal de la Nación en donde recepta y prima
por sobre la literalidad de la norma, el principio de realidad económica, previsto en la Ley de Procedimiento
Tributario.
A la luz de los hechos en estudio, la interpretación del Tribunal, es la que mejor se compadece con lo dispuesto en
el Art. 12 (hoy 2do.) de la Ley 11.68344.
Como corolario de lo expuesto cabe concluir que no debería haber impedimentos para la configuración de la figura
“reorganización de empresas“, en tanto el esquema jurídico que se adopte sea conducente y se cumplan con los
requisitos sustanciales impuestos por la Ley y su reglamentación. La inscripción y publicación vienen impuestas,
en todos los casos, por los artículos 5, 10 y 14, respectivamente, de la Ley de Sociedades Comerciales, sin
perjuicio de las que son requeridas por los Artículos 77 (transformación), 83 (fusión) u 88 (escisión). En los casos
de transferencia de fondos de comercio la publicación es ordenada por el artículo 2 de la Ley 11.867 y la inscrip
–
ción por el artículo 7 de la misma Ley45.
IV.2.d Escisiones propias e impropias
Las escisiones propias son aquellas en donde los integrantes de las mismas, encuadran perfectamente dentro de
los sujetos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales.
Por otra parte, entendemos por escisiones impropias cuando alguno de los sujetos involucrados en la operación,
no se encuentra dentro de la norma antes mencionada.
De más está analizar nuevamente la validez de estas operaciones, punto que fue abordado previamente, tanto en
las operaciones de escisión, como en las de fusión de empresas.
IV.2.e Escisiones, casos particulares
Creemos importante individualizar algunas situaciones que se han dado a lo largo del tiempo, en donde existen
posturas conocidas por parte del fisco, así como también de la jurisprudencia, y nunca han sido receptadas en
alguna modificación legal del instituto.
Consideramos que en vista de la enorme cantidad de pronunciamientos, no podemos dejar de mencionarlos, ya
que debemos conocerlos al momento de analizar el fenómeno de escisión.
Al respecto, el dictamen 13/80 admite la posibilidad de que una sociedad irregular (sociedad de hecho), se escinda
y sus continuadoras sean dos nuevas entidades de igual carácter. La situación expuesta configura uno de los
supuestos involucrados en el instituto de reorganizaciones de sociedades, siempre que cumplimenten el requisito
exigido respecto de que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los
titulares de la entidad predecesora46.
Siguiendo la misma corriente de pensamiento, es también procedente la reorganización consistente en una
escisión de una sociedad de hecho en una explotación unipersonal y en otra sociedad de hecho, siempre que
cumplimente los requisitos exigidos por la norma legal y la reglamentaria. Lógicamente, las entidades escisionarias
deberán continuar desarrollando alguna de las actividades de la empresa reestructurada y la sumatoria de los
capitales de las escisionarias, debe pertenecer a los titulares de esta última, no importando que los mismos
integren juntos o separados cada nueva entidad47.
En otro caso, se trata la posibilidad de que se transfiera una de las explotaciones agropecuarias a uno de los
accionistas, contra el rescate de acciones en poder de éste. Aquí se plantean interrogantes respecto de la
aplicación del instituto si una de las empresas que surge de la escisión es de carácter unipersonal. ¿Los valores
de los bienes que se transfieren a la continuadora, se transfieren a valores impositivos, o a los pactados entre las
partes?
Si bien el caso de la explotación unipersonal ya lo hemos tratado, comentamos nuevamente que el fisco reconoce
la procedencia o inclusión de la misma, dentro del régimen en estudio. Con referencia al valor de los bienes, los
mismos, no pueden ser otros que los establecidos a los efectos tributarios, ya que, adoptar otro criterio daría la
posibilidad de que se verifiquen maniobras elusivas o reorganizaciones en donde el propósito principal sea una
razón de conveniencia fiscal48.
Años después, ante una similar situación, ha tenido una opinión adversa el fisco cuando se planteó el caso de una
sociedad que pretendía escindirse y transferir sus bienes también a sus sociedades accionistas.
Dicha operación fue denegada por la Inspección General de Justicia por sostener que se trataba de una mera
reducción de capital (argumento sobre el cuál no nos vamos a detener a analizar), pero el Fisco se expide sobre el
valor de la transferencia de los bienes sosteniendo que en razón de tratarse de dos explotaciones que, aunque
vinculadas económicamente, jurídica y físicamente conformaban dos estructuras legales distintas, la misma debe
ser efectuada a su costo en plaza a la fecha de la transferencia, realizándose el ajuste pertinente en los
gravámenes en que aquella tuviera repercusión, incluso en el impuesto al valor agregado49.
Se plantea otro caso en donde una Sociedad Anónima titular de inmuebles rurales y cuya actividad principal es la
explotación de los mismos a través del arrendamiento a terceros decide escindirse y distribuir el patrimonio entre
sus accionistas, los cuales continuarán llevando adelante la actividad principal de la empresa.
Deciden encuadrar la operatoria como si fuese una escisión, siendo las empresas continuadoras tres empresas
unipersonales.
El fisco entiende que la viabilidad de la operatoria no es procedente ya que, las entidades continuadoras no son
empresas unipersonales puesto que la renta procedente del arrendamiento a terceros de dichos inmuebles rurales,
se declarará posteriormente como una renta de primera categoría e indefectiblemente, no existe empresa uniper
–
sonal en tal caso50.
El fisco opina también que no puede encuadrarse dentro del concepto de escisión aquel caso, donde en una
sociedad de hecho, un socio, vende su participación al otro y este continúa la explotación de la disuelta sociedad,
pero a través de una empresa unipersonal.
En este caso, entiende, no se genera una desmembración de la entidad en cuanto a su patrimonio, sino el simple
retiro de un socio que transfiere su participación al socio subsistente51.
Cualquiera sea el caso, aquí debemos identificar que el socio que se retira, lo hace a título personal, pero no lleva
consigo una parte del patrimonio de la empresa de modo de continuar con la actividad, sino la paga de un precio
por su participación en el capital del ente. La empresa conserva sus atributos, su autonomía, su individualidad para
el ejercicio de la actividad, como hasta ese momento, como si nada hubiese ocurrido.
En el plano internacional, se ha presentado a consulta del fisco el caso de una empresa del exterior, que posee
inmuebles en el país y por consiguiente, su actividad principal es la explotación de los mismos a través de su
alquiler.
Al respecto, se plantea si dicha sociedad, que desea escindirse y transferir la propiedad de alguno de sus inmue
–
bles a otra sociedad, también del exterior, para que revista el carácter de entidad continuadora, puede encuadrar
en un supuesto de escisión de empresas.
Se aprecia que la reorganización que el consultante pretende que dé origen a los beneficios dispuestos en la ley
de impuesto a las ganancias, afecta a una sociedad del exterior que no resulta sujeto pasible como contribuyente
del tributo, destacándose que la nueva sociedad que se crearía en virtud de la escisión tampoco revestiría, en
principio, tal carácter. Además, se entiende que atento que las sociedades resultantes de la escisión serían
residentes en el exterior y propietarias de los inmuebles en cuestión, si se trasladaran, como pretende el present
–
ante, la valuación impositiva de los mismos o sus sistemas de amortización, tales métodos corresponderían a la
legislación vigente en el país extranjero, situación que desde todo punto de vista resulta ajena a los objetivos
perseguidos por el régimen previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Concluye sosteniendo entonces el
área consultada, que no son aplicables al presente caso las disposiciones sobre reorganización de sociedades.
Por el contrario deberá la sociedad tributar el impuesto a las ganancias que deriva de la transferencia del inmueble
y deberá hacerlo a través de una retención con carácter de pago único y definitivo52.
IV.3 Transferencias entre entidades de un mismo grupo económico
IV.3.a Concepto de conjunto económico. Requisitos
Se entiende también por reorganización las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico53.
Este concepto tiene su razón de ser, primordialmente, en uno de los fines que enumeramos al principio de este
trabajo: no gravar aquellas ganancias no realizadas.
En otras palabras, en este caso, por más que exista un cambio de titularidad de bienes en un sentido objetivo, si lo
vemos ampliamente, los titulares son los mismos y es por ello que se introduce el concepto de grupo económico.
Un grupo económico es un conjunto de sociedades (empresas o explotaciones), jurídica y económicamente
independientes que tienen una dirección común y responden a un interés superior común, más allá de la actividad
que realicen.
Técnicamente, en el Decreto Reglamentario se los califica como tales cuando el 80% o más del capital social de la
entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos
deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% del
capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora54.
Al respecto, existe un precedente en donde se analizó la rigidez del porcentaje y se admitió la existencia de un
conjunto económico no obstante que los socios poseían el 76,97% del capital55.
Parece de toda lógica que el porcentaje del 80% en la titularidad de las acciones, debe observarse al tiempo y con
motivo de la transferencia de bienes y de la transformación o reorganización de las sociedades de modo de no
cohibir una expansión ulterior de inversiones y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mérito de una
enajenación efectiva, que acredite la existencia de beneficios gravables56.
La figura prevista aquí es una tercera forma de reorganización, propia de la Ley fiscal, distinta de lo que es la
fusión o la escisión. Es posible interpretar que la definición de “conjunto económico“ no es una forma de reorgani
–
zación, sino simplemente la condición exigida para que se considere que existe un conjunto económico a los fines
de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley57.
Concordantemente con esto, cabe interpretar que cuando el artículo establece qué se entenderá por reorgani
–
zación, en el inciso c) no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de
querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que
hacen a la 3ra. categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para
acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares58.
IV.3.b Alcance del artículo 77 inc. c)
El Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa La Nación S.A., se expide en cuanto a que el término reorganización
no incluye a la mera compra que una sociedad haga de las propiedades de otra entidad si tal transferencia se
efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación son acciones o títulos de la sociedad59.
Recordamos que en este caso, el tema en estudio radicaba en que una sociedad, vendió a otra, ambas integrantes
del mismo grupo económico, una serie de inmuebles. A raíz de ello, deseaba encuadrar tal operación como una
transferencia dentro del grupo económico.
Exactamente el mismo argumento es vertido en una causa muy similar y el Tribunal Fiscal de la Nación, otra sala
distinta, falla en el mismo sentido, realizando una transcripción literal del fallo antes mencionado60.
Al respecto, el fisco ya se había pronunciado delimitando el alcance del apartado c) del artículo 70 en cuanto se
refería a la transferencia de fondos de comercio exclusivamente.
Las disposiciones del antes mencionado apartado, deben entenderse referidas, no a cualquier transferencia o
venta, sino aquellas que implican la reorganización del ente societario, y esta no pude configurarse sino se trans
–
fiere o vende la totalidad del patrimonio o fondo de comercio, por lo que en este caso, se configura una simple
venta entre una entidad y otra, que pueden como no, pertenecer a un mismo grupo económico61.
La postura del Fisco, consecuentemente es que la singular transferencia de bienes entre sociedades de un mismo
conjunto económico, no habilita a encuadrar la operación dentro del tópico en estudio. A mayor detalle, la transfer
–
encia de bienes, no es lo mismo que la transferencia de un fondo de comercio.
Si analizamos en detalle lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77 el mismo dice: “Las ventas y transferencias de
una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico“.
Resulta claro al respecto que la expresión “ventas“ de la Ley no requiere para su configuración la exigencia de un
pago con acciones o títulos de un capital societario. Es erróneo entender que la existencia de una “reorganización“
por “ventas“ entre entidades en “conjunto económico“ requiera siempre la modificación o reestructuración de las
formas jurídicas sociales62. Máxime cuando la Ley nada menciona al respecto.
En efecto, el hecho de que exista una transferencia de inmuebles entre sociedades, todas pertenecientes al mismo
grupo, para que continúe con la explotación de los mismos, en cierta medida encierra una modificación o reestruc
–
turación económica de la forma en que se ejerce la actividad. Por lo que no podemos desconocer el carácter
reorganizativo de la explotación comercial del grupo económico en su conjunto.
El criterio del alcance del artículo 77 inc. c) fue ratificado por el Dictamen 11/98 de la Dirección de Asesoría
Técnica en el cuál analizó la transferencia, en calidad de aportes en especie, de una de las actividades que llevaba
a cabo la antecesora, a sociedades nuevas, señalándose asimismo que buena parte de la doctrina opina que el
citado inciso c) comprende las ventas y transferencias de una universalidad jurídica o de hecho63.
En el mismo orden de ideas, en el supuesto de entidades que conforman un conjunto económico, la mera transfer
–
encia de acciones en carácter de aporte a otras sociedades, no configura una venta de fondo de comercio y por lo
tanto no califica como una reorganización de empresas a la que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, dado que no se produce por ese mecanismo una variación en la estructura de los sujetos empresa
de que se trata, sino sólo de un cambio en la titularidad de las tenencias accionarias dentro del conjunto
económico64.
Con el correr del tiempo, las interpretaciones del Fisco van evolucionando y, nuevamente, un pronunciamiento del
organismo recaudador, nos vierte nuevos conceptos determinando y modificando, si se quiere, el alcance del
instituto en análisis.
Al respecto, este dictamen destaca que para que una operatoria encuadre dentro de los beneficios impositivos
dispuestos por el inc. c) del artículo 77, de la transferencia de bienes tiene que surgir un beneficio con el traslado
de los derechos y obligaciones fiscales y la operatoria tiene que aspirar a que como consecuencia del proceso
reorganizativo, resulte optimizada la actividad de las empresas involucradas, con el propósito de favorecer el
desarrollo empresario. Además, debe haber un modificación patrimonial que apunte a beneficiar efectivamente la
actividad de las empresas65.
Por lo que esta interpretación introduce conceptos subjetivos respecto del alcance ya que quedaría a criterio del
Fisco analizar y dictaminar si una operación favorece o no al desarrollo empresario o si se optimiza la actividad
comercial de las empresas.
Por último, agregamos que las transferencias entre empresas del mismo grupo económico, como ya hemos
mencionado, para calificar dentro del inciso c), dichas empresas, deben subsistir con posterioridad a la
reorganización66. Caso contrario, la operación, de corresponder, encuadrará dentro del supuesto del inciso a) del
mismo artículo, con la consiguiente obligación de cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley como
en el decreto reglamentario. Curiosamente, este requisito, no nace de ninguna norma legal.
Entendemos que de la lectura de estos antecedentes se desprende un progresivo incremento de las facultades
discrecionales del organismo recaudador. Queda a la vista en la enorme cantidad de pronunciamientos internos
del Fisco que los contribuyentes, ante el evidente grado de inseguridad jurídica y ambigüedad de las normas
vigentes, se ven en la necesidad de consultar la opinión del organismo oficial antes de tomar una decisión a
efectos de evitar consecuencias negativas para los intereses del contribuyente.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 2
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
IV – Tipos de reorganización: Fusión, escisión, transferencia en conjunto económico. Transferencias no alcanzadas
IV.1 Fusión
IV.1.a Concepto de Fusión
La propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando delimita los alcances del concepto “reorganización” nos
ofrece como primera alternativa la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de ellas.
El decreto reglamentario esboza un concepto de fusión que es tomado casi en su totalidad de la Ley de Socie
–
dades Comerciales.
Esta última, en su artículo 82 sostiene que “hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas“.
Por su parte, en la Ley del tributo conceptualiza la fusión como: “cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas…“
Por lo que de aquí se desprende, no hay mayores diferencias entre el concepto de fusión del derecho comercial y
el tributario.
Pero dicha definición no termina allí, sino que la misma está sujeta a la condición de que en el caso de que dos o
más sociedades se disuelvan sin liquidarse para constituir otra nueva, el 80% del capital de la nueva entidad, al
momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en el caso de incorporaciones, el valor de la
participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante
será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas (requisitos que abordaremos
en profundidad a la brevedad).
Se desprende claramente que el reglamento limita el alcance del concepto introduciendo una condición, situación
que lógicamente es tildada por la doctrina como ilegal33.
Ahondando en el desarrollo conceptual de la fusión, identificamos dos variantes de las mismas, las cuales las
podemos señalar como:
Fusión por creación (también conocida por amalgama): donde a través de la unión de dos o más entes preex
–
istentes, nace uno nuevo y,
Fusión por absorción (también conocida por fusión por anexión o consolidación): donde un ente incorpora dentro
de si, a otro u otros existentes y reconociendo en su capital, la incidencia de las participaciones de los socios
anteriores, en el ente preexistente.
IV.1.b Efectos de la fusión
Cuando dos o más entes se fusionan, desde ese momento, los entes que se disuelven dejan de tener una individu
–
alidad económica y jurídica. En otras palabras, dejan de ser la persona que eran para pasar a formar parte de un
ente distinto.
La verdad económica que está en el fondo de una fusión de sociedades es la reunión, la compenetración, el giro
único de dos o más compañías para realizar en conjunto o en un solo cuerpo las actividades que con anterioridad
desarrollaban separadamente. Desde el punto de vista jurídico, esa organización unitaria puede lograrse mediante
la absorción de una sociedad por otra, que muestra así acrecido su patrimonio y ampliado el campo de sus opera
–
ciones, o mediante el nacimiento de una nueva entidad -cualquiera sea su forma- que asume la ostensible conduc
–
ción del giro económico. En la fusión por absorción se extinguen -al menos en apariencia- una o varias de las
sociedades implicadas; en la fusión por creación brota una nueva personalidad jurídica que se sobrepone a las de
base, cuya individualidad no se esfuma ni se destruye34.
Las consecuencias de la fusión las podemos identificar como35:
La extinción de la persona o personas jurídicas que se disuelven sin que queden sometidas a liquidación;
El traspaso en bloque de todas las titularidades a la sociedad resultante, el cuál se produce a título universal, es
decir los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio se transmiten uno actu;
En el caso de que las personas jurídicas que se extinguen tengan un sustrato societario o de agrupación de
personas, sus socios se integran automáticamente en la persona jurídica resultante, mediante el canje de sus
participaciones sociales o de su condición de socio.
La razón de ser de estas consecuencias jurídicas se encuentran, probablemente en el denominado principio de
continuidad, pues, a pesar de que la fusión puede equipararse a un fenómeno extintivo por cuanto supone la
muerte de una sociedad, ha de entenderse, antes bien, como un fenómeno de supervivencia a través de la socie
–
dad a la que se incorpora el patrimonio36.
IV.1.c Requisitos de la fusión
Como mencionamos previamente, en el desarrollo del concepto de fusión, la norma reglamentaria incorpora
requisitos que deben cumplirse para que la operación a realizar encuadre dentro del concepto en estudio.
Asimismo, en los casos de fusión por creación, el Art. 105 inc. a) establece que el 80% del capital de la nueva
entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en los casos de fusión por
absorción, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el
capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas.
De este primer análisis de los requisitos, los cuales revisten una cantidad importante en su conjunto, se plantea el
alcance del concepto capital y su consiguiente interrogante sobre si el mismo se refiere al capital suscrito e
integrado o si por el contrario, se hace alusión al patrimonio neto de los entes.
Al respecto, dicha diferencia no es un dato menor, ya que a lo largo de la vida del ente, la cuenta capital es
solamente modificada en aquellos casos en donde exista una reducción del mismo, tanto voluntaria como obligato
–
ria o en contraposición, un aumento de capital, ya sea por aportes genuinos de los socios, capitalización de
reservas facultativas, capitalización de resultados.
Por lo que, en términos simples, a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad estaría formado
por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y distribuidos, rubros que
englobados, integran el patrimonio neto. De manera que, visto en función a su significación económica, el alcance
de la expresión capital hallaría su exacto sinónimo en “patrimonio neto“37.
En cuanto a la utilización del vocablo “sociedades“, cuando la definición hace alusión a la fusión por absorción, nos
remitimos a lo detallado en el momento en que se analizaron los distintos sujetos pasibles de encuadrar dentro de
este régimen.
Al respecto, el último párrafo del Art. 105 dice que las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Por lo que aquí no procedería una interpretación acotada y literal de la norma, sino que dicho concepto, engloba
tanto a las empresas, explotaciones como sociedades, regulares o irregulares.
IV.2 Escisión
IV.2.a Concepto de Escisión
El concepto de escisión deja entrever la voluntad de dispersar, desconcentrar, separar. Destinar una parte del
patrimonio de un ente, para crear nuevas personas, o reunirse con otras existentes para realizar una actividad.
Pero debemos ver este fenómeno desde una óptica más alejada de lo que simple y objetivamente parece como
una separación del capital de un ente existente.
Muchas veces, se realizan operaciones de escisión por razones de competencia en el mercado (antimonopolio),
razones de organización interna, separación de socios o simplemente, para asociarse con otras empresas.
Es por ello, que el convencimiento de que asistimos en términos estrictos a una desconcentración o desmem
–
bración supone un conocimiento parcial de este fenómeno, a que se limita a contemplar la situación de la sociedad
que se escinde sin otorgar relevancia a la situación de las unidades resultantes. En estas, bien simultáneamente,
mediante la absorción de la parte escindida o su aportación a un sociedad de nueva constitución, bien con posteri
–
oridad, mediante la integración de todas o algunas de las sociedades escindidas en otras o una fusión entre si, se
produce inexcusable resultado de índole concentrador38.
En otro orden de ideas, abordamos y analizamos la definición conceptual de nuestra legislación.
Habrá escisión de empresas, dentro de la órbita de la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando:
Una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente;
Una sociedad destina parte de su patrimonio y participa con otra sociedad existente en la creación de una nueva
sociedad;
Una sociedad destina parte de su patrocinio para crear una nueva sociedad o;
Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes
Este concepto se refuerza con la condición que en el momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del
que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80%
del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en
nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades, considerados en
conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supues
–
tos la reducción proporcional del capital39.
De la constante mención de la palabra “sociedad“ dentro de la conceptualización del instituto no cabe duda que
per se todas las sociedades que encuadran dentro de la Ley 19.550 están contenidas dentro de las disposiciones
de este artículo.
En lo referido a la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos
nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dado la amplitud contenida en la redacción del artículo en
cuestión, que contempla la reorganización de «sociedades, fondo de comercio y en general empresas y/o explota
–
ciones de cualquier naturaleza», la situación expuesta configura uno de los supuestos involucrados en el mismo,
en tanto cumplimenten el requisito exigido por el artículo 90 (hoy 105 inc. b) del decreto reglamentario respecto de
que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los titulares de la entidad
predecesora40.
Si bien la terminología usada por la Ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas
normas a formas no societarias, por razones de equidad en los fines legales, se consideran involucradas a las
empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el artículo 71 (hoy 77)41.
IV.2.b Efectos de la escisión
No caben dudas, con respecto al concepto de independencia jurídica, ya que el nuevo ente, será otra persona
distinta al ente escindido, pudiendo adoptar uno de los tipos dispuestos en el derecho comercial como también
continuar la actividad a título individual o como sociedad de hecho. Lo cual hace perfectamente identificable y por
ende individualizables los nuevos sujetos de derecho.
En cuanto al requisito de que las nuevas empresas sean económicamente independientes, se interpreta que dicha
expresión, respecto de las empresas divididas, puede entenderse en el sentido de que cada cual tenga una
actividad organizada con individualidad técnico-económica propia, aunque ello ya se hallaría implícito dentro del
concepto de “empresa“42.
Dicha aclaración resulta válida en virtud que se deben cumplir con requisitos de mantenimiento de titularidad en el
capital de los nuevos entes, y ello se podría superponer o confundir con el concepto de independencia económica.
Todas las operaciones de escisión traerán consigo una reducción obligatoria del capital social en su parte propor
–
cional de la antecesora.
IV.2.c Escisión y la Ley 19.550
Al respecto, se plantean las diferentes interpretaciones vinculadas a si una escisión dentro del marco del instituto
dispuesto en el derecho tributario, puede ver condicionada su procedencia cuando no se cumplen en su totalidad
los requisitos dispuestos por el derecho comercial.
Dichos requisitos son receptados en la norma reglamentaria cuando reza “Para que la reorganización de que trata
este artículo (105 DR) tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad
e inscripción establecidos en la Ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias“.
Apoya tal postura la Dirección de Asesoría Técnica cuando sostiene que si una sociedad no cumple las formali
–
dades inherentes a una escisión (requeridas en su totalidad por la Ley de Sociedades Comerciales), no resultan
viables los preceptos del inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias43.
Ello, más allá que de los hechos claramente surja que la operación encuadra sin más dentro de uno de los supues
–
tos establecidos por el instituto previsto en el derecho tributario.
Por lo que en este caso tenemos una interpretación rígida y apegada a la letra de la reglamentación.
Por el contrario, tiempo después, se pronuncia al efecto el Tribunal Fiscal de la Nación en donde recepta y prima
por sobre la literalidad de la norma, el principio de realidad económica, previsto en la Ley de Procedimiento
Tributario.
A la luz de los hechos en estudio, la interpretación del Tribunal, es la que mejor se compadece con lo dispuesto en
el Art. 12 (hoy 2do.) de la Ley 11.68344.
Como corolario de lo expuesto cabe concluir que no debería haber impedimentos para la configuración de la figura
“reorganización de empresas“, en tanto el esquema jurídico que se adopte sea conducente y se cumplan con los
requisitos sustanciales impuestos por la Ley y su reglamentación. La inscripción y publicación vienen impuestas,
en todos los casos, por los artículos 5, 10 y 14, respectivamente, de la Ley de Sociedades Comerciales, sin
perjuicio de las que son requeridas por los Artículos 77 (transformación), 83 (fusión) u 88 (escisión). En los casos
de transferencia de fondos de comercio la publicación es ordenada por el artículo 2 de la Ley 11.867 y la inscrip
–
ción por el artículo 7 de la misma Ley45.
IV.2.d Escisiones propias e impropias
Las escisiones propias son aquellas en donde los integrantes de las mismas, encuadran perfectamente dentro de
los sujetos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales.
Por otra parte, entendemos por escisiones impropias cuando alguno de los sujetos involucrados en la operación,
no se encuentra dentro de la norma antes mencionada.
De más está analizar nuevamente la validez de estas operaciones, punto que fue abordado previamente, tanto en
las operaciones de escisión, como en las de fusión de empresas.
IV.2.e Escisiones, casos particulares
Creemos importante individualizar algunas situaciones que se han dado a lo largo del tiempo, en donde existen
posturas conocidas por parte del fisco, así como también de la jurisprudencia, y nunca han sido receptadas en
alguna modificación legal del instituto.
Consideramos que en vista de la enorme cantidad de pronunciamientos, no podemos dejar de mencionarlos, ya
que debemos conocerlos al momento de analizar el fenómeno de escisión.
Al respecto, el dictamen 13/80 admite la posibilidad de que una sociedad irregular (sociedad de hecho), se escinda
y sus continuadoras sean dos nuevas entidades de igual carácter. La situación expuesta configura uno de los
supuestos involucrados en el instituto de reorganizaciones de sociedades, siempre que cumplimenten el requisito
exigido respecto de que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los
titulares de la entidad predecesora46.
Siguiendo la misma corriente de pensamiento, es también procedente la reorganización consistente en una
escisión de una sociedad de hecho en una explotación unipersonal y en otra sociedad de hecho, siempre que
cumplimente los requisitos exigidos por la norma legal y la reglamentaria. Lógicamente, las entidades escisionarias
deberán continuar desarrollando alguna de las actividades de la empresa reestructurada y la sumatoria de los
capitales de las escisionarias, debe pertenecer a los titulares de esta última, no importando que los mismos
integren juntos o separados cada nueva entidad47.
En otro caso, se trata la posibilidad de que se transfiera una de las explotaciones agropecuarias a uno de los
accionistas, contra el rescate de acciones en poder de éste. Aquí se plantean interrogantes respecto de la
aplicación del instituto si una de las empresas que surge de la escisión es de carácter unipersonal. ¿Los valores
de los bienes que se transfieren a la continuadora, se transfieren a valores impositivos, o a los pactados entre las
partes?
Si bien el caso de la explotación unipersonal ya lo hemos tratado, comentamos nuevamente que el fisco reconoce
la procedencia o inclusión de la misma, dentro del régimen en estudio. Con referencia al valor de los bienes, los
mismos, no pueden ser otros que los establecidos a los efectos tributarios, ya que, adoptar otro criterio daría la
posibilidad de que se verifiquen maniobras elusivas o reorganizaciones en donde el propósito principal sea una
razón de conveniencia fiscal48.
Años después, ante una similar situación, ha tenido una opinión adversa el fisco cuando se planteó el caso de una
sociedad que pretendía escindirse y transferir sus bienes también a sus sociedades accionistas.
Dicha operación fue denegada por la Inspección General de Justicia por sostener que se trataba de una mera
reducción de capital (argumento sobre el cuál no nos vamos a detener a analizar), pero el Fisco se expide sobre el
valor de la transferencia de los bienes sosteniendo que en razón de tratarse de dos explotaciones que, aunque
vinculadas económicamente, jurídica y físicamente conformaban dos estructuras legales distintas, la misma debe
ser efectuada a su costo en plaza a la fecha de la transferencia, realizándose el ajuste pertinente en los
gravámenes en que aquella tuviera repercusión, incluso en el impuesto al valor agregado49.
Se plantea otro caso en donde una Sociedad Anónima titular de inmuebles rurales y cuya actividad principal es la
explotación de los mismos a través del arrendamiento a terceros decide escindirse y distribuir el patrimonio entre
sus accionistas, los cuales continuarán llevando adelante la actividad principal de la empresa.
Deciden encuadrar la operatoria como si fuese una escisión, siendo las empresas continuadoras tres empresas
unipersonales.
El fisco entiende que la viabilidad de la operatoria no es procedente ya que, las entidades continuadoras no son
empresas unipersonales puesto que la renta procedente del arrendamiento a terceros de dichos inmuebles rurales,
se declarará posteriormente como una renta de primera categoría e indefectiblemente, no existe empresa uniper
–
sonal en tal caso50.
El fisco opina también que no puede encuadrarse dentro del concepto de escisión aquel caso, donde en una
sociedad de hecho, un socio, vende su participación al otro y este continúa la explotación de la disuelta sociedad,
pero a través de una empresa unipersonal.
En este caso, entiende, no se genera una desmembración de la entidad en cuanto a su patrimonio, sino el simple
retiro de un socio que transfiere su participación al socio subsistente51.
Cualquiera sea el caso, aquí debemos identificar que el socio que se retira, lo hace a título personal, pero no lleva
consigo una parte del patrimonio de la empresa de modo de continuar con la actividad, sino la paga de un precio
por su participación en el capital del ente. La empresa conserva sus atributos, su autonomía, su individualidad para
el ejercicio de la actividad, como hasta ese momento, como si nada hubiese ocurrido.
En el plano internacional, se ha presentado a consulta del fisco el caso de una empresa del exterior, que posee
inmuebles en el país y por consiguiente, su actividad principal es la explotación de los mismos a través de su
alquiler.
Al respecto, se plantea si dicha sociedad, que desea escindirse y transferir la propiedad de alguno de sus inmue
–
bles a otra sociedad, también del exterior, para que revista el carácter de entidad continuadora, puede encuadrar
en un supuesto de escisión de empresas.
Se aprecia que la reorganización que el consultante pretende que dé origen a los beneficios dispuestos en la ley
de impuesto a las ganancias, afecta a una sociedad del exterior que no resulta sujeto pasible como contribuyente
del tributo, destacándose que la nueva sociedad que se crearía en virtud de la escisión tampoco revestiría, en
principio, tal carácter. Además, se entiende que atento que las sociedades resultantes de la escisión serían
residentes en el exterior y propietarias de los inmuebles en cuestión, si se trasladaran, como pretende el present
–
ante, la valuación impositiva de los mismos o sus sistemas de amortización, tales métodos corresponderían a la
legislación vigente en el país extranjero, situación que desde todo punto de vista resulta ajena a los objetivos
perseguidos por el régimen previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Concluye sosteniendo entonces el
área consultada, que no son aplicables al presente caso las disposiciones sobre reorganización de sociedades.
Por el contrario deberá la sociedad tributar el impuesto a las ganancias que deriva de la transferencia del inmueble
y deberá hacerlo a través de una retención con carácter de pago único y definitivo52.
IV.3 Transferencias entre entidades de un mismo grupo económico
IV.3.a Concepto de conjunto económico. Requisitos
Se entiende también por reorganización las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico53.
Este concepto tiene su razón de ser, primordialmente, en uno de los fines que enumeramos al principio de este
trabajo: no gravar aquellas ganancias no realizadas.
En otras palabras, en este caso, por más que exista un cambio de titularidad de bienes en un sentido objetivo, si lo
vemos ampliamente, los titulares son los mismos y es por ello que se introduce el concepto de grupo económico.
Un grupo económico es un conjunto de sociedades (empresas o explotaciones), jurídica y económicamente
independientes que tienen una dirección común y responden a un interés superior común, más allá de la actividad
que realicen.
Técnicamente, en el Decreto Reglamentario se los califica como tales cuando el 80% o más del capital social de la
entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos
deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% del
capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora54.
Al respecto, existe un precedente en donde se analizó la rigidez del porcentaje y se admitió la existencia de un
conjunto económico no obstante que los socios poseían el 76,97% del capital55.
Parece de toda lógica que el porcentaje del 80% en la titularidad de las acciones, debe observarse al tiempo y con
motivo de la transferencia de bienes y de la transformación o reorganización de las sociedades de modo de no
cohibir una expansión ulterior de inversiones y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mérito de una
enajenación efectiva, que acredite la existencia de beneficios gravables56.
La figura prevista aquí es una tercera forma de reorganización, propia de la Ley fiscal, distinta de lo que es la
fusión o la escisión. Es posible interpretar que la definición de “conjunto económico“ no es una forma de reorgani
–
zación, sino simplemente la condición exigida para que se considere que existe un conjunto económico a los fines
de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley57.
Concordantemente con esto, cabe interpretar que cuando el artículo establece qué se entenderá por reorgani
–
zación, en el inciso c) no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de
querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que
hacen a la 3ra. categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para
acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares58.
IV.3.b Alcance del artículo 77 inc. c)
El Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa La Nación S.A., se expide en cuanto a que el término reorganización
no incluye a la mera compra que una sociedad haga de las propiedades de otra entidad si tal transferencia se
efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación son acciones o títulos de la sociedad59.
Recordamos que en este caso, el tema en estudio radicaba en que una sociedad, vendió a otra, ambas integrantes
del mismo grupo económico, una serie de inmuebles. A raíz de ello, deseaba encuadrar tal operación como una
transferencia dentro del grupo económico.
Exactamente el mismo argumento es vertido en una causa muy similar y el Tribunal Fiscal de la Nación, otra sala
distinta, falla en el mismo sentido, realizando una transcripción literal del fallo antes mencionado60.
Al respecto, el fisco ya se había pronunciado delimitando el alcance del apartado c) del artículo 70 en cuanto se
refería a la transferencia de fondos de comercio exclusivamente.
Las disposiciones del antes mencionado apartado, deben entenderse referidas, no a cualquier transferencia o
venta, sino aquellas que implican la reorganización del ente societario, y esta no pude configurarse sino se trans
–
fiere o vende la totalidad del patrimonio o fondo de comercio, por lo que en este caso, se configura una simple
venta entre una entidad y otra, que pueden como no, pertenecer a un mismo grupo económico61.
La postura del Fisco, consecuentemente es que la singular transferencia de bienes entre sociedades de un mismo
conjunto económico, no habilita a encuadrar la operación dentro del tópico en estudio. A mayor detalle, la transfer
–
encia de bienes, no es lo mismo que la transferencia de un fondo de comercio.
Si analizamos en detalle lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77 el mismo dice: “Las ventas y transferencias de
una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico“.
Resulta claro al respecto que la expresión “ventas“ de la Ley no requiere para su configuración la exigencia de un
pago con acciones o títulos de un capital societario. Es erróneo entender que la existencia de una “reorganización“
por “ventas“ entre entidades en “conjunto económico“ requiera siempre la modificación o reestructuración de las
formas jurídicas sociales62. Máxime cuando la Ley nada menciona al respecto.
En efecto, el hecho de que exista una transferencia de inmuebles entre sociedades, todas pertenecientes al mismo
grupo, para que continúe con la explotación de los mismos, en cierta medida encierra una modificación o reestruc
–
turación económica de la forma en que se ejerce la actividad. Por lo que no podemos desconocer el carácter
reorganizativo de la explotación comercial del grupo económico en su conjunto.
El criterio del alcance del artículo 77 inc. c) fue ratificado por el Dictamen 11/98 de la Dirección de Asesoría
Técnica en el cuál analizó la transferencia, en calidad de aportes en especie, de una de las actividades que llevaba
a cabo la antecesora, a sociedades nuevas, señalándose asimismo que buena parte de la doctrina opina que el
citado inciso c) comprende las ventas y transferencias de una universalidad jurídica o de hecho63.
En el mismo orden de ideas, en el supuesto de entidades que conforman un conjunto económico, la mera transfer
–
encia de acciones en carácter de aporte a otras sociedades, no configura una venta de fondo de comercio y por lo
tanto no califica como una reorganización de empresas a la que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, dado que no se produce por ese mecanismo una variación en la estructura de los sujetos empresa
de que se trata, sino sólo de un cambio en la titularidad de las tenencias accionarias dentro del conjunto
económico64.
Con el correr del tiempo, las interpretaciones del Fisco van evolucionando y, nuevamente, un pronunciamiento del
organismo recaudador, nos vierte nuevos conceptos determinando y modificando, si se quiere, el alcance del
instituto en análisis.
Al respecto, este dictamen destaca que para que una operatoria encuadre dentro de los beneficios impositivos
dispuestos por el inc. c) del artículo 77, de la transferencia de bienes tiene que surgir un beneficio con el traslado
de los derechos y obligaciones fiscales y la operatoria tiene que aspirar a que como consecuencia del proceso
reorganizativo, resulte optimizada la actividad de las empresas involucradas, con el propósito de favorecer el
desarrollo empresario. Además, debe haber un modificación patrimonial que apunte a beneficiar efectivamente la
actividad de las empresas65.
Por lo que esta interpretación introduce conceptos subjetivos respecto del alcance ya que quedaría a criterio del
Fisco analizar y dictaminar si una operación favorece o no al desarrollo empresario o si se optimiza la actividad
comercial de las empresas.
Por último, agregamos que las transferencias entre empresas del mismo grupo económico, como ya hemos
mencionado, para calificar dentro del inciso c), dichas empresas, deben subsistir con posterioridad a la
reorganización66. Caso contrario, la operación, de corresponder, encuadrará dentro del supuesto del inciso a) del
mismo artículo, con la consiguiente obligación de cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley como
en el decreto reglamentario. Curiosamente, este requisito, no nace de ninguna norma legal.
Entendemos que de la lectura de estos antecedentes se desprende un progresivo incremento de las facultades
discrecionales del organismo recaudador. Queda a la vista en la enorme cantidad de pronunciamientos internos
del Fisco que los contribuyentes, ante el evidente grado de inseguridad jurídica y ambigüedad de las normas
vigentes, se ven en la necesidad de consultar la opinión del organismo oficial antes de tomar una decisión a
efectos de evitar consecuencias negativas para los intereses del contribuyente.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 2
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
IV – Tipos de reorganización: Fusión, escisión, transferencia en conjunto económico. Transferencias no alcanzadas
IV.1 Fusión
IV.1.a Concepto de Fusión
La propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando delimita los alcances del concepto “reorganización” nos
ofrece como primera alternativa la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de ellas.
El decreto reglamentario esboza un concepto de fusión que es tomado casi en su totalidad de la Ley de Socie
–
dades Comerciales.
Esta última, en su artículo 82 sostiene que “hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas“.
Por su parte, en la Ley del tributo conceptualiza la fusión como: “cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas…“
Por lo que de aquí se desprende, no hay mayores diferencias entre el concepto de fusión del derecho comercial y
el tributario.
Pero dicha definición no termina allí, sino que la misma está sujeta a la condición de que en el caso de que dos o
más sociedades se disuelvan sin liquidarse para constituir otra nueva, el 80% del capital de la nueva entidad, al
momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en el caso de incorporaciones, el valor de la
participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante
será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas (requisitos que abordaremos
en profundidad a la brevedad).
Se desprende claramente que el reglamento limita el alcance del concepto introduciendo una condición, situación
que lógicamente es tildada por la doctrina como ilegal33.
Ahondando en el desarrollo conceptual de la fusión, identificamos dos variantes de las mismas, las cuales las
podemos señalar como:
Fusión por creación (también conocida por amalgama): donde a través de la unión de dos o más entes preex
–
istentes, nace uno nuevo y,
Fusión por absorción (también conocida por fusión por anexión o consolidación): donde un ente incorpora dentro
de si, a otro u otros existentes y reconociendo en su capital, la incidencia de las participaciones de los socios
anteriores, en el ente preexistente.
IV.1.b Efectos de la fusión
Cuando dos o más entes se fusionan, desde ese momento, los entes que se disuelven dejan de tener una individu
–
alidad económica y jurídica. En otras palabras, dejan de ser la persona que eran para pasar a formar parte de un
ente distinto.
La verdad económica que está en el fondo de una fusión de sociedades es la reunión, la compenetración, el giro
único de dos o más compañías para realizar en conjunto o en un solo cuerpo las actividades que con anterioridad
desarrollaban separadamente. Desde el punto de vista jurídico, esa organización unitaria puede lograrse mediante
la absorción de una sociedad por otra, que muestra así acrecido su patrimonio y ampliado el campo de sus opera
–
ciones, o mediante el nacimiento de una nueva entidad -cualquiera sea su forma- que asume la ostensible conduc
–
ción del giro económico. En la fusión por absorción se extinguen -al menos en apariencia- una o varias de las
sociedades implicadas; en la fusión por creación brota una nueva personalidad jurídica que se sobrepone a las de
base, cuya individualidad no se esfuma ni se destruye34.
Las consecuencias de la fusión las podemos identificar como35:
La extinción de la persona o personas jurídicas que se disuelven sin que queden sometidas a liquidación;
El traspaso en bloque de todas las titularidades a la sociedad resultante, el cuál se produce a título universal, es
decir los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio se transmiten uno actu;
En el caso de que las personas jurídicas que se extinguen tengan un sustrato societario o de agrupación de
personas, sus socios se integran automáticamente en la persona jurídica resultante, mediante el canje de sus
participaciones sociales o de su condición de socio.
La razón de ser de estas consecuencias jurídicas se encuentran, probablemente en el denominado principio de
continuidad, pues, a pesar de que la fusión puede equipararse a un fenómeno extintivo por cuanto supone la
muerte de una sociedad, ha de entenderse, antes bien, como un fenómeno de supervivencia a través de la socie
–
dad a la que se incorpora el patrimonio36.
IV.1.c Requisitos de la fusión
Como mencionamos previamente, en el desarrollo del concepto de fusión, la norma reglamentaria incorpora
requisitos que deben cumplirse para que la operación a realizar encuadre dentro del concepto en estudio.
Asimismo, en los casos de fusión por creación, el Art. 105 inc. a) establece que el 80% del capital de la nueva
entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en los casos de fusión por
absorción, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el
capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas.
De este primer análisis de los requisitos, los cuales revisten una cantidad importante en su conjunto, se plantea el
alcance del concepto capital y su consiguiente interrogante sobre si el mismo se refiere al capital suscrito e
integrado o si por el contrario, se hace alusión al patrimonio neto de los entes.
Al respecto, dicha diferencia no es un dato menor, ya que a lo largo de la vida del ente, la cuenta capital es
solamente modificada en aquellos casos en donde exista una reducción del mismo, tanto voluntaria como obligato
–
ria o en contraposición, un aumento de capital, ya sea por aportes genuinos de los socios, capitalización de
reservas facultativas, capitalización de resultados.
Por lo que, en términos simples, a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad estaría formado
por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y distribuidos, rubros que
englobados, integran el patrimonio neto. De manera que, visto en función a su significación económica, el alcance
de la expresión capital hallaría su exacto sinónimo en “patrimonio neto“37.
En cuanto a la utilización del vocablo “sociedades“, cuando la definición hace alusión a la fusión por absorción, nos
remitimos a lo detallado en el momento en que se analizaron los distintos sujetos pasibles de encuadrar dentro de
este régimen.
Al respecto, el último párrafo del Art. 105 dice que las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Por lo que aquí no procedería una interpretación acotada y literal de la norma, sino que dicho concepto, engloba
tanto a las empresas, explotaciones como sociedades, regulares o irregulares.
IV.2 Escisión
IV.2.a Concepto de Escisión
El concepto de escisión deja entrever la voluntad de dispersar, desconcentrar, separar. Destinar una parte del
patrimonio de un ente, para crear nuevas personas, o reunirse con otras existentes para realizar una actividad.
Pero debemos ver este fenómeno desde una óptica más alejada de lo que simple y objetivamente parece como
una separación del capital de un ente existente.
Muchas veces, se realizan operaciones de escisión por razones de competencia en el mercado (antimonopolio),
razones de organización interna, separación de socios o simplemente, para asociarse con otras empresas.
Es por ello, que el convencimiento de que asistimos en términos estrictos a una desconcentración o desmem
–
bración supone un conocimiento parcial de este fenómeno, a que se limita a contemplar la situación de la sociedad
que se escinde sin otorgar relevancia a la situación de las unidades resultantes. En estas, bien simultáneamente,
mediante la absorción de la parte escindida o su aportación a un sociedad de nueva constitución, bien con posteri
–
oridad, mediante la integración de todas o algunas de las sociedades escindidas en otras o una fusión entre si, se
produce inexcusable resultado de índole concentrador38.
En otro orden de ideas, abordamos y analizamos la definición conceptual de nuestra legislación.
Habrá escisión de empresas, dentro de la órbita de la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando:
Una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente;
Una sociedad destina parte de su patrimonio y participa con otra sociedad existente en la creación de una nueva
sociedad;
Una sociedad destina parte de su patrocinio para crear una nueva sociedad o;
Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes
Este concepto se refuerza con la condición que en el momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del
que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80%
del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en
nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades, considerados en
conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supues
–
tos la reducción proporcional del capital39.
De la constante mención de la palabra “sociedad“ dentro de la conceptualización del instituto no cabe duda que
per se todas las sociedades que encuadran dentro de la Ley 19.550 están contenidas dentro de las disposiciones
de este artículo.
En lo referido a la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos
nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dado la amplitud contenida en la redacción del artículo en
cuestión, que contempla la reorganización de «sociedades, fondo de comercio y en general empresas y/o explota
–
ciones de cualquier naturaleza», la situación expuesta configura uno de los supuestos involucrados en el mismo,
en tanto cumplimenten el requisito exigido por el artículo 90 (hoy 105 inc. b) del decreto reglamentario respecto de
que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los titulares de la entidad
predecesora40.
Si bien la terminología usada por la Ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas
normas a formas no societarias, por razones de equidad en los fines legales, se consideran involucradas a las
empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el artículo 71 (hoy 77)41.
IV.2.b Efectos de la escisión
No caben dudas, con respecto al concepto de independencia jurídica, ya que el nuevo ente, será otra persona
distinta al ente escindido, pudiendo adoptar uno de los tipos dispuestos en el derecho comercial como también
continuar la actividad a título individual o como sociedad de hecho. Lo cual hace perfectamente identificable y por
ende individualizables los nuevos sujetos de derecho.
En cuanto al requisito de que las nuevas empresas sean económicamente independientes, se interpreta que dicha
expresión, respecto de las empresas divididas, puede entenderse en el sentido de que cada cual tenga una
actividad organizada con individualidad técnico-económica propia, aunque ello ya se hallaría implícito dentro del
concepto de “empresa“42.
Dicha aclaración resulta válida en virtud que se deben cumplir con requisitos de mantenimiento de titularidad en el
capital de los nuevos entes, y ello se podría superponer o confundir con el concepto de independencia económica.
Todas las operaciones de escisión traerán consigo una reducción obligatoria del capital social en su parte propor
–
cional de la antecesora.
IV.2.c Escisión y la Ley 19.550
Al respecto, se plantean las diferentes interpretaciones vinculadas a si una escisión dentro del marco del instituto
dispuesto en el derecho tributario, puede ver condicionada su procedencia cuando no se cumplen en su totalidad
los requisitos dispuestos por el derecho comercial.
Dichos requisitos son receptados en la norma reglamentaria cuando reza “Para que la reorganización de que trata
este artículo (105 DR) tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad
e inscripción establecidos en la Ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias“.
Apoya tal postura la Dirección de Asesoría Técnica cuando sostiene que si una sociedad no cumple las formali
–
dades inherentes a una escisión (requeridas en su totalidad por la Ley de Sociedades Comerciales), no resultan
viables los preceptos del inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias43.
Ello, más allá que de los hechos claramente surja que la operación encuadra sin más dentro de uno de los supues
–
tos establecidos por el instituto previsto en el derecho tributario.
Por lo que en este caso tenemos una interpretación rígida y apegada a la letra de la reglamentación.
Por el contrario, tiempo después, se pronuncia al efecto el Tribunal Fiscal de la Nación en donde recepta y prima
por sobre la literalidad de la norma, el principio de realidad económica, previsto en la Ley de Procedimiento
Tributario.
A la luz de los hechos en estudio, la interpretación del Tribunal, es la que mejor se compadece con lo dispuesto en
el Art. 12 (hoy 2do.) de la Ley 11.68344.
Como corolario de lo expuesto cabe concluir que no debería haber impedimentos para la configuración de la figura
“reorganización de empresas“, en tanto el esquema jurídico que se adopte sea conducente y se cumplan con los
requisitos sustanciales impuestos por la Ley y su reglamentación. La inscripción y publicación vienen impuestas,
en todos los casos, por los artículos 5, 10 y 14, respectivamente, de la Ley de Sociedades Comerciales, sin
perjuicio de las que son requeridas por los Artículos 77 (transformación), 83 (fusión) u 88 (escisión). En los casos
de transferencia de fondos de comercio la publicación es ordenada por el artículo 2 de la Ley 11.867 y la inscrip
–
ción por el artículo 7 de la misma Ley45.
IV.2.d Escisiones propias e impropias
Las escisiones propias son aquellas en donde los integrantes de las mismas, encuadran perfectamente dentro de
los sujetos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales.
Por otra parte, entendemos por escisiones impropias cuando alguno de los sujetos involucrados en la operación,
no se encuentra dentro de la norma antes mencionada.
De más está analizar nuevamente la validez de estas operaciones, punto que fue abordado previamente, tanto en
las operaciones de escisión, como en las de fusión de empresas.
IV.2.e Escisiones, casos particulares
Creemos importante individualizar algunas situaciones que se han dado a lo largo del tiempo, en donde existen
posturas conocidas por parte del fisco, así como también de la jurisprudencia, y nunca han sido receptadas en
alguna modificación legal del instituto.
Consideramos que en vista de la enorme cantidad de pronunciamientos, no podemos dejar de mencionarlos, ya
que debemos conocerlos al momento de analizar el fenómeno de escisión.
Al respecto, el dictamen 13/80 admite la posibilidad de que una sociedad irregular (sociedad de hecho), se escinda
y sus continuadoras sean dos nuevas entidades de igual carácter. La situación expuesta configura uno de los
supuestos involucrados en el instituto de reorganizaciones de sociedades, siempre que cumplimenten el requisito
exigido respecto de que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los
titulares de la entidad predecesora46.
Siguiendo la misma corriente de pensamiento, es también procedente la reorganización consistente en una
escisión de una sociedad de hecho en una explotación unipersonal y en otra sociedad de hecho, siempre que
cumplimente los requisitos exigidos por la norma legal y la reglamentaria. Lógicamente, las entidades escisionarias
deberán continuar desarrollando alguna de las actividades de la empresa reestructurada y la sumatoria de los
capitales de las escisionarias, debe pertenecer a los titulares de esta última, no importando que los mismos
integren juntos o separados cada nueva entidad47.
En otro caso, se trata la posibilidad de que se transfiera una de las explotaciones agropecuarias a uno de los
accionistas, contra el rescate de acciones en poder de éste. Aquí se plantean interrogantes respecto de la
aplicación del instituto si una de las empresas que surge de la escisión es de carácter unipersonal. ¿Los valores
de los bienes que se transfieren a la continuadora, se transfieren a valores impositivos, o a los pactados entre las
partes?
Si bien el caso de la explotación unipersonal ya lo hemos tratado, comentamos nuevamente que el fisco reconoce
la procedencia o inclusión de la misma, dentro del régimen en estudio. Con referencia al valor de los bienes, los
mismos, no pueden ser otros que los establecidos a los efectos tributarios, ya que, adoptar otro criterio daría la
posibilidad de que se verifiquen maniobras elusivas o reorganizaciones en donde el propósito principal sea una
razón de conveniencia fiscal48.
Años después, ante una similar situación, ha tenido una opinión adversa el fisco cuando se planteó el caso de una
sociedad que pretendía escindirse y transferir sus bienes también a sus sociedades accionistas.
Dicha operación fue denegada por la Inspección General de Justicia por sostener que se trataba de una mera
reducción de capital (argumento sobre el cuál no nos vamos a detener a analizar), pero el Fisco se expide sobre el
valor de la transferencia de los bienes sosteniendo que en razón de tratarse de dos explotaciones que, aunque
vinculadas económicamente, jurídica y físicamente conformaban dos estructuras legales distintas, la misma debe
ser efectuada a su costo en plaza a la fecha de la transferencia, realizándose el ajuste pertinente en los
gravámenes en que aquella tuviera repercusión, incluso en el impuesto al valor agregado49.
Se plantea otro caso en donde una Sociedad Anónima titular de inmuebles rurales y cuya actividad principal es la
explotación de los mismos a través del arrendamiento a terceros decide escindirse y distribuir el patrimonio entre
sus accionistas, los cuales continuarán llevando adelante la actividad principal de la empresa.
Deciden encuadrar la operatoria como si fuese una escisión, siendo las empresas continuadoras tres empresas
unipersonales.
El fisco entiende que la viabilidad de la operatoria no es procedente ya que, las entidades continuadoras no son
empresas unipersonales puesto que la renta procedente del arrendamiento a terceros de dichos inmuebles rurales,
se declarará posteriormente como una renta de primera categoría e indefectiblemente, no existe empresa uniper
–
sonal en tal caso50.
El fisco opina también que no puede encuadrarse dentro del concepto de escisión aquel caso, donde en una
sociedad de hecho, un socio, vende su participación al otro y este continúa la explotación de la disuelta sociedad,
pero a través de una empresa unipersonal.
En este caso, entiende, no se genera una desmembración de la entidad en cuanto a su patrimonio, sino el simple
retiro de un socio que transfiere su participación al socio subsistente51.
Cualquiera sea el caso, aquí debemos identificar que el socio que se retira, lo hace a título personal, pero no lleva
consigo una parte del patrimonio de la empresa de modo de continuar con la actividad, sino la paga de un precio
por su participación en el capital del ente. La empresa conserva sus atributos, su autonomía, su individualidad para
el ejercicio de la actividad, como hasta ese momento, como si nada hubiese ocurrido.
En el plano internacional, se ha presentado a consulta del fisco el caso de una empresa del exterior, que posee
inmuebles en el país y por consiguiente, su actividad principal es la explotación de los mismos a través de su
alquiler.
Al respecto, se plantea si dicha sociedad, que desea escindirse y transferir la propiedad de alguno de sus inmue
–
bles a otra sociedad, también del exterior, para que revista el carácter de entidad continuadora, puede encuadrar
en un supuesto de escisión de empresas.
Se aprecia que la reorganización que el consultante pretende que dé origen a los beneficios dispuestos en la ley
de impuesto a las ganancias, afecta a una sociedad del exterior que no resulta sujeto pasible como contribuyente
del tributo, destacándose que la nueva sociedad que se crearía en virtud de la escisión tampoco revestiría, en
principio, tal carácter. Además, se entiende que atento que las sociedades resultantes de la escisión serían
residentes en el exterior y propietarias de los inmuebles en cuestión, si se trasladaran, como pretende el present
–
ante, la valuación impositiva de los mismos o sus sistemas de amortización, tales métodos corresponderían a la
legislación vigente en el país extranjero, situación que desde todo punto de vista resulta ajena a los objetivos
perseguidos por el régimen previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Concluye sosteniendo entonces el
área consultada, que no son aplicables al presente caso las disposiciones sobre reorganización de sociedades.
Por el contrario deberá la sociedad tributar el impuesto a las ganancias que deriva de la transferencia del inmueble
y deberá hacerlo a través de una retención con carácter de pago único y definitivo52.
IV.3 Transferencias entre entidades de un mismo grupo económico
IV.3.a Concepto de conjunto económico. Requisitos
Se entiende también por reorganización las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico53.
Este concepto tiene su razón de ser, primordialmente, en uno de los fines que enumeramos al principio de este
trabajo: no gravar aquellas ganancias no realizadas.
En otras palabras, en este caso, por más que exista un cambio de titularidad de bienes en un sentido objetivo, si lo
vemos ampliamente, los titulares son los mismos y es por ello que se introduce el concepto de grupo económico.
Un grupo económico es un conjunto de sociedades (empresas o explotaciones), jurídica y económicamente
independientes que tienen una dirección común y responden a un interés superior común, más allá de la actividad
que realicen.
Técnicamente, en el Decreto Reglamentario se los califica como tales cuando el 80% o más del capital social de la
entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos
deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% del
capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora54.
Al respecto, existe un precedente en donde se analizó la rigidez del porcentaje y se admitió la existencia de un
conjunto económico no obstante que los socios poseían el 76,97% del capital55.
Parece de toda lógica que el porcentaje del 80% en la titularidad de las acciones, debe observarse al tiempo y con
motivo de la transferencia de bienes y de la transformación o reorganización de las sociedades de modo de no
cohibir una expansión ulterior de inversiones y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mérito de una
enajenación efectiva, que acredite la existencia de beneficios gravables56.
La figura prevista aquí es una tercera forma de reorganización, propia de la Ley fiscal, distinta de lo que es la
fusión o la escisión. Es posible interpretar que la definición de “conjunto económico“ no es una forma de reorgani
–
zación, sino simplemente la condición exigida para que se considere que existe un conjunto económico a los fines
de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley57.
Concordantemente con esto, cabe interpretar que cuando el artículo establece qué se entenderá por reorgani
–
zación, en el inciso c) no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de
querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que
hacen a la 3ra. categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para
acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares58.
IV.3.b Alcance del artículo 77 inc. c)
El Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa La Nación S.A., se expide en cuanto a que el término reorganización
no incluye a la mera compra que una sociedad haga de las propiedades de otra entidad si tal transferencia se
efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación son acciones o títulos de la sociedad59.
Recordamos que en este caso, el tema en estudio radicaba en que una sociedad, vendió a otra, ambas integrantes
del mismo grupo económico, una serie de inmuebles. A raíz de ello, deseaba encuadrar tal operación como una
transferencia dentro del grupo económico.
Exactamente el mismo argumento es vertido en una causa muy similar y el Tribunal Fiscal de la Nación, otra sala
distinta, falla en el mismo sentido, realizando una transcripción literal del fallo antes mencionado60.
Al respecto, el fisco ya se había pronunciado delimitando el alcance del apartado c) del artículo 70 en cuanto se
refería a la transferencia de fondos de comercio exclusivamente.
Las disposiciones del antes mencionado apartado, deben entenderse referidas, no a cualquier transferencia o
venta, sino aquellas que implican la reorganización del ente societario, y esta no pude configurarse sino se trans
–
fiere o vende la totalidad del patrimonio o fondo de comercio, por lo que en este caso, se configura una simple
venta entre una entidad y otra, que pueden como no, pertenecer a un mismo grupo económico61.
La postura del Fisco, consecuentemente es que la singular transferencia de bienes entre sociedades de un mismo
conjunto económico, no habilita a encuadrar la operación dentro del tópico en estudio. A mayor detalle, la transfer
–
encia de bienes, no es lo mismo que la transferencia de un fondo de comercio.
Si analizamos en detalle lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77 el mismo dice: “Las ventas y transferencias de
una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico“.
Resulta claro al respecto que la expresión “ventas“ de la Ley no requiere para su configuración la exigencia de un
pago con acciones o títulos de un capital societario. Es erróneo entender que la existencia de una “reorganización“
por “ventas“ entre entidades en “conjunto económico“ requiera siempre la modificación o reestructuración de las
formas jurídicas sociales62. Máxime cuando la Ley nada menciona al respecto.
En efecto, el hecho de que exista una transferencia de inmuebles entre sociedades, todas pertenecientes al mismo
grupo, para que continúe con la explotación de los mismos, en cierta medida encierra una modificación o reestruc
–
turación económica de la forma en que se ejerce la actividad. Por lo que no podemos desconocer el carácter
reorganizativo de la explotación comercial del grupo económico en su conjunto.
El criterio del alcance del artículo 77 inc. c) fue ratificado por el Dictamen 11/98 de la Dirección de Asesoría
Técnica en el cuál analizó la transferencia, en calidad de aportes en especie, de una de las actividades que llevaba
a cabo la antecesora, a sociedades nuevas, señalándose asimismo que buena parte de la doctrina opina que el
citado inciso c) comprende las ventas y transferencias de una universalidad jurídica o de hecho63.
En el mismo orden de ideas, en el supuesto de entidades que conforman un conjunto económico, la mera transfer
–
encia de acciones en carácter de aporte a otras sociedades, no configura una venta de fondo de comercio y por lo
tanto no califica como una reorganización de empresas a la que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, dado que no se produce por ese mecanismo una variación en la estructura de los sujetos empresa
de que se trata, sino sólo de un cambio en la titularidad de las tenencias accionarias dentro del conjunto
económico64.
Con el correr del tiempo, las interpretaciones del Fisco van evolucionando y, nuevamente, un pronunciamiento del
organismo recaudador, nos vierte nuevos conceptos determinando y modificando, si se quiere, el alcance del
instituto en análisis.
Al respecto, este dictamen destaca que para que una operatoria encuadre dentro de los beneficios impositivos
dispuestos por el inc. c) del artículo 77, de la transferencia de bienes tiene que surgir un beneficio con el traslado
de los derechos y obligaciones fiscales y la operatoria tiene que aspirar a que como consecuencia del proceso
reorganizativo, resulte optimizada la actividad de las empresas involucradas, con el propósito de favorecer el
desarrollo empresario. Además, debe haber un modificación patrimonial que apunte a beneficiar efectivamente la
actividad de las empresas65.
Por lo que esta interpretación introduce conceptos subjetivos respecto del alcance ya que quedaría a criterio del
Fisco analizar y dictaminar si una operación favorece o no al desarrollo empresario o si se optimiza la actividad
comercial de las empresas.
Por último, agregamos que las transferencias entre empresas del mismo grupo económico, como ya hemos
mencionado, para calificar dentro del inciso c), dichas empresas, deben subsistir con posterioridad a la
reorganización66. Caso contrario, la operación, de corresponder, encuadrará dentro del supuesto del inciso a) del
mismo artículo, con la consiguiente obligación de cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley como
en el decreto reglamentario. Curiosamente, este requisito, no nace de ninguna norma legal.
Entendemos que de la lectura de estos antecedentes se desprende un progresivo incremento de las facultades
discrecionales del organismo recaudador. Queda a la vista en la enorme cantidad de pronunciamientos internos
del Fisco que los contribuyentes, ante el evidente grado de inseguridad jurídica y ambigüedad de las normas
vigentes, se ven en la necesidad de consultar la opinión del organismo oficial antes de tomar una decisión a
efectos de evitar consecuencias negativas para los intereses del contribuyente.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 2
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
IV – Tipos de reorganización: Fusión, escisión, transferencia en conjunto económico. Transferencias no alcanzadas
IV.1 Fusión
IV.1.a Concepto de Fusión
La propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando delimita los alcances del concepto “reorganización” nos
ofrece como primera alternativa la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de ellas.
El decreto reglamentario esboza un concepto de fusión que es tomado casi en su totalidad de la Ley de Socie
–
dades Comerciales.
Esta última, en su artículo 82 sostiene que “hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas“.
Por su parte, en la Ley del tributo conceptualiza la fusión como: “cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas…“
Por lo que de aquí se desprende, no hay mayores diferencias entre el concepto de fusión del derecho comercial y
el tributario.
Pero dicha definición no termina allí, sino que la misma está sujeta a la condición de que en el caso de que dos o
más sociedades se disuelvan sin liquidarse para constituir otra nueva, el 80% del capital de la nueva entidad, al
momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en el caso de incorporaciones, el valor de la
participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante
será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas (requisitos que abordaremos
en profundidad a la brevedad).
Se desprende claramente que el reglamento limita el alcance del concepto introduciendo una condición, situación
que lógicamente es tildada por la doctrina como ilegal33.
Ahondando en el desarrollo conceptual de la fusión, identificamos dos variantes de las mismas, las cuales las
podemos señalar como:
Fusión por creación (también conocida por amalgama): donde a través de la unión de dos o más entes preex
–
istentes, nace uno nuevo y,
Fusión por absorción (también conocida por fusión por anexión o consolidación): donde un ente incorpora dentro
de si, a otro u otros existentes y reconociendo en su capital, la incidencia de las participaciones de los socios
anteriores, en el ente preexistente.
IV.1.b Efectos de la fusión
Cuando dos o más entes se fusionan, desde ese momento, los entes que se disuelven dejan de tener una individu
–
alidad económica y jurídica. En otras palabras, dejan de ser la persona que eran para pasar a formar parte de un
ente distinto.
La verdad económica que está en el fondo de una fusión de sociedades es la reunión, la compenetración, el giro
único de dos o más compañías para realizar en conjunto o en un solo cuerpo las actividades que con anterioridad
desarrollaban separadamente. Desde el punto de vista jurídico, esa organización unitaria puede lograrse mediante
la absorción de una sociedad por otra, que muestra así acrecido su patrimonio y ampliado el campo de sus opera
–
ciones, o mediante el nacimiento de una nueva entidad -cualquiera sea su forma- que asume la ostensible conduc
–
ción del giro económico. En la fusión por absorción se extinguen -al menos en apariencia- una o varias de las
sociedades implicadas; en la fusión por creación brota una nueva personalidad jurídica que se sobrepone a las de
base, cuya individualidad no se esfuma ni se destruye34.
Las consecuencias de la fusión las podemos identificar como35:
La extinción de la persona o personas jurídicas que se disuelven sin que queden sometidas a liquidación;
El traspaso en bloque de todas las titularidades a la sociedad resultante, el cuál se produce a título universal, es
decir los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio se transmiten uno actu;
En el caso de que las personas jurídicas que se extinguen tengan un sustrato societario o de agrupación de
personas, sus socios se integran automáticamente en la persona jurídica resultante, mediante el canje de sus
participaciones sociales o de su condición de socio.
La razón de ser de estas consecuencias jurídicas se encuentran, probablemente en el denominado principio de
continuidad, pues, a pesar de que la fusión puede equipararse a un fenómeno extintivo por cuanto supone la
muerte de una sociedad, ha de entenderse, antes bien, como un fenómeno de supervivencia a través de la socie
–
dad a la que se incorpora el patrimonio36.
IV.1.c Requisitos de la fusión
Como mencionamos previamente, en el desarrollo del concepto de fusión, la norma reglamentaria incorpora
requisitos que deben cumplirse para que la operación a realizar encuadre dentro del concepto en estudio.
Asimismo, en los casos de fusión por creación, el Art. 105 inc. a) establece que el 80% del capital de la nueva
entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en los casos de fusión por
absorción, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el
capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas.
De este primer análisis de los requisitos, los cuales revisten una cantidad importante en su conjunto, se plantea el
alcance del concepto capital y su consiguiente interrogante sobre si el mismo se refiere al capital suscrito e
integrado o si por el contrario, se hace alusión al patrimonio neto de los entes.
Al respecto, dicha diferencia no es un dato menor, ya que a lo largo de la vida del ente, la cuenta capital es
solamente modificada en aquellos casos en donde exista una reducción del mismo, tanto voluntaria como obligato
–
ria o en contraposición, un aumento de capital, ya sea por aportes genuinos de los socios, capitalización de
reservas facultativas, capitalización de resultados.
Por lo que, en términos simples, a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad estaría formado
por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y distribuidos, rubros que
englobados, integran el patrimonio neto. De manera que, visto en función a su significación económica, el alcance
de la expresión capital hallaría su exacto sinónimo en “patrimonio neto“37.
En cuanto a la utilización del vocablo “sociedades“, cuando la definición hace alusión a la fusión por absorción, nos
remitimos a lo detallado en el momento en que se analizaron los distintos sujetos pasibles de encuadrar dentro de
este régimen.
Al respecto, el último párrafo del Art. 105 dice que las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Por lo que aquí no procedería una interpretación acotada y literal de la norma, sino que dicho concepto, engloba
tanto a las empresas, explotaciones como sociedades, regulares o irregulares.
IV.2 Escisión
IV.2.a Concepto de Escisión
El concepto de escisión deja entrever la voluntad de dispersar, desconcentrar, separar. Destinar una parte del
patrimonio de un ente, para crear nuevas personas, o reunirse con otras existentes para realizar una actividad.
Pero debemos ver este fenómeno desde una óptica más alejada de lo que simple y objetivamente parece como
una separación del capital de un ente existente.
Muchas veces, se realizan operaciones de escisión por razones de competencia en el mercado (antimonopolio),
razones de organización interna, separación de socios o simplemente, para asociarse con otras empresas.
Es por ello, que el convencimiento de que asistimos en términos estrictos a una desconcentración o desmem
–
bración supone un conocimiento parcial de este fenómeno, a que se limita a contemplar la situación de la sociedad
que se escinde sin otorgar relevancia a la situación de las unidades resultantes. En estas, bien simultáneamente,
mediante la absorción de la parte escindida o su aportación a un sociedad de nueva constitución, bien con posteri
–
oridad, mediante la integración de todas o algunas de las sociedades escindidas en otras o una fusión entre si, se
produce inexcusable resultado de índole concentrador38.
En otro orden de ideas, abordamos y analizamos la definición conceptual de nuestra legislación.
Habrá escisión de empresas, dentro de la órbita de la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando:
Una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente;
Una sociedad destina parte de su patrimonio y participa con otra sociedad existente en la creación de una nueva
sociedad;
Una sociedad destina parte de su patrocinio para crear una nueva sociedad o;
Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes
Este concepto se refuerza con la condición que en el momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del
que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80%
del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en
nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades, considerados en
conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supues
–
tos la reducción proporcional del capital39.
De la constante mención de la palabra “sociedad“ dentro de la conceptualización del instituto no cabe duda que
per se todas las sociedades que encuadran dentro de la Ley 19.550 están contenidas dentro de las disposiciones
de este artículo.
En lo referido a la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos
nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dado la amplitud contenida en la redacción del artículo en
cuestión, que contempla la reorganización de «sociedades, fondo de comercio y en general empresas y/o explota
–
ciones de cualquier naturaleza», la situación expuesta configura uno de los supuestos involucrados en el mismo,
en tanto cumplimenten el requisito exigido por el artículo 90 (hoy 105 inc. b) del decreto reglamentario respecto de
que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los titulares de la entidad
predecesora40.
Si bien la terminología usada por la Ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas
normas a formas no societarias, por razones de equidad en los fines legales, se consideran involucradas a las
empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el artículo 71 (hoy 77)41.
IV.2.b Efectos de la escisión
No caben dudas, con respecto al concepto de independencia jurídica, ya que el nuevo ente, será otra persona
distinta al ente escindido, pudiendo adoptar uno de los tipos dispuestos en el derecho comercial como también
continuar la actividad a título individual o como sociedad de hecho. Lo cual hace perfectamente identificable y por
ende individualizables los nuevos sujetos de derecho.
En cuanto al requisito de que las nuevas empresas sean económicamente independientes, se interpreta que dicha
expresión, respecto de las empresas divididas, puede entenderse en el sentido de que cada cual tenga una
actividad organizada con individualidad técnico-económica propia, aunque ello ya se hallaría implícito dentro del
concepto de “empresa“42.
Dicha aclaración resulta válida en virtud que se deben cumplir con requisitos de mantenimiento de titularidad en el
capital de los nuevos entes, y ello se podría superponer o confundir con el concepto de independencia económica.
Todas las operaciones de escisión traerán consigo una reducción obligatoria del capital social en su parte propor
–
cional de la antecesora.
IV.2.c Escisión y la Ley 19.550
Al respecto, se plantean las diferentes interpretaciones vinculadas a si una escisión dentro del marco del instituto
dispuesto en el derecho tributario, puede ver condicionada su procedencia cuando no se cumplen en su totalidad
los requisitos dispuestos por el derecho comercial.
Dichos requisitos son receptados en la norma reglamentaria cuando reza “Para que la reorganización de que trata
este artículo (105 DR) tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad
e inscripción establecidos en la Ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias“.
Apoya tal postura la Dirección de Asesoría Técnica cuando sostiene que si una sociedad no cumple las formali
–
dades inherentes a una escisión (requeridas en su totalidad por la Ley de Sociedades Comerciales), no resultan
viables los preceptos del inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias43.
Ello, más allá que de los hechos claramente surja que la operación encuadra sin más dentro de uno de los supues
–
tos establecidos por el instituto previsto en el derecho tributario.
Por lo que en este caso tenemos una interpretación rígida y apegada a la letra de la reglamentación.
Por el contrario, tiempo después, se pronuncia al efecto el Tribunal Fiscal de la Nación en donde recepta y prima
por sobre la literalidad de la norma, el principio de realidad económica, previsto en la Ley de Procedimiento
Tributario.
A la luz de los hechos en estudio, la interpretación del Tribunal, es la que mejor se compadece con lo dispuesto en
el Art. 12 (hoy 2do.) de la Ley 11.68344.
Como corolario de lo expuesto cabe concluir que no debería haber impedimentos para la configuración de la figura
“reorganización de empresas“, en tanto el esquema jurídico que se adopte sea conducente y se cumplan con los
requisitos sustanciales impuestos por la Ley y su reglamentación. La inscripción y publicación vienen impuestas,
en todos los casos, por los artículos 5, 10 y 14, respectivamente, de la Ley de Sociedades Comerciales, sin
perjuicio de las que son requeridas por los Artículos 77 (transformación), 83 (fusión) u 88 (escisión). En los casos
de transferencia de fondos de comercio la publicación es ordenada por el artículo 2 de la Ley 11.867 y la inscrip
–
ción por el artículo 7 de la misma Ley45.
IV.2.d Escisiones propias e impropias
Las escisiones propias son aquellas en donde los integrantes de las mismas, encuadran perfectamente dentro de
los sujetos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales.
Por otra parte, entendemos por escisiones impropias cuando alguno de los sujetos involucrados en la operación,
no se encuentra dentro de la norma antes mencionada.
De más está analizar nuevamente la validez de estas operaciones, punto que fue abordado previamente, tanto en
las operaciones de escisión, como en las de fusión de empresas.
IV.2.e Escisiones, casos particulares
Creemos importante individualizar algunas situaciones que se han dado a lo largo del tiempo, en donde existen
posturas conocidas por parte del fisco, así como también de la jurisprudencia, y nunca han sido receptadas en
alguna modificación legal del instituto.
Consideramos que en vista de la enorme cantidad de pronunciamientos, no podemos dejar de mencionarlos, ya
que debemos conocerlos al momento de analizar el fenómeno de escisión.
Al respecto, el dictamen 13/80 admite la posibilidad de que una sociedad irregular (sociedad de hecho), se escinda
y sus continuadoras sean dos nuevas entidades de igual carácter. La situación expuesta configura uno de los
supuestos involucrados en el instituto de reorganizaciones de sociedades, siempre que cumplimenten el requisito
exigido respecto de que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los
titulares de la entidad predecesora46.
Siguiendo la misma corriente de pensamiento, es también procedente la reorganización consistente en una
escisión de una sociedad de hecho en una explotación unipersonal y en otra sociedad de hecho, siempre que
cumplimente los requisitos exigidos por la norma legal y la reglamentaria. Lógicamente, las entidades escisionarias
deberán continuar desarrollando alguna de las actividades de la empresa reestructurada y la sumatoria de los
capitales de las escisionarias, debe pertenecer a los titulares de esta última, no importando que los mismos
integren juntos o separados cada nueva entidad47.
En otro caso, se trata la posibilidad de que se transfiera una de las explotaciones agropecuarias a uno de los
accionistas, contra el rescate de acciones en poder de éste. Aquí se plantean interrogantes respecto de la
aplicación del instituto si una de las empresas que surge de la escisión es de carácter unipersonal. ¿Los valores
de los bienes que se transfieren a la continuadora, se transfieren a valores impositivos, o a los pactados entre las
partes?
Si bien el caso de la explotación unipersonal ya lo hemos tratado, comentamos nuevamente que el fisco reconoce
la procedencia o inclusión de la misma, dentro del régimen en estudio. Con referencia al valor de los bienes, los
mismos, no pueden ser otros que los establecidos a los efectos tributarios, ya que, adoptar otro criterio daría la
posibilidad de que se verifiquen maniobras elusivas o reorganizaciones en donde el propósito principal sea una
razón de conveniencia fiscal48.
Años después, ante una similar situación, ha tenido una opinión adversa el fisco cuando se planteó el caso de una
sociedad que pretendía escindirse y transferir sus bienes también a sus sociedades accionistas.
Dicha operación fue denegada por la Inspección General de Justicia por sostener que se trataba de una mera
reducción de capital (argumento sobre el cuál no nos vamos a detener a analizar), pero el Fisco se expide sobre el
valor de la transferencia de los bienes sosteniendo que en razón de tratarse de dos explotaciones que, aunque
vinculadas económicamente, jurídica y físicamente conformaban dos estructuras legales distintas, la misma debe
ser efectuada a su costo en plaza a la fecha de la transferencia, realizándose el ajuste pertinente en los
gravámenes en que aquella tuviera repercusión, incluso en el impuesto al valor agregado49.
Se plantea otro caso en donde una Sociedad Anónima titular de inmuebles rurales y cuya actividad principal es la
explotación de los mismos a través del arrendamiento a terceros decide escindirse y distribuir el patrimonio entre
sus accionistas, los cuales continuarán llevando adelante la actividad principal de la empresa.
Deciden encuadrar la operatoria como si fuese una escisión, siendo las empresas continuadoras tres empresas
unipersonales.
El fisco entiende que la viabilidad de la operatoria no es procedente ya que, las entidades continuadoras no son
empresas unipersonales puesto que la renta procedente del arrendamiento a terceros de dichos inmuebles rurales,
se declarará posteriormente como una renta de primera categoría e indefectiblemente, no existe empresa uniper
–
sonal en tal caso50.
El fisco opina también que no puede encuadrarse dentro del concepto de escisión aquel caso, donde en una
sociedad de hecho, un socio, vende su participación al otro y este continúa la explotación de la disuelta sociedad,
pero a través de una empresa unipersonal.
En este caso, entiende, no se genera una desmembración de la entidad en cuanto a su patrimonio, sino el simple
retiro de un socio que transfiere su participación al socio subsistente51.
Cualquiera sea el caso, aquí debemos identificar que el socio que se retira, lo hace a título personal, pero no lleva
consigo una parte del patrimonio de la empresa de modo de continuar con la actividad, sino la paga de un precio
por su participación en el capital del ente. La empresa conserva sus atributos, su autonomía, su individualidad para
el ejercicio de la actividad, como hasta ese momento, como si nada hubiese ocurrido.
En el plano internacional, se ha presentado a consulta del fisco el caso de una empresa del exterior, que posee
inmuebles en el país y por consiguiente, su actividad principal es la explotación de los mismos a través de su
alquiler.
Al respecto, se plantea si dicha sociedad, que desea escindirse y transferir la propiedad de alguno de sus inmue
–
bles a otra sociedad, también del exterior, para que revista el carácter de entidad continuadora, puede encuadrar
en un supuesto de escisión de empresas.
Se aprecia que la reorganización que el consultante pretende que dé origen a los beneficios dispuestos en la ley
de impuesto a las ganancias, afecta a una sociedad del exterior que no resulta sujeto pasible como contribuyente
del tributo, destacándose que la nueva sociedad que se crearía en virtud de la escisión tampoco revestiría, en
principio, tal carácter. Además, se entiende que atento que las sociedades resultantes de la escisión serían
residentes en el exterior y propietarias de los inmuebles en cuestión, si se trasladaran, como pretende el present
–
ante, la valuación impositiva de los mismos o sus sistemas de amortización, tales métodos corresponderían a la
legislación vigente en el país extranjero, situación que desde todo punto de vista resulta ajena a los objetivos
perseguidos por el régimen previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Concluye sosteniendo entonces el
área consultada, que no son aplicables al presente caso las disposiciones sobre reorganización de sociedades.
Por el contrario deberá la sociedad tributar el impuesto a las ganancias que deriva de la transferencia del inmueble
y deberá hacerlo a través de una retención con carácter de pago único y definitivo52.
IV.3 Transferencias entre entidades de un mismo grupo económico
IV.3.a Concepto de conjunto económico. Requisitos
Se entiende también por reorganización las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico53.
Este concepto tiene su razón de ser, primordialmente, en uno de los fines que enumeramos al principio de este
trabajo: no gravar aquellas ganancias no realizadas.
En otras palabras, en este caso, por más que exista un cambio de titularidad de bienes en un sentido objetivo, si lo
vemos ampliamente, los titulares son los mismos y es por ello que se introduce el concepto de grupo económico.
Un grupo económico es un conjunto de sociedades (empresas o explotaciones), jurídica y económicamente
independientes que tienen una dirección común y responden a un interés superior común, más allá de la actividad
que realicen.
Técnicamente, en el Decreto Reglamentario se los califica como tales cuando el 80% o más del capital social de la
entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos
deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% del
capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora54.
Al respecto, existe un precedente en donde se analizó la rigidez del porcentaje y se admitió la existencia de un
conjunto económico no obstante que los socios poseían el 76,97% del capital55.
Parece de toda lógica que el porcentaje del 80% en la titularidad de las acciones, debe observarse al tiempo y con
motivo de la transferencia de bienes y de la transformación o reorganización de las sociedades de modo de no
cohibir una expansión ulterior de inversiones y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mérito de una
enajenación efectiva, que acredite la existencia de beneficios gravables56.
La figura prevista aquí es una tercera forma de reorganización, propia de la Ley fiscal, distinta de lo que es la
fusión o la escisión. Es posible interpretar que la definición de “conjunto económico“ no es una forma de reorgani
–
zación, sino simplemente la condición exigida para que se considere que existe un conjunto económico a los fines
de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley57.
Concordantemente con esto, cabe interpretar que cuando el artículo establece qué se entenderá por reorgani
–
zación, en el inciso c) no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de
querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que
hacen a la 3ra. categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para
acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares58.
IV.3.b Alcance del artículo 77 inc. c)
El Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa La Nación S.A., se expide en cuanto a que el término reorganización
no incluye a la mera compra que una sociedad haga de las propiedades de otra entidad si tal transferencia se
efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación son acciones o títulos de la sociedad59.
Recordamos que en este caso, el tema en estudio radicaba en que una sociedad, vendió a otra, ambas integrantes
del mismo grupo económico, una serie de inmuebles. A raíz de ello, deseaba encuadrar tal operación como una
transferencia dentro del grupo económico.
Exactamente el mismo argumento es vertido en una causa muy similar y el Tribunal Fiscal de la Nación, otra sala
distinta, falla en el mismo sentido, realizando una transcripción literal del fallo antes mencionado60.
Al respecto, el fisco ya se había pronunciado delimitando el alcance del apartado c) del artículo 70 en cuanto se
refería a la transferencia de fondos de comercio exclusivamente.
Las disposiciones del antes mencionado apartado, deben entenderse referidas, no a cualquier transferencia o
venta, sino aquellas que implican la reorganización del ente societario, y esta no pude configurarse sino se trans
–
fiere o vende la totalidad del patrimonio o fondo de comercio, por lo que en este caso, se configura una simple
venta entre una entidad y otra, que pueden como no, pertenecer a un mismo grupo económico61.
La postura del Fisco, consecuentemente es que la singular transferencia de bienes entre sociedades de un mismo
conjunto económico, no habilita a encuadrar la operación dentro del tópico en estudio. A mayor detalle, la transfer
–
encia de bienes, no es lo mismo que la transferencia de un fondo de comercio.
Si analizamos en detalle lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77 el mismo dice: “Las ventas y transferencias de
una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico“.
Resulta claro al respecto que la expresión “ventas“ de la Ley no requiere para su configuración la exigencia de un
pago con acciones o títulos de un capital societario. Es erróneo entender que la existencia de una “reorganización“
por “ventas“ entre entidades en “conjunto económico“ requiera siempre la modificación o reestructuración de las
formas jurídicas sociales62. Máxime cuando la Ley nada menciona al respecto.
En efecto, el hecho de que exista una transferencia de inmuebles entre sociedades, todas pertenecientes al mismo
grupo, para que continúe con la explotación de los mismos, en cierta medida encierra una modificación o reestruc
–
turación económica de la forma en que se ejerce la actividad. Por lo que no podemos desconocer el carácter
reorganizativo de la explotación comercial del grupo económico en su conjunto.
El criterio del alcance del artículo 77 inc. c) fue ratificado por el Dictamen 11/98 de la Dirección de Asesoría
Técnica en el cuál analizó la transferencia, en calidad de aportes en especie, de una de las actividades que llevaba
a cabo la antecesora, a sociedades nuevas, señalándose asimismo que buena parte de la doctrina opina que el
citado inciso c) comprende las ventas y transferencias de una universalidad jurídica o de hecho63.
En el mismo orden de ideas, en el supuesto de entidades que conforman un conjunto económico, la mera transfer
–
encia de acciones en carácter de aporte a otras sociedades, no configura una venta de fondo de comercio y por lo
tanto no califica como una reorganización de empresas a la que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, dado que no se produce por ese mecanismo una variación en la estructura de los sujetos empresa
de que se trata, sino sólo de un cambio en la titularidad de las tenencias accionarias dentro del conjunto
económico64.
Con el correr del tiempo, las interpretaciones del Fisco van evolucionando y, nuevamente, un pronunciamiento del
organismo recaudador, nos vierte nuevos conceptos determinando y modificando, si se quiere, el alcance del
instituto en análisis.
Al respecto, este dictamen destaca que para que una operatoria encuadre dentro de los beneficios impositivos
dispuestos por el inc. c) del artículo 77, de la transferencia de bienes tiene que surgir un beneficio con el traslado
de los derechos y obligaciones fiscales y la operatoria tiene que aspirar a que como consecuencia del proceso
reorganizativo, resulte optimizada la actividad de las empresas involucradas, con el propósito de favorecer el
desarrollo empresario. Además, debe haber un modificación patrimonial que apunte a beneficiar efectivamente la
actividad de las empresas65.
Por lo que esta interpretación introduce conceptos subjetivos respecto del alcance ya que quedaría a criterio del
Fisco analizar y dictaminar si una operación favorece o no al desarrollo empresario o si se optimiza la actividad
comercial de las empresas.
Por último, agregamos que las transferencias entre empresas del mismo grupo económico, como ya hemos
mencionado, para calificar dentro del inciso c), dichas empresas, deben subsistir con posterioridad a la
reorganización66. Caso contrario, la operación, de corresponder, encuadrará dentro del supuesto del inciso a) del
mismo artículo, con la consiguiente obligación de cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley como
en el decreto reglamentario. Curiosamente, este requisito, no nace de ninguna norma legal.
Entendemos que de la lectura de estos antecedentes se desprende un progresivo incremento de las facultades
discrecionales del organismo recaudador. Queda a la vista en la enorme cantidad de pronunciamientos internos
del Fisco que los contribuyentes, ante el evidente grado de inseguridad jurídica y ambigüedad de las normas
vigentes, se ven en la necesidad de consultar la opinión del organismo oficial antes de tomar una decisión a
efectos de evitar consecuencias negativas para los intereses del contribuyente.
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 2
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
IV – Tipos de reorganización: Fusión, escisión, transferencia en conjunto económico. Transferencias no alcanzadas
IV.1 Fusión
IV.1.a Concepto de Fusión
La propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando delimita los alcances del concepto “reorganización” nos
ofrece como primera alternativa la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de ellas.
El decreto reglamentario esboza un concepto de fusión que es tomado casi en su totalidad de la Ley de Socie
–
dades Comerciales.
Esta última, en su artículo 82 sostiene que “hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas“.
Por su parte, en la Ley del tributo conceptualiza la fusión como: “cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas…“
Por lo que de aquí se desprende, no hay mayores diferencias entre el concepto de fusión del derecho comercial y
el tributario.
Pero dicha definición no termina allí, sino que la misma está sujeta a la condición de que en el caso de que dos o
más sociedades se disuelvan sin liquidarse para constituir otra nueva, el 80% del capital de la nueva entidad, al
momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en el caso de incorporaciones, el valor de la
participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante
será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas (requisitos que abordaremos
en profundidad a la brevedad).
Se desprende claramente que el reglamento limita el alcance del concepto introduciendo una condición, situación
que lógicamente es tildada por la doctrina como ilegal33.
Ahondando en el desarrollo conceptual de la fusión, identificamos dos variantes de las mismas, las cuales las
podemos señalar como:
Fusión por creación (también conocida por amalgama): donde a través de la unión de dos o más entes preex
–
istentes, nace uno nuevo y,
Fusión por absorción (también conocida por fusión por anexión o consolidación): donde un ente incorpora dentro
de si, a otro u otros existentes y reconociendo en su capital, la incidencia de las participaciones de los socios
anteriores, en el ente preexistente.
IV.1.b Efectos de la fusión
Cuando dos o más entes se fusionan, desde ese momento, los entes que se disuelven dejan de tener una individu
–
alidad económica y jurídica. En otras palabras, dejan de ser la persona que eran para pasar a formar parte de un
ente distinto.
La verdad económica que está en el fondo de una fusión de sociedades es la reunión, la compenetración, el giro
único de dos o más compañías para realizar en conjunto o en un solo cuerpo las actividades que con anterioridad
desarrollaban separadamente. Desde el punto de vista jurídico, esa organización unitaria puede lograrse mediante
la absorción de una sociedad por otra, que muestra así acrecido su patrimonio y ampliado el campo de sus opera
–
ciones, o mediante el nacimiento de una nueva entidad -cualquiera sea su forma- que asume la ostensible conduc
–
ción del giro económico. En la fusión por absorción se extinguen -al menos en apariencia- una o varias de las
sociedades implicadas; en la fusión por creación brota una nueva personalidad jurídica que se sobrepone a las de
base, cuya individualidad no se esfuma ni se destruye34.
Las consecuencias de la fusión las podemos identificar como35:
La extinción de la persona o personas jurídicas que se disuelven sin que queden sometidas a liquidación;
El traspaso en bloque de todas las titularidades a la sociedad resultante, el cuál se produce a título universal, es
decir los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio se transmiten uno actu;
En el caso de que las personas jurídicas que se extinguen tengan un sustrato societario o de agrupación de
personas, sus socios se integran automáticamente en la persona jurídica resultante, mediante el canje de sus
participaciones sociales o de su condición de socio.
La razón de ser de estas consecuencias jurídicas se encuentran, probablemente en el denominado principio de
continuidad, pues, a pesar de que la fusión puede equipararse a un fenómeno extintivo por cuanto supone la
muerte de una sociedad, ha de entenderse, antes bien, como un fenómeno de supervivencia a través de la socie
–
dad a la que se incorpora el patrimonio36.
IV.1.c Requisitos de la fusión
Como mencionamos previamente, en el desarrollo del concepto de fusión, la norma reglamentaria incorpora
requisitos que deben cumplirse para que la operación a realizar encuadre dentro del concepto en estudio.
Asimismo, en los casos de fusión por creación, el Art. 105 inc. a) establece que el 80% del capital de la nueva
entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras y en los casos de fusión por
absorción, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el
capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas.
De este primer análisis de los requisitos, los cuales revisten una cantidad importante en su conjunto, se plantea el
alcance del concepto capital y su consiguiente interrogante sobre si el mismo se refiere al capital suscrito e
integrado o si por el contrario, se hace alusión al patrimonio neto de los entes.
Al respecto, dicha diferencia no es un dato menor, ya que a lo largo de la vida del ente, la cuenta capital es
solamente modificada en aquellos casos en donde exista una reducción del mismo, tanto voluntaria como obligato
–
ria o en contraposición, un aumento de capital, ya sea por aportes genuinos de los socios, capitalización de
reservas facultativas, capitalización de resultados.
Por lo que, en términos simples, a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad estaría formado
por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y distribuidos, rubros que
englobados, integran el patrimonio neto. De manera que, visto en función a su significación económica, el alcance
de la expresión capital hallaría su exacto sinónimo en “patrimonio neto“37.
En cuanto a la utilización del vocablo “sociedades“, cuando la definición hace alusión a la fusión por absorción, nos
remitimos a lo detallado en el momento en que se analizaron los distintos sujetos pasibles de encuadrar dentro de
este régimen.
Al respecto, el último párrafo del Art. 105 dice que las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Por lo que aquí no procedería una interpretación acotada y literal de la norma, sino que dicho concepto, engloba
tanto a las empresas, explotaciones como sociedades, regulares o irregulares.
IV.2 Escisión
IV.2.a Concepto de Escisión
El concepto de escisión deja entrever la voluntad de dispersar, desconcentrar, separar. Destinar una parte del
patrimonio de un ente, para crear nuevas personas, o reunirse con otras existentes para realizar una actividad.
Pero debemos ver este fenómeno desde una óptica más alejada de lo que simple y objetivamente parece como
una separación del capital de un ente existente.
Muchas veces, se realizan operaciones de escisión por razones de competencia en el mercado (antimonopolio),
razones de organización interna, separación de socios o simplemente, para asociarse con otras empresas.
Es por ello, que el convencimiento de que asistimos en términos estrictos a una desconcentración o desmem
–
bración supone un conocimiento parcial de este fenómeno, a que se limita a contemplar la situación de la sociedad
que se escinde sin otorgar relevancia a la situación de las unidades resultantes. En estas, bien simultáneamente,
mediante la absorción de la parte escindida o su aportación a un sociedad de nueva constitución, bien con posteri
–
oridad, mediante la integración de todas o algunas de las sociedades escindidas en otras o una fusión entre si, se
produce inexcusable resultado de índole concentrador38.
En otro orden de ideas, abordamos y analizamos la definición conceptual de nuestra legislación.
Habrá escisión de empresas, dentro de la órbita de la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando:
Una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente;
Una sociedad destina parte de su patrimonio y participa con otra sociedad existente en la creación de una nueva
sociedad;
Una sociedad destina parte de su patrocinio para crear una nueva sociedad o;
Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes
Este concepto se refuerza con la condición que en el momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del
que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80%
del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en
nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades, considerados en
conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supues
–
tos la reducción proporcional del capital39.
De la constante mención de la palabra “sociedad“ dentro de la conceptualización del instituto no cabe duda que
per se todas las sociedades que encuadran dentro de la Ley 19.550 están contenidas dentro de las disposiciones
de este artículo.
En lo referido a la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos
nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dado la amplitud contenida en la redacción del artículo en
cuestión, que contempla la reorganización de «sociedades, fondo de comercio y en general empresas y/o explota
–
ciones de cualquier naturaleza», la situación expuesta configura uno de los supuestos involucrados en el mismo,
en tanto cumplimenten el requisito exigido por el artículo 90 (hoy 105 inc. b) del decreto reglamentario respecto de
que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los titulares de la entidad
predecesora40.
Si bien la terminología usada por la Ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas
normas a formas no societarias, por razones de equidad en los fines legales, se consideran involucradas a las
empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el artículo 71 (hoy 77)41.
IV.2.b Efectos de la escisión
No caben dudas, con respecto al concepto de independencia jurídica, ya que el nuevo ente, será otra persona
distinta al ente escindido, pudiendo adoptar uno de los tipos dispuestos en el derecho comercial como también
continuar la actividad a título individual o como sociedad de hecho. Lo cual hace perfectamente identificable y por
ende individualizables los nuevos sujetos de derecho.
En cuanto al requisito de que las nuevas empresas sean económicamente independientes, se interpreta que dicha
expresión, respecto de las empresas divididas, puede entenderse en el sentido de que cada cual tenga una
actividad organizada con individualidad técnico-económica propia, aunque ello ya se hallaría implícito dentro del
concepto de “empresa“42.
Dicha aclaración resulta válida en virtud que se deben cumplir con requisitos de mantenimiento de titularidad en el
capital de los nuevos entes, y ello se podría superponer o confundir con el concepto de independencia económica.
Todas las operaciones de escisión traerán consigo una reducción obligatoria del capital social en su parte propor
–
cional de la antecesora.
IV.2.c Escisión y la Ley 19.550
Al respecto, se plantean las diferentes interpretaciones vinculadas a si una escisión dentro del marco del instituto
dispuesto en el derecho tributario, puede ver condicionada su procedencia cuando no se cumplen en su totalidad
los requisitos dispuestos por el derecho comercial.
Dichos requisitos son receptados en la norma reglamentaria cuando reza “Para que la reorganización de que trata
este artículo (105 DR) tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad
e inscripción establecidos en la Ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias“.
Apoya tal postura la Dirección de Asesoría Técnica cuando sostiene que si una sociedad no cumple las formali
–
dades inherentes a una escisión (requeridas en su totalidad por la Ley de Sociedades Comerciales), no resultan
viables los preceptos del inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias43.
Ello, más allá que de los hechos claramente surja que la operación encuadra sin más dentro de uno de los supues
–
tos establecidos por el instituto previsto en el derecho tributario.
Por lo que en este caso tenemos una interpretación rígida y apegada a la letra de la reglamentación.
Por el contrario, tiempo después, se pronuncia al efecto el Tribunal Fiscal de la Nación en donde recepta y prima
por sobre la literalidad de la norma, el principio de realidad económica, previsto en la Ley de Procedimiento
Tributario.
A la luz de los hechos en estudio, la interpretación del Tribunal, es la que mejor se compadece con lo dispuesto en
el Art. 12 (hoy 2do.) de la Ley 11.68344.
Como corolario de lo expuesto cabe concluir que no debería haber impedimentos para la configuración de la figura
“reorganización de empresas“, en tanto el esquema jurídico que se adopte sea conducente y se cumplan con los
requisitos sustanciales impuestos por la Ley y su reglamentación. La inscripción y publicación vienen impuestas,
en todos los casos, por los artículos 5, 10 y 14, respectivamente, de la Ley de Sociedades Comerciales, sin
perjuicio de las que son requeridas por los Artículos 77 (transformación), 83 (fusión) u 88 (escisión). En los casos
de transferencia de fondos de comercio la publicación es ordenada por el artículo 2 de la Ley 11.867 y la inscrip
–
ción por el artículo 7 de la misma Ley45.
IV.2.d Escisiones propias e impropias
Las escisiones propias son aquellas en donde los integrantes de las mismas, encuadran perfectamente dentro de
los sujetos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales.
Por otra parte, entendemos por escisiones impropias cuando alguno de los sujetos involucrados en la operación,
no se encuentra dentro de la norma antes mencionada.
De más está analizar nuevamente la validez de estas operaciones, punto que fue abordado previamente, tanto en
las operaciones de escisión, como en las de fusión de empresas.
IV.2.e Escisiones, casos particulares
Creemos importante individualizar algunas situaciones que se han dado a lo largo del tiempo, en donde existen
posturas conocidas por parte del fisco, así como también de la jurisprudencia, y nunca han sido receptadas en
alguna modificación legal del instituto.
Consideramos que en vista de la enorme cantidad de pronunciamientos, no podemos dejar de mencionarlos, ya
que debemos conocerlos al momento de analizar el fenómeno de escisión.
Al respecto, el dictamen 13/80 admite la posibilidad de que una sociedad irregular (sociedad de hecho), se escinda
y sus continuadoras sean dos nuevas entidades de igual carácter. La situación expuesta configura uno de los
supuestos involucrados en el instituto de reorganizaciones de sociedades, siempre que cumplimenten el requisito
exigido respecto de que el 80% de los capitales de las nuevas entidades, tomados en conjunto, pertenezca a los
titulares de la entidad predecesora46.
Siguiendo la misma corriente de pensamiento, es también procedente la reorganización consistente en una
escisión de una sociedad de hecho en una explotación unipersonal y en otra sociedad de hecho, siempre que
cumplimente los requisitos exigidos por la norma legal y la reglamentaria. Lógicamente, las entidades escisionarias
deberán continuar desarrollando alguna de las actividades de la empresa reestructurada y la sumatoria de los
capitales de las escisionarias, debe pertenecer a los titulares de esta última, no importando que los mismos
integren juntos o separados cada nueva entidad47.
En otro caso, se trata la posibilidad de que se transfiera una de las explotaciones agropecuarias a uno de los
accionistas, contra el rescate de acciones en poder de éste. Aquí se plantean interrogantes respecto de la
aplicación del instituto si una de las empresas que surge de la escisión es de carácter unipersonal. ¿Los valores
de los bienes que se transfieren a la continuadora, se transfieren a valores impositivos, o a los pactados entre las
partes?
Si bien el caso de la explotación unipersonal ya lo hemos tratado, comentamos nuevamente que el fisco reconoce
la procedencia o inclusión de la misma, dentro del régimen en estudio. Con referencia al valor de los bienes, los
mismos, no pueden ser otros que los establecidos a los efectos tributarios, ya que, adoptar otro criterio daría la
posibilidad de que se verifiquen maniobras elusivas o reorganizaciones en donde el propósito principal sea una
razón de conveniencia fiscal48.
Años después, ante una similar situación, ha tenido una opinión adversa el fisco cuando se planteó el caso de una
sociedad que pretendía escindirse y transferir sus bienes también a sus sociedades accionistas.
Dicha operación fue denegada por la Inspección General de Justicia por sostener que se trataba de una mera
reducción de capital (argumento sobre el cuál no nos vamos a detener a analizar), pero el Fisco se expide sobre el
valor de la transferencia de los bienes sosteniendo que en razón de tratarse de dos explotaciones que, aunque
vinculadas económicamente, jurídica y físicamente conformaban dos estructuras legales distintas, la misma debe
ser efectuada a su costo en plaza a la fecha de la transferencia, realizándose el ajuste pertinente en los
gravámenes en que aquella tuviera repercusión, incluso en el impuesto al valor agregado49.
Se plantea otro caso en donde una Sociedad Anónima titular de inmuebles rurales y cuya actividad principal es la
explotación de los mismos a través del arrendamiento a terceros decide escindirse y distribuir el patrimonio entre
sus accionistas, los cuales continuarán llevando adelante la actividad principal de la empresa.
Deciden encuadrar la operatoria como si fuese una escisión, siendo las empresas continuadoras tres empresas
unipersonales.
El fisco entiende que la viabilidad de la operatoria no es procedente ya que, las entidades continuadoras no son
empresas unipersonales puesto que la renta procedente del arrendamiento a terceros de dichos inmuebles rurales,
se declarará posteriormente como una renta de primera categoría e indefectiblemente, no existe empresa uniper
–
sonal en tal caso50.
El fisco opina también que no puede encuadrarse dentro del concepto de escisión aquel caso, donde en una
sociedad de hecho, un socio, vende su participación al otro y este continúa la explotación de la disuelta sociedad,
pero a través de una empresa unipersonal.
En este caso, entiende, no se genera una desmembración de la entidad en cuanto a su patrimonio, sino el simple
retiro de un socio que transfiere su participación al socio subsistente51.
Cualquiera sea el caso, aquí debemos identificar que el socio que se retira, lo hace a título personal, pero no lleva
consigo una parte del patrimonio de la empresa de modo de continuar con la actividad, sino la paga de un precio
por su participación en el capital del ente. La empresa conserva sus atributos, su autonomía, su individualidad para
el ejercicio de la actividad, como hasta ese momento, como si nada hubiese ocurrido.
En el plano internacional, se ha presentado a consulta del fisco el caso de una empresa del exterior, que posee
inmuebles en el país y por consiguiente, su actividad principal es la explotación de los mismos a través de su
alquiler.
Al respecto, se plantea si dicha sociedad, que desea escindirse y transferir la propiedad de alguno de sus inmue
–
bles a otra sociedad, también del exterior, para que revista el carácter de entidad continuadora, puede encuadrar
en un supuesto de escisión de empresas.
Se aprecia que la reorganización que el consultante pretende que dé origen a los beneficios dispuestos en la ley
de impuesto a las ganancias, afecta a una sociedad del exterior que no resulta sujeto pasible como contribuyente
del tributo, destacándose que la nueva sociedad que se crearía en virtud de la escisión tampoco revestiría, en
principio, tal carácter. Además, se entiende que atento que las sociedades resultantes de la escisión serían
residentes en el exterior y propietarias de los inmuebles en cuestión, si se trasladaran, como pretende el present
–
ante, la valuación impositiva de los mismos o sus sistemas de amortización, tales métodos corresponderían a la
legislación vigente en el país extranjero, situación que desde todo punto de vista resulta ajena a los objetivos
perseguidos por el régimen previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Concluye sosteniendo entonces el
área consultada, que no son aplicables al presente caso las disposiciones sobre reorganización de sociedades.
Por el contrario deberá la sociedad tributar el impuesto a las ganancias que deriva de la transferencia del inmueble
y deberá hacerlo a través de una retención con carácter de pago único y definitivo52.
IV.3 Transferencias entre entidades de un mismo grupo económico
IV.3.a Concepto de conjunto económico. Requisitos
Se entiende también por reorganización las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico53.
Este concepto tiene su razón de ser, primordialmente, en uno de los fines que enumeramos al principio de este
trabajo: no gravar aquellas ganancias no realizadas.
En otras palabras, en este caso, por más que exista un cambio de titularidad de bienes en un sentido objetivo, si lo
vemos ampliamente, los titulares son los mismos y es por ello que se introduce el concepto de grupo económico.
Un grupo económico es un conjunto de sociedades (empresas o explotaciones), jurídica y económicamente
independientes que tienen una dirección común y responden a un interés superior común, más allá de la actividad
que realicen.
Técnicamente, en el Decreto Reglamentario se los califica como tales cuando el 80% o más del capital social de la
entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos
deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% del
capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora54.
Al respecto, existe un precedente en donde se analizó la rigidez del porcentaje y se admitió la existencia de un
conjunto económico no obstante que los socios poseían el 76,97% del capital55.
Parece de toda lógica que el porcentaje del 80% en la titularidad de las acciones, debe observarse al tiempo y con
motivo de la transferencia de bienes y de la transformación o reorganización de las sociedades de modo de no
cohibir una expansión ulterior de inversiones y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mérito de una
enajenación efectiva, que acredite la existencia de beneficios gravables56.
La figura prevista aquí es una tercera forma de reorganización, propia de la Ley fiscal, distinta de lo que es la
fusión o la escisión. Es posible interpretar que la definición de “conjunto económico“ no es una forma de reorgani
–
zación, sino simplemente la condición exigida para que se considere que existe un conjunto económico a los fines
de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley57.
Concordantemente con esto, cabe interpretar que cuando el artículo establece qué se entenderá por reorgani
–
zación, en el inciso c) no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de
querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que
hacen a la 3ra. categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para
acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares58.
IV.3.b Alcance del artículo 77 inc. c)
El Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa La Nación S.A., se expide en cuanto a que el término reorganización
no incluye a la mera compra que una sociedad haga de las propiedades de otra entidad si tal transferencia se
efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación son acciones o títulos de la sociedad59.
Recordamos que en este caso, el tema en estudio radicaba en que una sociedad, vendió a otra, ambas integrantes
del mismo grupo económico, una serie de inmuebles. A raíz de ello, deseaba encuadrar tal operación como una
transferencia dentro del grupo económico.
Exactamente el mismo argumento es vertido en una causa muy similar y el Tribunal Fiscal de la Nación, otra sala
distinta, falla en el mismo sentido, realizando una transcripción literal del fallo antes mencionado60.
Al respecto, el fisco ya se había pronunciado delimitando el alcance del apartado c) del artículo 70 en cuanto se
refería a la transferencia de fondos de comercio exclusivamente.
Las disposiciones del antes mencionado apartado, deben entenderse referidas, no a cualquier transferencia o
venta, sino aquellas que implican la reorganización del ente societario, y esta no pude configurarse sino se trans
–
fiere o vende la totalidad del patrimonio o fondo de comercio, por lo que en este caso, se configura una simple
venta entre una entidad y otra, que pueden como no, pertenecer a un mismo grupo económico61.
La postura del Fisco, consecuentemente es que la singular transferencia de bienes entre sociedades de un mismo
conjunto económico, no habilita a encuadrar la operación dentro del tópico en estudio. A mayor detalle, la transfer
–
encia de bienes, no es lo mismo que la transferencia de un fondo de comercio.
Si analizamos en detalle lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77 el mismo dice: “Las ventas y transferencias de
una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico“.
Resulta claro al respecto que la expresión “ventas“ de la Ley no requiere para su configuración la exigencia de un
pago con acciones o títulos de un capital societario. Es erróneo entender que la existencia de una “reorganización“
por “ventas“ entre entidades en “conjunto económico“ requiera siempre la modificación o reestructuración de las
formas jurídicas sociales62. Máxime cuando la Ley nada menciona al respecto.
En efecto, el hecho de que exista una transferencia de inmuebles entre sociedades, todas pertenecientes al mismo
grupo, para que continúe con la explotación de los mismos, en cierta medida encierra una modificación o reestruc
–
turación económica de la forma en que se ejerce la actividad. Por lo que no podemos desconocer el carácter
reorganizativo de la explotación comercial del grupo económico en su conjunto.
El criterio del alcance del artículo 77 inc. c) fue ratificado por el Dictamen 11/98 de la Dirección de Asesoría
Técnica en el cuál analizó la transferencia, en calidad de aportes en especie, de una de las actividades que llevaba
a cabo la antecesora, a sociedades nuevas, señalándose asimismo que buena parte de la doctrina opina que el
citado inciso c) comprende las ventas y transferencias de una universalidad jurídica o de hecho63.
En el mismo orden de ideas, en el supuesto de entidades que conforman un conjunto económico, la mera transfer
–
encia de acciones en carácter de aporte a otras sociedades, no configura una venta de fondo de comercio y por lo
tanto no califica como una reorganización de empresas a la que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, dado que no se produce por ese mecanismo una variación en la estructura de los sujetos empresa
de que se trata, sino sólo de un cambio en la titularidad de las tenencias accionarias dentro del conjunto
económico64.
Con el correr del tiempo, las interpretaciones del Fisco van evolucionando y, nuevamente, un pronunciamiento del
organismo recaudador, nos vierte nuevos conceptos determinando y modificando, si se quiere, el alcance del
instituto en análisis.
Al respecto, este dictamen destaca que para que una operatoria encuadre dentro de los beneficios impositivos
dispuestos por el inc. c) del artículo 77, de la transferencia de bienes tiene que surgir un beneficio con el traslado
de los derechos y obligaciones fiscales y la operatoria tiene que aspirar a que como consecuencia del proceso
reorganizativo, resulte optimizada la actividad de las empresas involucradas, con el propósito de favorecer el
desarrollo empresario. Además, debe haber un modificación patrimonial que apunte a beneficiar efectivamente la
actividad de las empresas65.
Por lo que esta interpretación introduce conceptos subjetivos respecto del alcance ya que quedaría a criterio del
Fisco analizar y dictaminar si una operación favorece o no al desarrollo empresario o si se optimiza la actividad
comercial de las empresas.
Por último, agregamos que las transferencias entre empresas del mismo grupo económico, como ya hemos
mencionado, para calificar dentro del inciso c), dichas empresas, deben subsistir con posterioridad a la
reorganización66. Caso contrario, la operación, de corresponder, encuadrará dentro del supuesto del inciso a) del
mismo artículo, con la consiguiente obligación de cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley como
en el decreto reglamentario. Curiosamente, este requisito, no nace de ninguna norma legal.
Entendemos que de la lectura de estos antecedentes se desprende un progresivo incremento de las facultades
discrecionales del organismo recaudador. Queda a la vista en la enorme cantidad de pronunciamientos internos
del Fisco que los contribuyentes, ante el evidente grado de inseguridad jurídica y ambigüedad de las normas
vigentes, se ven en la necesidad de consultar la opinión del organismo oficial antes de tomar una decisión a
efectos de evitar consecuencias negativas para los intereses del contribuyente.
V – Requisitos comunes de las reorganizaciones.
V.1 Mantenimiento del capital
Para que la reorganización tenga los efectos previstos, el o los titulares de la o las antecesoras, deberán mantener
durante un lapso no inferior a los dos años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a
lo que, para cada caso, establezca la reglamentación67.
Así es como la Ley establece el marco vinculado a la participación en las empresas continuadoras, delegando en
el decreto reglamentario las cuestiones técnicas y propias para cada tipo de reorganización.
Este requisito tiene como fundamento desalentar las reorganizaciones por motivos exclusivamente fiscales, en
donde se las utilice como un medio de elusión y se fomente la transferencia de empresas con el solo objetivo de
aprovechar los beneficios tributarios de los que gozan las antecesoras.
En otras palabras, el objetivo perseguido por este requisito normativo es que los beneficios tributarios que se
conceden en la reorganización de sociedades no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de 2
años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros68.
A la misma conclusión arribamos si ahondamos en los antecedentes parlamentarios, donde el Senador Verna
expresó que el objetivo de estos agregados es impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito
de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que
tuvieran otorgados69.
Por su parte, el reglamento, para cada variante de reorganización, complementa esta condición tal como se
transcribe,
Fusión por creación: el 80% del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares
de las antecesoras;
Fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorpo
–
radas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incor
–
poradas;
Escisión-fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escind
–
ida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva socie
–
dad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80% del patrimonio destinado a tal fin o,
Escisión-fusión por creación, excorporación y escisión: en el caso de la creación de una nueva sociedad o del
fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades,
considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora.
Conjunto económico: cuando el 80% o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño,
socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Estos deben mantener en la nueva sociedad, al momento
de la transformación, no menos del 80% del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
De lo expuesto identificamos dos tipos de requisitos, a saber: (i) los que están expresados en porcentajes de
participación, es decir, relacionan las tenencias accionarias, respecto del capital total y (ii) los que están expresa
–
dos en cantidades monetarias, es decir, el valor de una participación en el capital de la entidad absorbente, a un
momento dado y su consiguiente mantenimiento por un lapso de tiempo.
No quedando dudas al respecto del objetivo que persigue la norma, fue objeto de consulta el alcance del séptimo
párrafo del artículo 77, antes transcripto.
Se planteó que se dictamine sobre el importe de participación que deben mantener los titulares de las empresas
antecesoras con posterioridad a la reorganización y respecto de qué sujetos debe verificarse dicho requisito.
El Fisco entendió que debe mantenerse el total de ese importe, no correspondiendo efectuar una comparación con
el parámetro considerado para evaluar la procedencia del traslado de quebrantos y beneficios promocionales. Ello
atento a que la norma legal no lo prevé y que se trata de requisitos diferentes en los que el legislador contempló
también pautas de cumplimiento distintas, puesto que en un caso considera el «importe de participación» y en el
otro un «porcentaje de participación»70. Distinción que advertimos anteriormente.
A propósito de esta interpretación, se desprende que la posición del Fisco es que, en este caso puntual, si en las
empresas antecesoras la participación en el capital era del 99%, en la empresa continuadora, también deberá
serlo. Ello sería erróneo en tanto se desconocen las reglas del actual artículo 105 del decreto reglamentario que
fija el importe de la participación en las entidades continuadoras en el 80% del capital, medido de la forma indicada
para cada caso de reorganización71, que hemos abordado anteriormente.
En otro orden de ideas, se planteó nuevamente, en una gran operatoria de transferencias accionarias entre
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, entre otras cosas, como afectan a las condiciones
dispuestas para acceder y mantener los beneficios en el marco del instituto reorganizaciones de sociedades, los
posteriores aportes de capital con fecha posterior a la fecha de la reorganización.
Dicho interrogante no es un dato menor, ya que al no estar explicitado este supuesto y en aquellos casos donde
los respectivos instrumentos privados nada digan al respecto, los titulares minoritarios pueden quedar desampara
–
dos totalmente ante un eventual suculento aumento de capital, sin perjuicio de que los beneficios tributarios, sigan
vigentes. Muy difícil, más no imposible, sería la situación inversa, en donde el accionista minoritario, aumente
capital (previa decisión de asamblea) de forma tal que se modifiquen considerablemente la influencia en las
decisiones sociales.
En efecto, citando al Fisco, un aporte de capital posterior a la fecha de reorganización no debe ser tenido en
cuenta para la determinación del monto a mantener por los titulares de la empresa antecesora en la continuadora,
ya que no afecta al capital que se transfirió en dicho momento que es el que debe permanecer bajo la titularidad
de los antiguos socios a fin de evitar el traslado de atributos impositivos a terceros72.
En función de lo que antecede, se entiende que durante el lapso de dos años posteriores a la fecha de la reorgani
–
zación puede disminuir la participación relativa que los accionistas hubieran tenido a esa fecha, pero debe manten
–
erse el importe de la participación en términos absolutos. Esto significa que durante el periodo indicado, las
sociedades objeto de la reorganización pueden recibir aportes de capital de terceros que diluyan su porcentaje de
participación, pero no pueden enajenar a terceros parte de sus tenencias medidas en el importe o monto a la fecha
de la reorganización73.
En otro orden de ideas, advertimos que tanto la Ley como el decreto reglamentario nada advierten y por ende se
plantea el interrogante si el concepto de valor o importes de las participaciones recepta y soporta también la
variante de participaciones indirectas.
Al respecto, podemos rescatar que el Fisco, a lo largo de sus pronunciamientos, siempre ha mantenido la línea
coherente de analizar las situaciones objetivas, dentro del contexto en el cuál se desarrollan y siempre teniendo en
cuenta la finalidad de la norma estrechamente vinculada con el criterio de la realidad económica.
En efecto, podemos enumerar algunos dictámenes74 en donde se ha mantenido la misma postura y se ha avalado
el criterio de las participaciones indirectas, ya que cumple con la finalidad de la norma la cuál es que se mantenga
el capital cerrado a terceros ajenos a la estructura que busquen beneficiarse con el traslado de franquicias imposi
–
tivas.
Como conclusión, nos adelantamos a exponer que antes que a la literalidad de la norma, debe atenderse a la
intención y finalidad perseguida por ésta, cual es la de comprobar la inexistencia del traslado de beneficios tribu
–
tarios de la reorganización a terceros.
En tanto el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la Ley, las correspondientes
participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas, no se produce la transferencia de beneficios tributarios
a terceros. Existiendo conjunto económico, el requisito de permanencia en el capital (anterior o posterior a la fecha
de la reorganización) se encuentra cumplido si, a través de las participaciones indirectas, puede acreditarse la
permanencia del conjunto. Sólo corresponde prescindir del análisis de las participaciones indirectas cuando las
compañías reorganizadas pertenezcan al mismo titular75.
V.2 Permanencia en la actividad. Condición resolutoria.
Solamente abordaremos lo dispuesto por el texto legal, sin adentrarnos en el análisis del decreto reglamentario, el
que será objeto de estudio cuando tratemos los requisitos específicos de las fusiones y escisiones.
Dentro de las condiciones generales del régimen, es requisito fundamental para que los resultados que surjan del
proceso reorganizativo no estén alcanzados por el gravamen, que las entidades continuadoras prosigan, durante
un lapso no inferior a los 2 años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestruc
–
turadas u otra vinculada con las mismas.
Asimismo, continúa el artículo 77 estableciendo que el cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado
tendrá el efecto de condición resolutoria. La reorganización, agrega, deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca.
Para que sea posible cumplimentar el requisito de mantenimiento de la actividad es necesario que «a priori» esa
actividad se haya desarrollado, ya que si el ente continuador ejecutara tareas totalmente disímiles, sin conexión
alguna con las ejercidas por el sujeto que se transforma, no se habrían, desde el ámbito tributario, reorganizado
las partes para asignarle a sus componentes la nueva armonía e interdependencia que el legislador al instituir el
régimen quiso proteger76.
Nos resulta necesario delimitar el alcance del concepto “actividad“ y “actividad vinculada“ ya que son las defini
–
ciones que dan vida a este requisito.
Entendemos por “actividad vinculada“ a aquélla que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o
administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal
y/o vertical)77, por lo va de suyo que el alcance del concepto “actividad“ es toda aquella desarrollada por un sujeto
y de tinte industrial, comercial o administrativo. Desde ya, debe perseguir un fin económico o empresarial.
Por otro lado, el término «prosigan» utilizado por el legislador, significa, según la Real Academia Española, seguir,
continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado; por lo tanto, se entiende que la disposición bajo estudio
requiere que la entidad predecesora haya efectivamente ejecutado, durante el período anterior a la reorganización,
la actividad -aunque menos sea de naturaleza vinculada- que asumirá para sí su continuadora, para que se
verifique que este último sujeto está en condiciones de «llevar adelante lo que se tenía empezado»78.
El incumplimiento de lo antes mencionado, tendrá condición resolutoria y por ende, no serán aplicables los benefi
–
cios impositivos, con la correspondiente obligación de presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respecti
–
vas, teniendo en cuenta como si estas operaciones no se hubiesen realizado en el marco del régimen de reorgani
–
zaciones de sociedades. Desde ya, al momento de ingresar el gravamen adeudado, se deberán ingresar los
intereses resarcitorios correspondientes.
V.3. Comunicación de la reorganización al Fisco.
Toda reorganización debe ser comunicada al Fisco en los plazos y condiciones que el mismo establezca. Este
requisito tiene como finalidad favorecer y facilitar la fiscalización de estas operaciones.
Así lo dispone la propia Ley y delega en el organismo fiscal las cuestiones operativas.
Por otro lado, el decreto reglamentario explícitamente, agrega como un requisito propio de las fusiones y
escisiones la comunicación a la Administración.
Ello nos plantea el interrogante sobre cuál es el tratamiento para aquellas reorganizaciones que se desarrollan en
el marco de las transferencias entre conjuntos económicos.
En efecto, la norma complementaria que ha dictado el Fisco para formalizar este procedimiento es la Resolución
General AFIP Nº 2513.
En ella explícitamente, menciona a las transferencias y ventas entre sujetos del mismo grupo económico como
obligados a comunicar la reorganización ya que, al efecto, prevé la utilización de un aplicativo propio para este tipo
de reorganizaciones.
Se establece un plazo principal para efectuar la comunicación, a través de una transferencia electrónica de datos,
de 180 días corridos, contados a partir de la fecha de la reorganización.
Efectuada dicha comunicación y luego de obtenida la aprobación por los sistemas de AFIP, se deberá realizar otra
presentación aportando datos relevantes de la reorganización y documentación respaldatoria, dentro del plazo de
los 60 días corridos, contados desde el día inmediato siguiente a aquel en que se ponga a disposición el resultado
de los controles iniciales antes mencionados.
Aquí, cuando la resolución general establece los plazos en días corridos, está violando claramente lo dispuesto por
normas de jerarquía superior, tales como la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Procedimiento
Fiscal.
Tanto en la ley 11.683 como en la ley 19.549, los plazos administrativos han de contarse por días hábiles, disposi
–
ciones de jerarquía legal que, de esa manera, modifican lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil. Tanto en
una como en otra norma -en diferente redacción- se prevé la posibilidad de que sólo mediante otra ley formal se
disponga, para las cuestiones particulares reguladas en ellas, un modo diferente de computar los plazos; pero de
ningún modo se admite en ellas que tal regulación diferente pueda ser dispuesta por acto del Poder Ejecutivo o de
organismo bajo su dependencia79. Máxime cuando dichos actos, son restrictivos de derechos de los administra
–
dos.
El caso ya fue planteado y con sentencia del año 1996, pero a simple vista, el Fisco no ha receptado tal pronunci
–
amiento jurisprudencial, y hoy, 13 años después sigue emitiendo las Resoluciones Generales obviando tal
cuestión.
De lo expuesto anteriormente, el criterio del Fisco en sus dictámenes ha sido que si la comunicación es
temporánea pero no ajustada estrictamente a las normas reglamentarias no perjudicará dicho tratamiento especial
si la misma posibilitó a la Dirección ejercer eficazmente sus facultades de fiscalización. No obstante deberá
merituarse el grado de apartamiento de las formalidades establecidas para determinar si se configuró una infrac
–
ción sancionable80.
Este resulta un criterio razonable ya que a nuestro entender, de los requisitos establecidos por la normativa, el de
comunicación, reviste netamente un carácter formal, por lo que su omisión o comunicación extemporánea, resulta
un acto totalmente salvable en un futuro.
Más aún considerando que en la Ley, solo el requisito de cambio de actividad es el que tendrá efectos resolutorios,
por lo que, deberá ponderarse la falta, el real perjuicio fiscal y traducirse en una sanción por una infracción formal,
pero nunca sujetar la caducidad de un derecho al cumplimiento de un requisito formal.
Otro punto a tener en cuenta y que nos atrae la atención es el inconveniente que puede llegar a suscitarse con las
formas de notificación electrónicas que prevé el Fisco en estos procedimientos. Ello porque a partir de la apro
–
bación por los sistemas de AFIP de la información enviada a través del aplicativo, el sujeto se ve obligado a
consultar el sitio web de la AFIP y si no lo hace puede decaerle sus derechos.
V.4 Aprobación previa de la reorganización por la AFIP. Plazo para expedirse.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas,
excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedara supeditado a la apro
–
bación previa de la DGI81.
Esta condición se pone en el centro como requisito fundamental para perfeccionar el traslado de los atributos
fiscales. Al respecto, encontramos dichos atributos enumerados en el artículo 78 de la Ley de Ganancias.
Este requisito es de suma importancia, ya que en una primera instancia brinda seguridad jurídica al contribuyente
en el sentido de que su operación está aprobada y obliga al Fisco con su pronunciamiento.
En correspondencia con el concepto de transferencia total de la o las empresas reorganizadas debemos agregar
que tanto la Ley de Sociedades Comerciales como la propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando definen lo
que se entiende por “fusión“ siempre se habla de fusión de entes completos y no parciales. Por ello la autorización
que se requiere para el caso, no puede aplicarse en materia de fusión82. La escisión de empresas, está desobli
–
gada de este requisito, por lo que en consecuencia, el requisito debería ser aplicable solo para las ventas y
transferencias de una entidad a otra, que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico, es decir, el tercer tipo de acto de reorganización empresaria de la Ley fiscal83.
Prácticamente, no existen operaciones en donde no se trasfieran atributos fiscales, ya que siempre habrá una
valuación impositiva a trasladar, y aquella es la que determina siempre el resultado gravado o no de la operación
de reorganización, por lo que de igual forma, con el solo hecho de que no se transfiera la totalidad de las empre
–
sas reorganizadas, se deberá solicitar la aprobación al Fisco, ya que caso contrario, el resultado proveniente de la
operación, podrá considerarse gravado.
A los fines prácticos, para cumplimentar este requisito, la Resolución General 251384 establece las formas para
cumplimentar este requisito.
Al respecto, se deberá efectuar una presentación a través de un sistema informático y luego, presentar una nota,
dentro de 15 días corridos en donde se debe especificar:
Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales, utilizados por la o las empresas antecesoras y
los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras;
Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal seguidos por la o las empresas antecesoras y los
que seguirán la o las empresas continuadoras;
Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley del impuesto, utilizados por la o
las empresas antecesoras y los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras y,
Los motivos y fundamentos que dan origen a la presentación, de tratarse de las transferencias parciales previs
–
tas en el quinto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Luego de efectuada tal presentación, el Fisco tendrá 30 días corridos para expedirse aceptando o denegando la
solicitud de aprobación. Deberá notificar la decisión tal como lo prevé el artículo 100 de la Ley de Procedimiento
Fiscal.
En caso de demora excesiva de la Administración, el contribuyente podrá interponer el recurso de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, y pasados 15 días sin obtener una respuesta, podrá interponer ante el Tribunal
Fiscal de la Nación un recurso de amparo85.
V.5. Cumplimiento de requisitos de publicidad e inscripción, Ley 19550
El decreto reglamentario establece que para que se cumplan los efectos impositivos previstos se deberán cumpli
–
mentar los requisitos de publicidad e inscripción de la Ley 19.550.
Lógicamente, para los casos de fusión y escisión de sociedades nos deberemos atener a la literalidad de la norma,
sin inconvenientes.
Pero con respecto a las sociedades irregulares, empresas unipersonales o sociedades de hecho, nos encontramos
con el inconveniente de adaptar tal requisito a la realidad de la figura que se reorganiza.
Tratando este tema, el Fisco opinó que solo resulta de aplicación respecto de aquellas sociedades obligadas a su
inscripción y registro en virtud de su forma jurídica, pero no alcanza a las sociedades irregulares. Por otra parte el
requisito aludido tiene relación directa a la responsabilidad de los componentes, situación que no se presenta en
las sociedades irregulares en que cada socio es responsable solidario e ilimitado con la empresa86.
En el caso de las transferencias de fondos de comercio entre integrantes de un conjunto económico, se deberán
cumplimentar las exigencias propias, en este caso, de la Ley 11.867.
Este requisito, no estipulado en la Ley, sino agregado por el reglamento aparentemente, por el modo de redacción
del mismo, su incumplimiento trae consigo la pérdidas de los atributos fiscales trasladables.
No obstante, desde ya, citando el principio de reserva de ley, cabe analizar si ello puede hacer que un contribuy
–
ente pierda sus derechos, siendo que solo se trata de un requisito subsanable totalmente.
Oportunamente, el Fisco ha sostenido que la falta de publicidad por causas no imputables a los contribuyentes no
provoca el decaimiento de los beneficios, si se han cumplido los restantes requisitos87.
Tal como expresamos anteriormente al sostener que este requisito es totalmente salvable, el Fisco en el marco de
una reorganización del artículo 77 inc. c) intimó al contribuyente a acreditar el cumplimiento de los requisitos de
publicidad e inscripción, estableciendo que en caso de no hacerlo, se le dispensaría el tratamiento para aquellas
operaciones que se realicen al margen de este régimen e intimaría a presentar o rectificar las declaraciones
juradas e ingresar el impuesto adeudado con más los intereses resarcitorios88
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 3
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
V – Requisitos comunes de las reorganizaciones.
V.1 Mantenimiento del capital
Para que la reorganización tenga los efectos previstos, el o los titulares de la o las antecesoras, deberán mantener
durante un lapso no inferior a los dos años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de partici
–
pación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a
lo que, para cada caso, establezca la reglamentación67.
Así es como la Ley establece el marco vinculado a la participación en las empresas continuadoras, delegando en
el decreto reglamentario las cuestiones técnicas y propias para cada tipo de reorganización.
Este requisito tiene como fundamento desalentar las reorganizaciones por motivos exclusivamente fiscales, en
donde se las utilice como un medio de elusión y se fomente la transferencia de empresas con el solo objetivo de
aprovechar los beneficios tributarios de los que gozan las antecesoras.
En otras palabras, el objetivo perseguido por este requisito normativo es que los beneficios tributarios que se
conceden en la reorganización de sociedades no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de 2
años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros68.
A la misma conclusión arribamos si ahondamos en los antecedentes parlamentarios, donde el Senador Verna
expresó que el objetivo de estos agregados es impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito
de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que
tuvieran otorgados69.
Por su parte, el reglamento, para cada variante de reorganización, complementa esta condición tal como se
transcribe,
Fusión por creación: el 80% del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares
de las antecesoras;
Fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorpo
–
radas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incor
–
poradas;
Escisión-fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escind
–
ida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva socie
–
dad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80% del patrimonio destinado a tal fin o,
Escisión-fusión por creación, excorporación y escisión: en el caso de la creación de una nueva sociedad o del
fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades,
considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora.
Conjunto económico: cuando el 80% o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño,
socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Estos deben mantener en la nueva sociedad, al momento
de la transformación, no menos del 80% del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
De lo expuesto identificamos dos tipos de requisitos, a saber: (i) los que están expresados en porcentajes de
participación, es decir, relacionan las tenencias accionarias, respecto del capital total y (ii) los que están expresa
–
dos en cantidades monetarias, es decir, el valor de una participación en el capital de la entidad absorbente, a un
momento dado y su consiguiente mantenimiento por un lapso de tiempo.
No quedando dudas al respecto del objetivo que persigue la norma, fue objeto de consulta el alcance del séptimo
párrafo del artículo 77, antes transcripto.
Se planteó que se dictamine sobre el importe de participación que deben mantener los titulares de las empresas
antecesoras con posterioridad a la reorganización y respecto de qué sujetos debe verificarse dicho requisito.
El Fisco entendió que debe mantenerse el total de ese importe, no correspondiendo efectuar una comparación con
el parámetro considerado para evaluar la procedencia del traslado de quebrantos y beneficios promocionales. Ello
atento a que la norma legal no lo prevé y que se trata de requisitos diferentes en los que el legislador contempló
también pautas de cumplimiento distintas, puesto que en un caso considera el «importe de participación» y en el
otro un «porcentaje de participación»70. Distinción que advertimos anteriormente.
A propósito de esta interpretación, se desprende que la posición del Fisco es que, en este caso puntual, si en las
empresas antecesoras la participación en el capital era del 99%, en la empresa continuadora, también deberá
serlo. Ello sería erróneo en tanto se desconocen las reglas del actual artículo 105 del decreto reglamentario que
fija el importe de la participación en las entidades continuadoras en el 80% del capital, medido de la forma indicada
para cada caso de reorganización71, que hemos abordado anteriormente.
En otro orden de ideas, se planteó nuevamente, en una gran operatoria de transferencias accionarias entre
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, entre otras cosas, como afectan a las condiciones
dispuestas para acceder y mantener los beneficios en el marco del instituto reorganizaciones de sociedades, los
posteriores aportes de capital con fecha posterior a la fecha de la reorganización.
Dicho interrogante no es un dato menor, ya que al no estar explicitado este supuesto y en aquellos casos donde
los respectivos instrumentos privados nada digan al respecto, los titulares minoritarios pueden quedar desampara
–
dos totalmente ante un eventual suculento aumento de capital, sin perjuicio de que los beneficios tributarios, sigan
vigentes. Muy difícil, más no imposible, sería la situación inversa, en donde el accionista minoritario, aumente
capital (previa decisión de asamblea) de forma tal que se modifiquen considerablemente la influencia en las
decisiones sociales.
En efecto, citando al Fisco, un aporte de capital posterior a la fecha de reorganización no debe ser tenido en
cuenta para la determinación del monto a mantener por los titulares de la empresa antecesora en la continuadora,
ya que no afecta al capital que se transfirió en dicho momento que es el que debe permanecer bajo la titularidad
de los antiguos socios a fin de evitar el traslado de atributos impositivos a terceros72.
En función de lo que antecede, se entiende que durante el lapso de dos años posteriores a la fecha de la reorgani
–
zación puede disminuir la participación relativa que los accionistas hubieran tenido a esa fecha, pero debe manten
–
erse el importe de la participación en términos absolutos. Esto significa que durante el periodo indicado, las
sociedades objeto de la reorganización pueden recibir aportes de capital de terceros que diluyan su porcentaje de
participación, pero no pueden enajenar a terceros parte de sus tenencias medidas en el importe o monto a la fecha
de la reorganización73.
En otro orden de ideas, advertimos que tanto la Ley como el decreto reglamentario nada advierten y por ende se
plantea el interrogante si el concepto de valor o importes de las participaciones recepta y soporta también la
variante de participaciones indirectas.
Al respecto, podemos rescatar que el Fisco, a lo largo de sus pronunciamientos, siempre ha mantenido la línea
coherente de analizar las situaciones objetivas, dentro del contexto en el cuál se desarrollan y siempre teniendo en
cuenta la finalidad de la norma estrechamente vinculada con el criterio de la realidad económica.
En efecto, podemos enumerar algunos dictámenes74 en donde se ha mantenido la misma postura y se ha avalado
el criterio de las participaciones indirectas, ya que cumple con la finalidad de la norma la cuál es que se mantenga
el capital cerrado a terceros ajenos a la estructura que busquen beneficiarse con el traslado de franquicias imposi
–
tivas.
Como conclusión, nos adelantamos a exponer que antes que a la literalidad de la norma, debe atenderse a la
intención y finalidad perseguida por ésta, cual es la de comprobar la inexistencia del traslado de beneficios tribu
–
tarios de la reorganización a terceros.
En tanto el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la Ley, las correspondientes
participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas, no se produce la transferencia de beneficios tributarios
a terceros. Existiendo conjunto económico, el requisito de permanencia en el capital (anterior o posterior a la fecha
de la reorganización) se encuentra cumplido si, a través de las participaciones indirectas, puede acreditarse la
permanencia del conjunto. Sólo corresponde prescindir del análisis de las participaciones indirectas cuando las
compañías reorganizadas pertenezcan al mismo titular75.
V.2 Permanencia en la actividad. Condición resolutoria.
Solamente abordaremos lo dispuesto por el texto legal, sin adentrarnos en el análisis del decreto reglamentario, el
que será objeto de estudio cuando tratemos los requisitos específicos de las fusiones y escisiones.
Dentro de las condiciones generales del régimen, es requisito fundamental para que los resultados que surjan del
proceso reorganizativo no estén alcanzados por el gravamen, que las entidades continuadoras prosigan, durante
un lapso no inferior a los 2 años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestruc
–
turadas u otra vinculada con las mismas.
Asimismo, continúa el artículo 77 estableciendo que el cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado
tendrá el efecto de condición resolutoria. La reorganización, agrega, deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca.
Para que sea posible cumplimentar el requisito de mantenimiento de la actividad es necesario que «a priori» esa
actividad se haya desarrollado, ya que si el ente continuador ejecutara tareas totalmente disímiles, sin conexión
alguna con las ejercidas por el sujeto que se transforma, no se habrían, desde el ámbito tributario, reorganizado
las partes para asignarle a sus componentes la nueva armonía e interdependencia que el legislador al instituir el
régimen quiso proteger76.
Nos resulta necesario delimitar el alcance del concepto “actividad“ y “actividad vinculada“ ya que son las defini
–
ciones que dan vida a este requisito.
Entendemos por “actividad vinculada“ a aquélla que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o
administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal
y/o vertical)77, por lo va de suyo que el alcance del concepto “actividad“ es toda aquella desarrollada por un sujeto
y de tinte industrial, comercial o administrativo. Desde ya, debe perseguir un fin económico o empresarial.
Por otro lado, el término «prosigan» utilizado por el legislador, significa, según la Real Academia Española, seguir,
continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado; por lo tanto, se entiende que la disposición bajo estudio
requiere que la entidad predecesora haya efectivamente ejecutado, durante el período anterior a la reorganización,
la actividad -aunque menos sea de naturaleza vinculada- que asumirá para sí su continuadora, para que se
verifique que este último sujeto está en condiciones de «llevar adelante lo que se tenía empezado»78.
El incumplimiento de lo antes mencionado, tendrá condición resolutoria y por ende, no serán aplicables los benefi
–
cios impositivos, con la correspondiente obligación de presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respecti
–
vas, teniendo en cuenta como si estas operaciones no se hubiesen realizado en el marco del régimen de reorgani
–
zaciones de sociedades. Desde ya, al momento de ingresar el gravamen adeudado, se deberán ingresar los
intereses resarcitorios correspondientes.
V.3. Comunicación de la reorganización al Fisco.
Toda reorganización debe ser comunicada al Fisco en los plazos y condiciones que el mismo establezca. Este
requisito tiene como finalidad favorecer y facilitar la fiscalización de estas operaciones.
Así lo dispone la propia Ley y delega en el organismo fiscal las cuestiones operativas.
Por otro lado, el decreto reglamentario explícitamente, agrega como un requisito propio de las fusiones y
escisiones la comunicación a la Administración.
Ello nos plantea el interrogante sobre cuál es el tratamiento para aquellas reorganizaciones que se desarrollan en
el marco de las transferencias entre conjuntos económicos.
En efecto, la norma complementaria que ha dictado el Fisco para formalizar este procedimiento es la Resolución
General AFIP Nº 2513.
En ella explícitamente, menciona a las transferencias y ventas entre sujetos del mismo grupo económico como
obligados a comunicar la reorganización ya que, al efecto, prevé la utilización de un aplicativo propio para este tipo
de reorganizaciones.
Se establece un plazo principal para efectuar la comunicación, a través de una transferencia electrónica de datos,
de 180 días corridos, contados a partir de la fecha de la reorganización.
Efectuada dicha comunicación y luego de obtenida la aprobación por los sistemas de AFIP, se deberá realizar otra
presentación aportando datos relevantes de la reorganización y documentación respaldatoria, dentro del plazo de
los 60 días corridos, contados desde el día inmediato siguiente a aquel en que se ponga a disposición el resultado
de los controles iniciales antes mencionados.
Aquí, cuando la resolución general establece los plazos en días corridos, está violando claramente lo dispuesto por
normas de jerarquía superior, tales como la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Procedimiento
Fiscal.
Tanto en la ley 11.683 como en la ley 19.549, los plazos administrativos han de contarse por días hábiles, disposi
–
ciones de jerarquía legal que, de esa manera, modifican lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil. Tanto en
una como en otra norma -en diferente redacción- se prevé la posibilidad de que sólo mediante otra ley formal se
disponga, para las cuestiones particulares reguladas en ellas, un modo diferente de computar los plazos; pero de
ningún modo se admite en ellas que tal regulación diferente pueda ser dispuesta por acto del Poder Ejecutivo o de
organismo bajo su dependencia79. Máxime cuando dichos actos, son restrictivos de derechos de los administra
–
dos.
El caso ya fue planteado y con sentencia del año 1996, pero a simple vista, el Fisco no ha receptado tal pronunci
–
amiento jurisprudencial, y hoy, 13 años después sigue emitiendo las Resoluciones Generales obviando tal
cuestión.
De lo expuesto anteriormente, el criterio del Fisco en sus dictámenes ha sido que si la comunicación es
temporánea pero no ajustada estrictamente a las normas reglamentarias no perjudicará dicho tratamiento especial
si la misma posibilitó a la Dirección ejercer eficazmente sus facultades de fiscalización. No obstante deberá
merituarse el grado de apartamiento de las formalidades establecidas para determinar si se configuró una infrac
–
ción sancionable80.
Este resulta un criterio razonable ya que a nuestro entender, de los requisitos establecidos por la normativa, el de
comunicación, reviste netamente un carácter formal, por lo que su omisión o comunicación extemporánea, resulta
un acto totalmente salvable en un futuro.
Más aún considerando que en la Ley, solo el requisito de cambio de actividad es el que tendrá efectos resolutorios,
por lo que, deberá ponderarse la falta, el real perjuicio fiscal y traducirse en una sanción por una infracción formal,
pero nunca sujetar la caducidad de un derecho al cumplimiento de un requisito formal.
Otro punto a tener en cuenta y que nos atrae la atención es el inconveniente que puede llegar a suscitarse con las
formas de notificación electrónicas que prevé el Fisco en estos procedimientos. Ello porque a partir de la apro
–
bación por los sistemas de AFIP de la información enviada a través del aplicativo, el sujeto se ve obligado a
consultar el sitio web de la AFIP y si no lo hace puede decaerle sus derechos.
V.4 Aprobación previa de la reorganización por la AFIP. Plazo para expedirse.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas,
excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedara supeditado a la apro
–
bación previa de la DGI81.
Esta condición se pone en el centro como requisito fundamental para perfeccionar el traslado de los atributos
fiscales. Al respecto, encontramos dichos atributos enumerados en el artículo 78 de la Ley de Ganancias.
Este requisito es de suma importancia, ya que en una primera instancia brinda seguridad jurídica al contribuyente
en el sentido de que su operación está aprobada y obliga al Fisco con su pronunciamiento.
En correspondencia con el concepto de transferencia total de la o las empresas reorganizadas debemos agregar
que tanto la Ley de Sociedades Comerciales como la propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando definen lo
que se entiende por “fusión“ siempre se habla de fusión de entes completos y no parciales. Por ello la autorización
que se requiere para el caso, no puede aplicarse en materia de fusión82. La escisión de empresas, está desobli
–
gada de este requisito, por lo que en consecuencia, el requisito debería ser aplicable solo para las ventas y
transferencias de una entidad a otra, que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico, es decir, el tercer tipo de acto de reorganización empresaria de la Ley fiscal83.
Prácticamente, no existen operaciones en donde no se trasfieran atributos fiscales, ya que siempre habrá una
valuación impositiva a trasladar, y aquella es la que determina siempre el resultado gravado o no de la operación
de reorganización, por lo que de igual forma, con el solo hecho de que no se transfiera la totalidad de las empre
–
sas reorganizadas, se deberá solicitar la aprobación al Fisco, ya que caso contrario, el resultado proveniente de la
operación, podrá considerarse gravado.
A los fines prácticos, para cumplimentar este requisito, la Resolución General 251384 establece las formas para
cumplimentar este requisito.
Al respecto, se deberá efectuar una presentación a través de un sistema informático y luego, presentar una nota,
dentro de 15 días corridos en donde se debe especificar:
Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales, utilizados por la o las empresas antecesoras y
los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras;
Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal seguidos por la o las empresas antecesoras y los
que seguirán la o las empresas continuadoras;
Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley del impuesto, utilizados por la o
las empresas antecesoras y los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras y,
Los motivos y fundamentos que dan origen a la presentación, de tratarse de las transferencias parciales previs
–
tas en el quinto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Luego de efectuada tal presentación, el Fisco tendrá 30 días corridos para expedirse aceptando o denegando la
solicitud de aprobación. Deberá notificar la decisión tal como lo prevé el artículo 100 de la Ley de Procedimiento
Fiscal.
En caso de demora excesiva de la Administración, el contribuyente podrá interponer el recurso de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, y pasados 15 días sin obtener una respuesta, podrá interponer ante el Tribunal
Fiscal de la Nación un recurso de amparo85.
V.5. Cumplimiento de requisitos de publicidad e inscripción, Ley 19550
El decreto reglamentario establece que para que se cumplan los efectos impositivos previstos se deberán cumpli
–
mentar los requisitos de publicidad e inscripción de la Ley 19.550.
Lógicamente, para los casos de fusión y escisión de sociedades nos deberemos atener a la literalidad de la norma,
sin inconvenientes.
Pero con respecto a las sociedades irregulares, empresas unipersonales o sociedades de hecho, nos encontramos
con el inconveniente de adaptar tal requisito a la realidad de la figura que se reorganiza.
Tratando este tema, el Fisco opinó que solo resulta de aplicación respecto de aquellas sociedades obligadas a su
inscripción y registro en virtud de su forma jurídica, pero no alcanza a las sociedades irregulares. Por otra parte el
requisito aludido tiene relación directa a la responsabilidad de los componentes, situación que no se presenta en
las sociedades irregulares en que cada socio es responsable solidario e ilimitado con la empresa86.
En el caso de las transferencias de fondos de comercio entre integrantes de un conjunto económico, se deberán
cumplimentar las exigencias propias, en este caso, de la Ley 11.867.
Este requisito, no estipulado en la Ley, sino agregado por el reglamento aparentemente, por el modo de redacción
del mismo, su incumplimiento trae consigo la pérdidas de los atributos fiscales trasladables.
No obstante, desde ya, citando el principio de reserva de ley, cabe analizar si ello puede hacer que un contribuy
–
ente pierda sus derechos, siendo que solo se trata de un requisito subsanable totalmente.
Oportunamente, el Fisco ha sostenido que la falta de publicidad por causas no imputables a los contribuyentes no
provoca el decaimiento de los beneficios, si se han cumplido los restantes requisitos87.
Tal como expresamos anteriormente al sostener que este requisito es totalmente salvable, el Fisco en el marco de
una reorganización del artículo 77 inc. c) intimó al contribuyente a acreditar el cumplimiento de los requisitos de
publicidad e inscripción, estableciendo que en caso de no hacerlo, se le dispensaría el tratamiento para aquellas
operaciones que se realicen al margen de este régimen e intimaría a presentar o rectificar las declaraciones
juradas e ingresar el impuesto adeudado con más los intereses resarcitorios88
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 3
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
V – Requisitos comunes de las reorganizaciones.
V.1 Mantenimiento del capital
Para que la reorganización tenga los efectos previstos, el o los titulares de la o las antecesoras, deberán mantener
durante un lapso no inferior a los dos años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de partici
–
pación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a
lo que, para cada caso, establezca la reglamentación67.
Así es como la Ley establece el marco vinculado a la participación en las empresas continuadoras, delegando en
el decreto reglamentario las cuestiones técnicas y propias para cada tipo de reorganización.
Este requisito tiene como fundamento desalentar las reorganizaciones por motivos exclusivamente fiscales, en
donde se las utilice como un medio de elusión y se fomente la transferencia de empresas con el solo objetivo de
aprovechar los beneficios tributarios de los que gozan las antecesoras.
En otras palabras, el objetivo perseguido por este requisito normativo es que los beneficios tributarios que se
conceden en la reorganización de sociedades no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de 2
años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros68.
A la misma conclusión arribamos si ahondamos en los antecedentes parlamentarios, donde el Senador Verna
expresó que el objetivo de estos agregados es impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito
de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que
tuvieran otorgados69.
Por su parte, el reglamento, para cada variante de reorganización, complementa esta condición tal como se
transcribe,
Fusión por creación: el 80% del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares
de las antecesoras;
Fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorpo
–
radas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incor
–
poradas;
Escisión-fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escind
–
ida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva socie
–
dad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80% del patrimonio destinado a tal fin o,
Escisión-fusión por creación, excorporación y escisión: en el caso de la creación de una nueva sociedad o del
fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades,
considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora.
Conjunto económico: cuando el 80% o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño,
socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Estos deben mantener en la nueva sociedad, al momento
de la transformación, no menos del 80% del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
De lo expuesto identificamos dos tipos de requisitos, a saber: (i) los que están expresados en porcentajes de
participación, es decir, relacionan las tenencias accionarias, respecto del capital total y (ii) los que están expresa
–
dos en cantidades monetarias, es decir, el valor de una participación en el capital de la entidad absorbente, a un
momento dado y su consiguiente mantenimiento por un lapso de tiempo.
No quedando dudas al respecto del objetivo que persigue la norma, fue objeto de consulta el alcance del séptimo
párrafo del artículo 77, antes transcripto.
Se planteó que se dictamine sobre el importe de participación que deben mantener los titulares de las empresas
antecesoras con posterioridad a la reorganización y respecto de qué sujetos debe verificarse dicho requisito.
El Fisco entendió que debe mantenerse el total de ese importe, no correspondiendo efectuar una comparación con
el parámetro considerado para evaluar la procedencia del traslado de quebrantos y beneficios promocionales. Ello
atento a que la norma legal no lo prevé y que se trata de requisitos diferentes en los que el legislador contempló
también pautas de cumplimiento distintas, puesto que en un caso considera el «importe de participación» y en el
otro un «porcentaje de participación»70. Distinción que advertimos anteriormente.
A propósito de esta interpretación, se desprende que la posición del Fisco es que, en este caso puntual, si en las
empresas antecesoras la participación en el capital era del 99%, en la empresa continuadora, también deberá
serlo. Ello sería erróneo en tanto se desconocen las reglas del actual artículo 105 del decreto reglamentario que
fija el importe de la participación en las entidades continuadoras en el 80% del capital, medido de la forma indicada
para cada caso de reorganización71, que hemos abordado anteriormente.
En otro orden de ideas, se planteó nuevamente, en una gran operatoria de transferencias accionarias entre
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, entre otras cosas, como afectan a las condiciones
dispuestas para acceder y mantener los beneficios en el marco del instituto reorganizaciones de sociedades, los
posteriores aportes de capital con fecha posterior a la fecha de la reorganización.
Dicho interrogante no es un dato menor, ya que al no estar explicitado este supuesto y en aquellos casos donde
los respectivos instrumentos privados nada digan al respecto, los titulares minoritarios pueden quedar desampara
–
dos totalmente ante un eventual suculento aumento de capital, sin perjuicio de que los beneficios tributarios, sigan
vigentes. Muy difícil, más no imposible, sería la situación inversa, en donde el accionista minoritario, aumente
capital (previa decisión de asamblea) de forma tal que se modifiquen considerablemente la influencia en las
decisiones sociales.
En efecto, citando al Fisco, un aporte de capital posterior a la fecha de reorganización no debe ser tenido en
cuenta para la determinación del monto a mantener por los titulares de la empresa antecesora en la continuadora,
ya que no afecta al capital que se transfirió en dicho momento que es el que debe permanecer bajo la titularidad
de los antiguos socios a fin de evitar el traslado de atributos impositivos a terceros72.
En función de lo que antecede, se entiende que durante el lapso de dos años posteriores a la fecha de la reorgani
–
zación puede disminuir la participación relativa que los accionistas hubieran tenido a esa fecha, pero debe manten
–
erse el importe de la participación en términos absolutos. Esto significa que durante el periodo indicado, las
sociedades objeto de la reorganización pueden recibir aportes de capital de terceros que diluyan su porcentaje de
participación, pero no pueden enajenar a terceros parte de sus tenencias medidas en el importe o monto a la fecha
de la reorganización73.
En otro orden de ideas, advertimos que tanto la Ley como el decreto reglamentario nada advierten y por ende se
plantea el interrogante si el concepto de valor o importes de las participaciones recepta y soporta también la
variante de participaciones indirectas.
Al respecto, podemos rescatar que el Fisco, a lo largo de sus pronunciamientos, siempre ha mantenido la línea
coherente de analizar las situaciones objetivas, dentro del contexto en el cuál se desarrollan y siempre teniendo en
cuenta la finalidad de la norma estrechamente vinculada con el criterio de la realidad económica.
En efecto, podemos enumerar algunos dictámenes74 en donde se ha mantenido la misma postura y se ha avalado
el criterio de las participaciones indirectas, ya que cumple con la finalidad de la norma la cuál es que se mantenga
el capital cerrado a terceros ajenos a la estructura que busquen beneficiarse con el traslado de franquicias imposi
–
tivas.
Como conclusión, nos adelantamos a exponer que antes que a la literalidad de la norma, debe atenderse a la
intención y finalidad perseguida por ésta, cual es la de comprobar la inexistencia del traslado de beneficios tribu
–
tarios de la reorganización a terceros.
En tanto el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la Ley, las correspondientes
participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas, no se produce la transferencia de beneficios tributarios
a terceros. Existiendo conjunto económico, el requisito de permanencia en el capital (anterior o posterior a la fecha
de la reorganización) se encuentra cumplido si, a través de las participaciones indirectas, puede acreditarse la
permanencia del conjunto. Sólo corresponde prescindir del análisis de las participaciones indirectas cuando las
compañías reorganizadas pertenezcan al mismo titular75.
V.2 Permanencia en la actividad. Condición resolutoria.
Solamente abordaremos lo dispuesto por el texto legal, sin adentrarnos en el análisis del decreto reglamentario, el
que será objeto de estudio cuando tratemos los requisitos específicos de las fusiones y escisiones.
Dentro de las condiciones generales del régimen, es requisito fundamental para que los resultados que surjan del
proceso reorganizativo no estén alcanzados por el gravamen, que las entidades continuadoras prosigan, durante
un lapso no inferior a los 2 años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestruc
–
turadas u otra vinculada con las mismas.
Asimismo, continúa el artículo 77 estableciendo que el cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado
tendrá el efecto de condición resolutoria. La reorganización, agrega, deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca.
Para que sea posible cumplimentar el requisito de mantenimiento de la actividad es necesario que «a priori» esa
actividad se haya desarrollado, ya que si el ente continuador ejecutara tareas totalmente disímiles, sin conexión
alguna con las ejercidas por el sujeto que se transforma, no se habrían, desde el ámbito tributario, reorganizado
las partes para asignarle a sus componentes la nueva armonía e interdependencia que el legislador al instituir el
régimen quiso proteger76.
Nos resulta necesario delimitar el alcance del concepto “actividad“ y “actividad vinculada“ ya que son las defini
–
ciones que dan vida a este requisito.
Entendemos por “actividad vinculada“ a aquélla que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o
administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal
y/o vertical)77, por lo va de suyo que el alcance del concepto “actividad“ es toda aquella desarrollada por un sujeto
y de tinte industrial, comercial o administrativo. Desde ya, debe perseguir un fin económico o empresarial.
Por otro lado, el término «prosigan» utilizado por el legislador, significa, según la Real Academia Española, seguir,
continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado; por lo tanto, se entiende que la disposición bajo estudio
requiere que la entidad predecesora haya efectivamente ejecutado, durante el período anterior a la reorganización,
la actividad -aunque menos sea de naturaleza vinculada- que asumirá para sí su continuadora, para que se
verifique que este último sujeto está en condiciones de «llevar adelante lo que se tenía empezado»78.
El incumplimiento de lo antes mencionado, tendrá condición resolutoria y por ende, no serán aplicables los benefi
–
cios impositivos, con la correspondiente obligación de presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respecti
–
vas, teniendo en cuenta como si estas operaciones no se hubiesen realizado en el marco del régimen de reorgani
–
zaciones de sociedades. Desde ya, al momento de ingresar el gravamen adeudado, se deberán ingresar los
intereses resarcitorios correspondientes.
V.3. Comunicación de la reorganización al Fisco.
Toda reorganización debe ser comunicada al Fisco en los plazos y condiciones que el mismo establezca. Este
requisito tiene como finalidad favorecer y facilitar la fiscalización de estas operaciones.
Así lo dispone la propia Ley y delega en el organismo fiscal las cuestiones operativas.
Por otro lado, el decreto reglamentario explícitamente, agrega como un requisito propio de las fusiones y
escisiones la comunicación a la Administración.
Ello nos plantea el interrogante sobre cuál es el tratamiento para aquellas reorganizaciones que se desarrollan en
el marco de las transferencias entre conjuntos económicos.
En efecto, la norma complementaria que ha dictado el Fisco para formalizar este procedimiento es la Resolución
General AFIP Nº 2513.
En ella explícitamente, menciona a las transferencias y ventas entre sujetos del mismo grupo económico como
obligados a comunicar la reorganización ya que, al efecto, prevé la utilización de un aplicativo propio para este tipo
de reorganizaciones.
Se establece un plazo principal para efectuar la comunicación, a través de una transferencia electrónica de datos,
de 180 días corridos, contados a partir de la fecha de la reorganización.
Efectuada dicha comunicación y luego de obtenida la aprobación por los sistemas de AFIP, se deberá realizar otra
presentación aportando datos relevantes de la reorganización y documentación respaldatoria, dentro del plazo de
los 60 días corridos, contados desde el día inmediato siguiente a aquel en que se ponga a disposición el resultado
de los controles iniciales antes mencionados.
Aquí, cuando la resolución general establece los plazos en días corridos, está violando claramente lo dispuesto por
normas de jerarquía superior, tales como la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Procedimiento
Fiscal.
Tanto en la ley 11.683 como en la ley 19.549, los plazos administrativos han de contarse por días hábiles, disposi
–
ciones de jerarquía legal que, de esa manera, modifican lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil. Tanto en
una como en otra norma -en diferente redacción- se prevé la posibilidad de que sólo mediante otra ley formal se
disponga, para las cuestiones particulares reguladas en ellas, un modo diferente de computar los plazos; pero de
ningún modo se admite en ellas que tal regulación diferente pueda ser dispuesta por acto del Poder Ejecutivo o de
organismo bajo su dependencia79. Máxime cuando dichos actos, son restrictivos de derechos de los administra
–
dos.
El caso ya fue planteado y con sentencia del año 1996, pero a simple vista, el Fisco no ha receptado tal pronunci
–
amiento jurisprudencial, y hoy, 13 años después sigue emitiendo las Resoluciones Generales obviando tal
cuestión.
De lo expuesto anteriormente, el criterio del Fisco en sus dictámenes ha sido que si la comunicación es
temporánea pero no ajustada estrictamente a las normas reglamentarias no perjudicará dicho tratamiento especial
si la misma posibilitó a la Dirección ejercer eficazmente sus facultades de fiscalización. No obstante deberá
merituarse el grado de apartamiento de las formalidades establecidas para determinar si se configuró una infrac
–
ción sancionable80.
Este resulta un criterio razonable ya que a nuestro entender, de los requisitos establecidos por la normativa, el de
comunicación, reviste netamente un carácter formal, por lo que su omisión o comunicación extemporánea, resulta
un acto totalmente salvable en un futuro.
Más aún considerando que en la Ley, solo el requisito de cambio de actividad es el que tendrá efectos resolutorios,
por lo que, deberá ponderarse la falta, el real perjuicio fiscal y traducirse en una sanción por una infracción formal,
pero nunca sujetar la caducidad de un derecho al cumplimiento de un requisito formal.
Otro punto a tener en cuenta y que nos atrae la atención es el inconveniente que puede llegar a suscitarse con las
formas de notificación electrónicas que prevé el Fisco en estos procedimientos. Ello porque a partir de la apro
–
bación por los sistemas de AFIP de la información enviada a través del aplicativo, el sujeto se ve obligado a
consultar el sitio web de la AFIP y si no lo hace puede decaerle sus derechos.
V.4 Aprobación previa de la reorganización por la AFIP. Plazo para expedirse.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas,
excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedara supeditado a la apro
–
bación previa de la DGI81.
Esta condición se pone en el centro como requisito fundamental para perfeccionar el traslado de los atributos
fiscales. Al respecto, encontramos dichos atributos enumerados en el artículo 78 de la Ley de Ganancias.
Este requisito es de suma importancia, ya que en una primera instancia brinda seguridad jurídica al contribuyente
en el sentido de que su operación está aprobada y obliga al Fisco con su pronunciamiento.
En correspondencia con el concepto de transferencia total de la o las empresas reorganizadas debemos agregar
que tanto la Ley de Sociedades Comerciales como la propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando definen lo
que se entiende por “fusión“ siempre se habla de fusión de entes completos y no parciales. Por ello la autorización
que se requiere para el caso, no puede aplicarse en materia de fusión82. La escisión de empresas, está desobli
–
gada de este requisito, por lo que en consecuencia, el requisito debería ser aplicable solo para las ventas y
transferencias de una entidad a otra, que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico, es decir, el tercer tipo de acto de reorganización empresaria de la Ley fiscal83.
Prácticamente, no existen operaciones en donde no se trasfieran atributos fiscales, ya que siempre habrá una
valuación impositiva a trasladar, y aquella es la que determina siempre el resultado gravado o no de la operación
de reorganización, por lo que de igual forma, con el solo hecho de que no se transfiera la totalidad de las empre
–
sas reorganizadas, se deberá solicitar la aprobación al Fisco, ya que caso contrario, el resultado proveniente de la
operación, podrá considerarse gravado.
A los fines prácticos, para cumplimentar este requisito, la Resolución General 251384 establece las formas para
cumplimentar este requisito.
Al respecto, se deberá efectuar una presentación a través de un sistema informático y luego, presentar una nota,
dentro de 15 días corridos en donde se debe especificar:
Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales, utilizados por la o las empresas antecesoras y
los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras;
Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal seguidos por la o las empresas antecesoras y los
que seguirán la o las empresas continuadoras;
Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley del impuesto, utilizados por la o
las empresas antecesoras y los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras y,
Los motivos y fundamentos que dan origen a la presentación, de tratarse de las transferencias parciales previs
–
tas en el quinto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Luego de efectuada tal presentación, el Fisco tendrá 30 días corridos para expedirse aceptando o denegando la
solicitud de aprobación. Deberá notificar la decisión tal como lo prevé el artículo 100 de la Ley de Procedimiento
Fiscal.
En caso de demora excesiva de la Administración, el contribuyente podrá interponer el recurso de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, y pasados 15 días sin obtener una respuesta, podrá interponer ante el Tribunal
Fiscal de la Nación un recurso de amparo85.
V.5. Cumplimiento de requisitos de publicidad e inscripción, Ley 19550
El decreto reglamentario establece que para que se cumplan los efectos impositivos previstos se deberán cumpli
–
mentar los requisitos de publicidad e inscripción de la Ley 19.550.
Lógicamente, para los casos de fusión y escisión de sociedades nos deberemos atener a la literalidad de la norma,
sin inconvenientes.
Pero con respecto a las sociedades irregulares, empresas unipersonales o sociedades de hecho, nos encontramos
con el inconveniente de adaptar tal requisito a la realidad de la figura que se reorganiza.
Tratando este tema, el Fisco opinó que solo resulta de aplicación respecto de aquellas sociedades obligadas a su
inscripción y registro en virtud de su forma jurídica, pero no alcanza a las sociedades irregulares. Por otra parte el
requisito aludido tiene relación directa a la responsabilidad de los componentes, situación que no se presenta en
las sociedades irregulares en que cada socio es responsable solidario e ilimitado con la empresa86.
En el caso de las transferencias de fondos de comercio entre integrantes de un conjunto económico, se deberán
cumplimentar las exigencias propias, en este caso, de la Ley 11.867.
Este requisito, no estipulado en la Ley, sino agregado por el reglamento aparentemente, por el modo de redacción
del mismo, su incumplimiento trae consigo la pérdidas de los atributos fiscales trasladables.
No obstante, desde ya, citando el principio de reserva de ley, cabe analizar si ello puede hacer que un contribuy
–
ente pierda sus derechos, siendo que solo se trata de un requisito subsanable totalmente.
Oportunamente, el Fisco ha sostenido que la falta de publicidad por causas no imputables a los contribuyentes no
provoca el decaimiento de los beneficios, si se han cumplido los restantes requisitos87.
Tal como expresamos anteriormente al sostener que este requisito es totalmente salvable, el Fisco en el marco de
una reorganización del artículo 77 inc. c) intimó al contribuyente a acreditar el cumplimiento de los requisitos de
publicidad e inscripción, estableciendo que en caso de no hacerlo, se le dispensaría el tratamiento para aquellas
operaciones que se realicen al margen de este régimen e intimaría a presentar o rectificar las declaraciones
juradas e ingresar el impuesto adeudado con más los intereses resarcitorios88
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 3
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
V – Requisitos comunes de las reorganizaciones.
V.1 Mantenimiento del capital
Para que la reorganización tenga los efectos previstos, el o los titulares de la o las antecesoras, deberán mantener
durante un lapso no inferior a los dos años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de partici
–
pación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a
lo que, para cada caso, establezca la reglamentación67.
Así es como la Ley establece el marco vinculado a la participación en las empresas continuadoras, delegando en
el decreto reglamentario las cuestiones técnicas y propias para cada tipo de reorganización.
Este requisito tiene como fundamento desalentar las reorganizaciones por motivos exclusivamente fiscales, en
donde se las utilice como un medio de elusión y se fomente la transferencia de empresas con el solo objetivo de
aprovechar los beneficios tributarios de los que gozan las antecesoras.
En otras palabras, el objetivo perseguido por este requisito normativo es que los beneficios tributarios que se
conceden en la reorganización de sociedades no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de 2
años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros68.
A la misma conclusión arribamos si ahondamos en los antecedentes parlamentarios, donde el Senador Verna
expresó que el objetivo de estos agregados es impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito
de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que
tuvieran otorgados69.
Por su parte, el reglamento, para cada variante de reorganización, complementa esta condición tal como se
transcribe,
Fusión por creación: el 80% del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares
de las antecesoras;
Fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorpo
–
radas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incor
–
poradas;
Escisión-fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escind
–
ida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva socie
–
dad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80% del patrimonio destinado a tal fin o,
Escisión-fusión por creación, excorporación y escisión: en el caso de la creación de una nueva sociedad o del
fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades,
considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora.
Conjunto económico: cuando el 80% o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño,
socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Estos deben mantener en la nueva sociedad, al momento
de la transformación, no menos del 80% del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
De lo expuesto identificamos dos tipos de requisitos, a saber: (i) los que están expresados en porcentajes de
participación, es decir, relacionan las tenencias accionarias, respecto del capital total y (ii) los que están expresa
–
dos en cantidades monetarias, es decir, el valor de una participación en el capital de la entidad absorbente, a un
momento dado y su consiguiente mantenimiento por un lapso de tiempo.
No quedando dudas al respecto del objetivo que persigue la norma, fue objeto de consulta el alcance del séptimo
párrafo del artículo 77, antes transcripto.
Se planteó que se dictamine sobre el importe de participación que deben mantener los titulares de las empresas
antecesoras con posterioridad a la reorganización y respecto de qué sujetos debe verificarse dicho requisito.
El Fisco entendió que debe mantenerse el total de ese importe, no correspondiendo efectuar una comparación con
el parámetro considerado para evaluar la procedencia del traslado de quebrantos y beneficios promocionales. Ello
atento a que la norma legal no lo prevé y que se trata de requisitos diferentes en los que el legislador contempló
también pautas de cumplimiento distintas, puesto que en un caso considera el «importe de participación» y en el
otro un «porcentaje de participación»70. Distinción que advertimos anteriormente.
A propósito de esta interpretación, se desprende que la posición del Fisco es que, en este caso puntual, si en las
empresas antecesoras la participación en el capital era del 99%, en la empresa continuadora, también deberá
serlo. Ello sería erróneo en tanto se desconocen las reglas del actual artículo 105 del decreto reglamentario que
fija el importe de la participación en las entidades continuadoras en el 80% del capital, medido de la forma indicada
para cada caso de reorganización71, que hemos abordado anteriormente.
En otro orden de ideas, se planteó nuevamente, en una gran operatoria de transferencias accionarias entre
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, entre otras cosas, como afectan a las condiciones
dispuestas para acceder y mantener los beneficios en el marco del instituto reorganizaciones de sociedades, los
posteriores aportes de capital con fecha posterior a la fecha de la reorganización.
Dicho interrogante no es un dato menor, ya que al no estar explicitado este supuesto y en aquellos casos donde
los respectivos instrumentos privados nada digan al respecto, los titulares minoritarios pueden quedar desampara
–
dos totalmente ante un eventual suculento aumento de capital, sin perjuicio de que los beneficios tributarios, sigan
vigentes. Muy difícil, más no imposible, sería la situación inversa, en donde el accionista minoritario, aumente
capital (previa decisión de asamblea) de forma tal que se modifiquen considerablemente la influencia en las
decisiones sociales.
En efecto, citando al Fisco, un aporte de capital posterior a la fecha de reorganización no debe ser tenido en
cuenta para la determinación del monto a mantener por los titulares de la empresa antecesora en la continuadora,
ya que no afecta al capital que se transfirió en dicho momento que es el que debe permanecer bajo la titularidad
de los antiguos socios a fin de evitar el traslado de atributos impositivos a terceros72.
En función de lo que antecede, se entiende que durante el lapso de dos años posteriores a la fecha de la reorgani
–
zación puede disminuir la participación relativa que los accionistas hubieran tenido a esa fecha, pero debe manten
–
erse el importe de la participación en términos absolutos. Esto significa que durante el periodo indicado, las
sociedades objeto de la reorganización pueden recibir aportes de capital de terceros que diluyan su porcentaje de
participación, pero no pueden enajenar a terceros parte de sus tenencias medidas en el importe o monto a la fecha
de la reorganización73.
En otro orden de ideas, advertimos que tanto la Ley como el decreto reglamentario nada advierten y por ende se
plantea el interrogante si el concepto de valor o importes de las participaciones recepta y soporta también la
variante de participaciones indirectas.
Al respecto, podemos rescatar que el Fisco, a lo largo de sus pronunciamientos, siempre ha mantenido la línea
coherente de analizar las situaciones objetivas, dentro del contexto en el cuál se desarrollan y siempre teniendo en
cuenta la finalidad de la norma estrechamente vinculada con el criterio de la realidad económica.
En efecto, podemos enumerar algunos dictámenes74 en donde se ha mantenido la misma postura y se ha avalado
el criterio de las participaciones indirectas, ya que cumple con la finalidad de la norma la cuál es que se mantenga
el capital cerrado a terceros ajenos a la estructura que busquen beneficiarse con el traslado de franquicias imposi
–
tivas.
Como conclusión, nos adelantamos a exponer que antes que a la literalidad de la norma, debe atenderse a la
intención y finalidad perseguida por ésta, cual es la de comprobar la inexistencia del traslado de beneficios tribu
–
tarios de la reorganización a terceros.
En tanto el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la Ley, las correspondientes
participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas, no se produce la transferencia de beneficios tributarios
a terceros. Existiendo conjunto económico, el requisito de permanencia en el capital (anterior o posterior a la fecha
de la reorganización) se encuentra cumplido si, a través de las participaciones indirectas, puede acreditarse la
permanencia del conjunto. Sólo corresponde prescindir del análisis de las participaciones indirectas cuando las
compañías reorganizadas pertenezcan al mismo titular75.
V.2 Permanencia en la actividad. Condición resolutoria.
Solamente abordaremos lo dispuesto por el texto legal, sin adentrarnos en el análisis del decreto reglamentario, el
que será objeto de estudio cuando tratemos los requisitos específicos de las fusiones y escisiones.
Dentro de las condiciones generales del régimen, es requisito fundamental para que los resultados que surjan del
proceso reorganizativo no estén alcanzados por el gravamen, que las entidades continuadoras prosigan, durante
un lapso no inferior a los 2 años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestruc
–
turadas u otra vinculada con las mismas.
Asimismo, continúa el artículo 77 estableciendo que el cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado
tendrá el efecto de condición resolutoria. La reorganización, agrega, deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca.
Para que sea posible cumplimentar el requisito de mantenimiento de la actividad es necesario que «a priori» esa
actividad se haya desarrollado, ya que si el ente continuador ejecutara tareas totalmente disímiles, sin conexión
alguna con las ejercidas por el sujeto que se transforma, no se habrían, desde el ámbito tributario, reorganizado
las partes para asignarle a sus componentes la nueva armonía e interdependencia que el legislador al instituir el
régimen quiso proteger76.
Nos resulta necesario delimitar el alcance del concepto “actividad“ y “actividad vinculada“ ya que son las defini
–
ciones que dan vida a este requisito.
Entendemos por “actividad vinculada“ a aquélla que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o
administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal
y/o vertical)77, por lo va de suyo que el alcance del concepto “actividad“ es toda aquella desarrollada por un sujeto
y de tinte industrial, comercial o administrativo. Desde ya, debe perseguir un fin económico o empresarial.
Por otro lado, el término «prosigan» utilizado por el legislador, significa, según la Real Academia Española, seguir,
continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado; por lo tanto, se entiende que la disposición bajo estudio
requiere que la entidad predecesora haya efectivamente ejecutado, durante el período anterior a la reorganización,
la actividad -aunque menos sea de naturaleza vinculada- que asumirá para sí su continuadora, para que se
verifique que este último sujeto está en condiciones de «llevar adelante lo que se tenía empezado»78.
El incumplimiento de lo antes mencionado, tendrá condición resolutoria y por ende, no serán aplicables los benefi
–
cios impositivos, con la correspondiente obligación de presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respecti
–
vas, teniendo en cuenta como si estas operaciones no se hubiesen realizado en el marco del régimen de reorgani
–
zaciones de sociedades. Desde ya, al momento de ingresar el gravamen adeudado, se deberán ingresar los
intereses resarcitorios correspondientes.
V.3. Comunicación de la reorganización al Fisco.
Toda reorganización debe ser comunicada al Fisco en los plazos y condiciones que el mismo establezca. Este
requisito tiene como finalidad favorecer y facilitar la fiscalización de estas operaciones.
Así lo dispone la propia Ley y delega en el organismo fiscal las cuestiones operativas.
Por otro lado, el decreto reglamentario explícitamente, agrega como un requisito propio de las fusiones y
escisiones la comunicación a la Administración.
Ello nos plantea el interrogante sobre cuál es el tratamiento para aquellas reorganizaciones que se desarrollan en
el marco de las transferencias entre conjuntos económicos.
En efecto, la norma complementaria que ha dictado el Fisco para formalizar este procedimiento es la Resolución
General AFIP Nº 2513.
En ella explícitamente, menciona a las transferencias y ventas entre sujetos del mismo grupo económico como
obligados a comunicar la reorganización ya que, al efecto, prevé la utilización de un aplicativo propio para este tipo
de reorganizaciones.
Se establece un plazo principal para efectuar la comunicación, a través de una transferencia electrónica de datos,
de 180 días corridos, contados a partir de la fecha de la reorganización.
Efectuada dicha comunicación y luego de obtenida la aprobación por los sistemas de AFIP, se deberá realizar otra
presentación aportando datos relevantes de la reorganización y documentación respaldatoria, dentro del plazo de
los 60 días corridos, contados desde el día inmediato siguiente a aquel en que se ponga a disposición el resultado
de los controles iniciales antes mencionados.
Aquí, cuando la resolución general establece los plazos en días corridos, está violando claramente lo dispuesto por
normas de jerarquía superior, tales como la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Procedimiento
Fiscal.
Tanto en la ley 11.683 como en la ley 19.549, los plazos administrativos han de contarse por días hábiles, disposi
–
ciones de jerarquía legal que, de esa manera, modifican lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil. Tanto en
una como en otra norma -en diferente redacción- se prevé la posibilidad de que sólo mediante otra ley formal se
disponga, para las cuestiones particulares reguladas en ellas, un modo diferente de computar los plazos; pero de
ningún modo se admite en ellas que tal regulación diferente pueda ser dispuesta por acto del Poder Ejecutivo o de
organismo bajo su dependencia79. Máxime cuando dichos actos, son restrictivos de derechos de los administra
–
dos.
El caso ya fue planteado y con sentencia del año 1996, pero a simple vista, el Fisco no ha receptado tal pronunci
–
amiento jurisprudencial, y hoy, 13 años después sigue emitiendo las Resoluciones Generales obviando tal
cuestión.
De lo expuesto anteriormente, el criterio del Fisco en sus dictámenes ha sido que si la comunicación es
temporánea pero no ajustada estrictamente a las normas reglamentarias no perjudicará dicho tratamiento especial
si la misma posibilitó a la Dirección ejercer eficazmente sus facultades de fiscalización. No obstante deberá
merituarse el grado de apartamiento de las formalidades establecidas para determinar si se configuró una infrac
–
ción sancionable80.
Este resulta un criterio razonable ya que a nuestro entender, de los requisitos establecidos por la normativa, el de
comunicación, reviste netamente un carácter formal, por lo que su omisión o comunicación extemporánea, resulta
un acto totalmente salvable en un futuro.
Más aún considerando que en la Ley, solo el requisito de cambio de actividad es el que tendrá efectos resolutorios,
por lo que, deberá ponderarse la falta, el real perjuicio fiscal y traducirse en una sanción por una infracción formal,
pero nunca sujetar la caducidad de un derecho al cumplimiento de un requisito formal.
Otro punto a tener en cuenta y que nos atrae la atención es el inconveniente que puede llegar a suscitarse con las
formas de notificación electrónicas que prevé el Fisco en estos procedimientos. Ello porque a partir de la apro
–
bación por los sistemas de AFIP de la información enviada a través del aplicativo, el sujeto se ve obligado a
consultar el sitio web de la AFIP y si no lo hace puede decaerle sus derechos.
V.4 Aprobación previa de la reorganización por la AFIP. Plazo para expedirse.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas,
excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedara supeditado a la apro
–
bación previa de la DGI81.
Esta condición se pone en el centro como requisito fundamental para perfeccionar el traslado de los atributos
fiscales. Al respecto, encontramos dichos atributos enumerados en el artículo 78 de la Ley de Ganancias.
Este requisito es de suma importancia, ya que en una primera instancia brinda seguridad jurídica al contribuyente
en el sentido de que su operación está aprobada y obliga al Fisco con su pronunciamiento.
En correspondencia con el concepto de transferencia total de la o las empresas reorganizadas debemos agregar
que tanto la Ley de Sociedades Comerciales como la propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando definen lo
que se entiende por “fusión“ siempre se habla de fusión de entes completos y no parciales. Por ello la autorización
que se requiere para el caso, no puede aplicarse en materia de fusión82. La escisión de empresas, está desobli
–
gada de este requisito, por lo que en consecuencia, el requisito debería ser aplicable solo para las ventas y
transferencias de una entidad a otra, que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico, es decir, el tercer tipo de acto de reorganización empresaria de la Ley fiscal83.
Prácticamente, no existen operaciones en donde no se trasfieran atributos fiscales, ya que siempre habrá una
valuación impositiva a trasladar, y aquella es la que determina siempre el resultado gravado o no de la operación
de reorganización, por lo que de igual forma, con el solo hecho de que no se transfiera la totalidad de las empre
–
sas reorganizadas, se deberá solicitar la aprobación al Fisco, ya que caso contrario, el resultado proveniente de la
operación, podrá considerarse gravado.
A los fines prácticos, para cumplimentar este requisito, la Resolución General 251384 establece las formas para
cumplimentar este requisito.
Al respecto, se deberá efectuar una presentación a través de un sistema informático y luego, presentar una nota,
dentro de 15 días corridos en donde se debe especificar:
Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales, utilizados por la o las empresas antecesoras y
los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras;
Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal seguidos por la o las empresas antecesoras y los
que seguirán la o las empresas continuadoras;
Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley del impuesto, utilizados por la o
las empresas antecesoras y los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras y,
Los motivos y fundamentos que dan origen a la presentación, de tratarse de las transferencias parciales previs
–
tas en el quinto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Luego de efectuada tal presentación, el Fisco tendrá 30 días corridos para expedirse aceptando o denegando la
solicitud de aprobación. Deberá notificar la decisión tal como lo prevé el artículo 100 de la Ley de Procedimiento
Fiscal.
En caso de demora excesiva de la Administración, el contribuyente podrá interponer el recurso de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, y pasados 15 días sin obtener una respuesta, podrá interponer ante el Tribunal
Fiscal de la Nación un recurso de amparo85.
V.5. Cumplimiento de requisitos de publicidad e inscripción, Ley 19550
El decreto reglamentario establece que para que se cumplan los efectos impositivos previstos se deberán cumpli
–
mentar los requisitos de publicidad e inscripción de la Ley 19.550.
Lógicamente, para los casos de fusión y escisión de sociedades nos deberemos atener a la literalidad de la norma,
sin inconvenientes.
Pero con respecto a las sociedades irregulares, empresas unipersonales o sociedades de hecho, nos encontramos
con el inconveniente de adaptar tal requisito a la realidad de la figura que se reorganiza.
Tratando este tema, el Fisco opinó que solo resulta de aplicación respecto de aquellas sociedades obligadas a su
inscripción y registro en virtud de su forma jurídica, pero no alcanza a las sociedades irregulares. Por otra parte el
requisito aludido tiene relación directa a la responsabilidad de los componentes, situación que no se presenta en
las sociedades irregulares en que cada socio es responsable solidario e ilimitado con la empresa86.
En el caso de las transferencias de fondos de comercio entre integrantes de un conjunto económico, se deberán
cumplimentar las exigencias propias, en este caso, de la Ley 11.867.
Este requisito, no estipulado en la Ley, sino agregado por el reglamento aparentemente, por el modo de redacción
del mismo, su incumplimiento trae consigo la pérdidas de los atributos fiscales trasladables.
No obstante, desde ya, citando el principio de reserva de ley, cabe analizar si ello puede hacer que un contribuy
–
ente pierda sus derechos, siendo que solo se trata de un requisito subsanable totalmente.
Oportunamente, el Fisco ha sostenido que la falta de publicidad por causas no imputables a los contribuyentes no
provoca el decaimiento de los beneficios, si se han cumplido los restantes requisitos87.
Tal como expresamos anteriormente al sostener que este requisito es totalmente salvable, el Fisco en el marco de
una reorganización del artículo 77 inc. c) intimó al contribuyente a acreditar el cumplimiento de los requisitos de
publicidad e inscripción, estableciendo que en caso de no hacerlo, se le dispensaría el tratamiento para aquellas
operaciones que se realicen al margen de este régimen e intimaría a presentar o rectificar las declaraciones
juradas e ingresar el impuesto adeudado con más los intereses resarcitorios88
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 3
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
V – Requisitos comunes de las reorganizaciones.
V.1 Mantenimiento del capital
Para que la reorganización tenga los efectos previstos, el o los titulares de la o las antecesoras, deberán mantener
durante un lapso no inferior a los dos años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de partici
–
pación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a
lo que, para cada caso, establezca la reglamentación67.
Así es como la Ley establece el marco vinculado a la participación en las empresas continuadoras, delegando en
el decreto reglamentario las cuestiones técnicas y propias para cada tipo de reorganización.
Este requisito tiene como fundamento desalentar las reorganizaciones por motivos exclusivamente fiscales, en
donde se las utilice como un medio de elusión y se fomente la transferencia de empresas con el solo objetivo de
aprovechar los beneficios tributarios de los que gozan las antecesoras.
En otras palabras, el objetivo perseguido por este requisito normativo es que los beneficios tributarios que se
conceden en la reorganización de sociedades no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de 2
años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros68.
A la misma conclusión arribamos si ahondamos en los antecedentes parlamentarios, donde el Senador Verna
expresó que el objetivo de estos agregados es impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito
de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que
tuvieran otorgados69.
Por su parte, el reglamento, para cada variante de reorganización, complementa esta condición tal como se
transcribe,
Fusión por creación: el 80% del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares
de las antecesoras;
Fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorpo
–
radas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incor
–
poradas;
Escisión-fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escind
–
ida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva socie
–
dad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80% del patrimonio destinado a tal fin o,
Escisión-fusión por creación, excorporación y escisión: en el caso de la creación de una nueva sociedad o del
fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades,
considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora.
Conjunto económico: cuando el 80% o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño,
socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Estos deben mantener en la nueva sociedad, al momento
de la transformación, no menos del 80% del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
De lo expuesto identificamos dos tipos de requisitos, a saber: (i) los que están expresados en porcentajes de
participación, es decir, relacionan las tenencias accionarias, respecto del capital total y (ii) los que están expresa
–
dos en cantidades monetarias, es decir, el valor de una participación en el capital de la entidad absorbente, a un
momento dado y su consiguiente mantenimiento por un lapso de tiempo.
No quedando dudas al respecto del objetivo que persigue la norma, fue objeto de consulta el alcance del séptimo
párrafo del artículo 77, antes transcripto.
Se planteó que se dictamine sobre el importe de participación que deben mantener los titulares de las empresas
antecesoras con posterioridad a la reorganización y respecto de qué sujetos debe verificarse dicho requisito.
El Fisco entendió que debe mantenerse el total de ese importe, no correspondiendo efectuar una comparación con
el parámetro considerado para evaluar la procedencia del traslado de quebrantos y beneficios promocionales. Ello
atento a que la norma legal no lo prevé y que se trata de requisitos diferentes en los que el legislador contempló
también pautas de cumplimiento distintas, puesto que en un caso considera el «importe de participación» y en el
otro un «porcentaje de participación»70. Distinción que advertimos anteriormente.
A propósito de esta interpretación, se desprende que la posición del Fisco es que, en este caso puntual, si en las
empresas antecesoras la participación en el capital era del 99%, en la empresa continuadora, también deberá
serlo. Ello sería erróneo en tanto se desconocen las reglas del actual artículo 105 del decreto reglamentario que
fija el importe de la participación en las entidades continuadoras en el 80% del capital, medido de la forma indicada
para cada caso de reorganización71, que hemos abordado anteriormente.
En otro orden de ideas, se planteó nuevamente, en una gran operatoria de transferencias accionarias entre
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, entre otras cosas, como afectan a las condiciones
dispuestas para acceder y mantener los beneficios en el marco del instituto reorganizaciones de sociedades, los
posteriores aportes de capital con fecha posterior a la fecha de la reorganización.
Dicho interrogante no es un dato menor, ya que al no estar explicitado este supuesto y en aquellos casos donde
los respectivos instrumentos privados nada digan al respecto, los titulares minoritarios pueden quedar desampara
–
dos totalmente ante un eventual suculento aumento de capital, sin perjuicio de que los beneficios tributarios, sigan
vigentes. Muy difícil, más no imposible, sería la situación inversa, en donde el accionista minoritario, aumente
capital (previa decisión de asamblea) de forma tal que se modifiquen considerablemente la influencia en las
decisiones sociales.
En efecto, citando al Fisco, un aporte de capital posterior a la fecha de reorganización no debe ser tenido en
cuenta para la determinación del monto a mantener por los titulares de la empresa antecesora en la continuadora,
ya que no afecta al capital que se transfirió en dicho momento que es el que debe permanecer bajo la titularidad
de los antiguos socios a fin de evitar el traslado de atributos impositivos a terceros72.
En función de lo que antecede, se entiende que durante el lapso de dos años posteriores a la fecha de la reorgani
–
zación puede disminuir la participación relativa que los accionistas hubieran tenido a esa fecha, pero debe manten
–
erse el importe de la participación en términos absolutos. Esto significa que durante el periodo indicado, las
sociedades objeto de la reorganización pueden recibir aportes de capital de terceros que diluyan su porcentaje de
participación, pero no pueden enajenar a terceros parte de sus tenencias medidas en el importe o monto a la fecha
de la reorganización73.
En otro orden de ideas, advertimos que tanto la Ley como el decreto reglamentario nada advierten y por ende se
plantea el interrogante si el concepto de valor o importes de las participaciones recepta y soporta también la
variante de participaciones indirectas.
Al respecto, podemos rescatar que el Fisco, a lo largo de sus pronunciamientos, siempre ha mantenido la línea
coherente de analizar las situaciones objetivas, dentro del contexto en el cuál se desarrollan y siempre teniendo en
cuenta la finalidad de la norma estrechamente vinculada con el criterio de la realidad económica.
En efecto, podemos enumerar algunos dictámenes74 en donde se ha mantenido la misma postura y se ha avalado
el criterio de las participaciones indirectas, ya que cumple con la finalidad de la norma la cuál es que se mantenga
el capital cerrado a terceros ajenos a la estructura que busquen beneficiarse con el traslado de franquicias imposi
–
tivas.
Como conclusión, nos adelantamos a exponer que antes que a la literalidad de la norma, debe atenderse a la
intención y finalidad perseguida por ésta, cual es la de comprobar la inexistencia del traslado de beneficios tribu
–
tarios de la reorganización a terceros.
En tanto el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la Ley, las correspondientes
participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas, no se produce la transferencia de beneficios tributarios
a terceros. Existiendo conjunto económico, el requisito de permanencia en el capital (anterior o posterior a la fecha
de la reorganización) se encuentra cumplido si, a través de las participaciones indirectas, puede acreditarse la
permanencia del conjunto. Sólo corresponde prescindir del análisis de las participaciones indirectas cuando las
compañías reorganizadas pertenezcan al mismo titular75.
V.2 Permanencia en la actividad. Condición resolutoria.
Solamente abordaremos lo dispuesto por el texto legal, sin adentrarnos en el análisis del decreto reglamentario, el
que será objeto de estudio cuando tratemos los requisitos específicos de las fusiones y escisiones.
Dentro de las condiciones generales del régimen, es requisito fundamental para que los resultados que surjan del
proceso reorganizativo no estén alcanzados por el gravamen, que las entidades continuadoras prosigan, durante
un lapso no inferior a los 2 años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestruc
–
turadas u otra vinculada con las mismas.
Asimismo, continúa el artículo 77 estableciendo que el cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado
tendrá el efecto de condición resolutoria. La reorganización, agrega, deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca.
Para que sea posible cumplimentar el requisito de mantenimiento de la actividad es necesario que «a priori» esa
actividad se haya desarrollado, ya que si el ente continuador ejecutara tareas totalmente disímiles, sin conexión
alguna con las ejercidas por el sujeto que se transforma, no se habrían, desde el ámbito tributario, reorganizado
las partes para asignarle a sus componentes la nueva armonía e interdependencia que el legislador al instituir el
régimen quiso proteger76.
Nos resulta necesario delimitar el alcance del concepto “actividad“ y “actividad vinculada“ ya que son las defini
–
ciones que dan vida a este requisito.
Entendemos por “actividad vinculada“ a aquélla que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o
administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal
y/o vertical)77, por lo va de suyo que el alcance del concepto “actividad“ es toda aquella desarrollada por un sujeto
y de tinte industrial, comercial o administrativo. Desde ya, debe perseguir un fin económico o empresarial.
Por otro lado, el término «prosigan» utilizado por el legislador, significa, según la Real Academia Española, seguir,
continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado; por lo tanto, se entiende que la disposición bajo estudio
requiere que la entidad predecesora haya efectivamente ejecutado, durante el período anterior a la reorganización,
la actividad -aunque menos sea de naturaleza vinculada- que asumirá para sí su continuadora, para que se
verifique que este último sujeto está en condiciones de «llevar adelante lo que se tenía empezado»78.
El incumplimiento de lo antes mencionado, tendrá condición resolutoria y por ende, no serán aplicables los benefi
–
cios impositivos, con la correspondiente obligación de presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respecti
–
vas, teniendo en cuenta como si estas operaciones no se hubiesen realizado en el marco del régimen de reorgani
–
zaciones de sociedades. Desde ya, al momento de ingresar el gravamen adeudado, se deberán ingresar los
intereses resarcitorios correspondientes.
V.3. Comunicación de la reorganización al Fisco.
Toda reorganización debe ser comunicada al Fisco en los plazos y condiciones que el mismo establezca. Este
requisito tiene como finalidad favorecer y facilitar la fiscalización de estas operaciones.
Así lo dispone la propia Ley y delega en el organismo fiscal las cuestiones operativas.
Por otro lado, el decreto reglamentario explícitamente, agrega como un requisito propio de las fusiones y
escisiones la comunicación a la Administración.
Ello nos plantea el interrogante sobre cuál es el tratamiento para aquellas reorganizaciones que se desarrollan en
el marco de las transferencias entre conjuntos económicos.
En efecto, la norma complementaria que ha dictado el Fisco para formalizar este procedimiento es la Resolución
General AFIP Nº 2513.
En ella explícitamente, menciona a las transferencias y ventas entre sujetos del mismo grupo económico como
obligados a comunicar la reorganización ya que, al efecto, prevé la utilización de un aplicativo propio para este tipo
de reorganizaciones.
Se establece un plazo principal para efectuar la comunicación, a través de una transferencia electrónica de datos,
de 180 días corridos, contados a partir de la fecha de la reorganización.
Efectuada dicha comunicación y luego de obtenida la aprobación por los sistemas de AFIP, se deberá realizar otra
presentación aportando datos relevantes de la reorganización y documentación respaldatoria, dentro del plazo de
los 60 días corridos, contados desde el día inmediato siguiente a aquel en que se ponga a disposición el resultado
de los controles iniciales antes mencionados.
Aquí, cuando la resolución general establece los plazos en días corridos, está violando claramente lo dispuesto por
normas de jerarquía superior, tales como la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Procedimiento
Fiscal.
Tanto en la ley 11.683 como en la ley 19.549, los plazos administrativos han de contarse por días hábiles, disposi
–
ciones de jerarquía legal que, de esa manera, modifican lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil. Tanto en
una como en otra norma -en diferente redacción- se prevé la posibilidad de que sólo mediante otra ley formal se
disponga, para las cuestiones particulares reguladas en ellas, un modo diferente de computar los plazos; pero de
ningún modo se admite en ellas que tal regulación diferente pueda ser dispuesta por acto del Poder Ejecutivo o de
organismo bajo su dependencia79. Máxime cuando dichos actos, son restrictivos de derechos de los administra
–
dos.
El caso ya fue planteado y con sentencia del año 1996, pero a simple vista, el Fisco no ha receptado tal pronunci
–
amiento jurisprudencial, y hoy, 13 años después sigue emitiendo las Resoluciones Generales obviando tal
cuestión.
De lo expuesto anteriormente, el criterio del Fisco en sus dictámenes ha sido que si la comunicación es
temporánea pero no ajustada estrictamente a las normas reglamentarias no perjudicará dicho tratamiento especial
si la misma posibilitó a la Dirección ejercer eficazmente sus facultades de fiscalización. No obstante deberá
merituarse el grado de apartamiento de las formalidades establecidas para determinar si se configuró una infrac
–
ción sancionable80.
Este resulta un criterio razonable ya que a nuestro entender, de los requisitos establecidos por la normativa, el de
comunicación, reviste netamente un carácter formal, por lo que su omisión o comunicación extemporánea, resulta
un acto totalmente salvable en un futuro.
Más aún considerando que en la Ley, solo el requisito de cambio de actividad es el que tendrá efectos resolutorios,
por lo que, deberá ponderarse la falta, el real perjuicio fiscal y traducirse en una sanción por una infracción formal,
pero nunca sujetar la caducidad de un derecho al cumplimiento de un requisito formal.
Otro punto a tener en cuenta y que nos atrae la atención es el inconveniente que puede llegar a suscitarse con las
formas de notificación electrónicas que prevé el Fisco en estos procedimientos. Ello porque a partir de la apro
–
bación por los sistemas de AFIP de la información enviada a través del aplicativo, el sujeto se ve obligado a
consultar el sitio web de la AFIP y si no lo hace puede decaerle sus derechos.
V.4 Aprobación previa de la reorganización por la AFIP. Plazo para expedirse.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas,
excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedara supeditado a la apro
–
bación previa de la DGI81.
Esta condición se pone en el centro como requisito fundamental para perfeccionar el traslado de los atributos
fiscales. Al respecto, encontramos dichos atributos enumerados en el artículo 78 de la Ley de Ganancias.
Este requisito es de suma importancia, ya que en una primera instancia brinda seguridad jurídica al contribuyente
en el sentido de que su operación está aprobada y obliga al Fisco con su pronunciamiento.
En correspondencia con el concepto de transferencia total de la o las empresas reorganizadas debemos agregar
que tanto la Ley de Sociedades Comerciales como la propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando definen lo
que se entiende por “fusión“ siempre se habla de fusión de entes completos y no parciales. Por ello la autorización
que se requiere para el caso, no puede aplicarse en materia de fusión82. La escisión de empresas, está desobli
–
gada de este requisito, por lo que en consecuencia, el requisito debería ser aplicable solo para las ventas y
transferencias de una entidad a otra, que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico, es decir, el tercer tipo de acto de reorganización empresaria de la Ley fiscal83.
Prácticamente, no existen operaciones en donde no se trasfieran atributos fiscales, ya que siempre habrá una
valuación impositiva a trasladar, y aquella es la que determina siempre el resultado gravado o no de la operación
de reorganización, por lo que de igual forma, con el solo hecho de que no se transfiera la totalidad de las empre
–
sas reorganizadas, se deberá solicitar la aprobación al Fisco, ya que caso contrario, el resultado proveniente de la
operación, podrá considerarse gravado.
A los fines prácticos, para cumplimentar este requisito, la Resolución General 251384 establece las formas para
cumplimentar este requisito.
Al respecto, se deberá efectuar una presentación a través de un sistema informático y luego, presentar una nota,
dentro de 15 días corridos en donde se debe especificar:
Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales, utilizados por la o las empresas antecesoras y
los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras;
Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal seguidos por la o las empresas antecesoras y los
que seguirán la o las empresas continuadoras;
Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley del impuesto, utilizados por la o
las empresas antecesoras y los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras y,
Los motivos y fundamentos que dan origen a la presentación, de tratarse de las transferencias parciales previs
–
tas en el quinto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Luego de efectuada tal presentación, el Fisco tendrá 30 días corridos para expedirse aceptando o denegando la
solicitud de aprobación. Deberá notificar la decisión tal como lo prevé el artículo 100 de la Ley de Procedimiento
Fiscal.
En caso de demora excesiva de la Administración, el contribuyente podrá interponer el recurso de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, y pasados 15 días sin obtener una respuesta, podrá interponer ante el Tribunal
Fiscal de la Nación un recurso de amparo85.
V.5. Cumplimiento de requisitos de publicidad e inscripción, Ley 19550
El decreto reglamentario establece que para que se cumplan los efectos impositivos previstos se deberán cumpli
–
mentar los requisitos de publicidad e inscripción de la Ley 19.550.
Lógicamente, para los casos de fusión y escisión de sociedades nos deberemos atener a la literalidad de la norma,
sin inconvenientes.
Pero con respecto a las sociedades irregulares, empresas unipersonales o sociedades de hecho, nos encontramos
con el inconveniente de adaptar tal requisito a la realidad de la figura que se reorganiza.
Tratando este tema, el Fisco opinó que solo resulta de aplicación respecto de aquellas sociedades obligadas a su
inscripción y registro en virtud de su forma jurídica, pero no alcanza a las sociedades irregulares. Por otra parte el
requisito aludido tiene relación directa a la responsabilidad de los componentes, situación que no se presenta en
las sociedades irregulares en que cada socio es responsable solidario e ilimitado con la empresa86.
En el caso de las transferencias de fondos de comercio entre integrantes de un conjunto económico, se deberán
cumplimentar las exigencias propias, en este caso, de la Ley 11.867.
Este requisito, no estipulado en la Ley, sino agregado por el reglamento aparentemente, por el modo de redacción
del mismo, su incumplimiento trae consigo la pérdidas de los atributos fiscales trasladables.
No obstante, desde ya, citando el principio de reserva de ley, cabe analizar si ello puede hacer que un contribuy
–
ente pierda sus derechos, siendo que solo se trata de un requisito subsanable totalmente.
Oportunamente, el Fisco ha sostenido que la falta de publicidad por causas no imputables a los contribuyentes no
provoca el decaimiento de los beneficios, si se han cumplido los restantes requisitos87.
Tal como expresamos anteriormente al sostener que este requisito es totalmente salvable, el Fisco en el marco de
una reorganización del artículo 77 inc. c) intimó al contribuyente a acreditar el cumplimiento de los requisitos de
publicidad e inscripción, estableciendo que en caso de no hacerlo, se le dispensaría el tratamiento para aquellas
operaciones que se realicen al margen de este régimen e intimaría a presentar o rectificar las declaraciones
juradas e ingresar el impuesto adeudado con más los intereses resarcitorios88
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 3
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
V – Requisitos comunes de las reorganizaciones.
V.1 Mantenimiento del capital
Para que la reorganización tenga los efectos previstos, el o los titulares de la o las antecesoras, deberán mantener
durante un lapso no inferior a los dos años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de partici
–
pación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a
lo que, para cada caso, establezca la reglamentación67.
Así es como la Ley establece el marco vinculado a la participación en las empresas continuadoras, delegando en
el decreto reglamentario las cuestiones técnicas y propias para cada tipo de reorganización.
Este requisito tiene como fundamento desalentar las reorganizaciones por motivos exclusivamente fiscales, en
donde se las utilice como un medio de elusión y se fomente la transferencia de empresas con el solo objetivo de
aprovechar los beneficios tributarios de los que gozan las antecesoras.
En otras palabras, el objetivo perseguido por este requisito normativo es que los beneficios tributarios que se
conceden en la reorganización de sociedades no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de 2
años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros68.
A la misma conclusión arribamos si ahondamos en los antecedentes parlamentarios, donde el Senador Verna
expresó que el objetivo de estos agregados es impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito
de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que
tuvieran otorgados69.
Por su parte, el reglamento, para cada variante de reorganización, complementa esta condición tal como se
transcribe,
Fusión por creación: el 80% del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares
de las antecesoras;
Fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorpo
–
radas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% del capital de la o las incor
–
poradas;
Escisión-fusión por absorción: el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escind
–
ida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva socie
–
dad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80% del patrimonio destinado a tal fin o,
Escisión-fusión por creación, excorporación y escisión: en el caso de la creación de una nueva sociedad o del
fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades,
considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora.
Conjunto económico: cuando el 80% o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño,
socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Estos deben mantener en la nueva sociedad, al momento
de la transformación, no menos del 80% del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
De lo expuesto identificamos dos tipos de requisitos, a saber: (i) los que están expresados en porcentajes de
participación, es decir, relacionan las tenencias accionarias, respecto del capital total y (ii) los que están expresa
–
dos en cantidades monetarias, es decir, el valor de una participación en el capital de la entidad absorbente, a un
momento dado y su consiguiente mantenimiento por un lapso de tiempo.
No quedando dudas al respecto del objetivo que persigue la norma, fue objeto de consulta el alcance del séptimo
párrafo del artículo 77, antes transcripto.
Se planteó que se dictamine sobre el importe de participación que deben mantener los titulares de las empresas
antecesoras con posterioridad a la reorganización y respecto de qué sujetos debe verificarse dicho requisito.
El Fisco entendió que debe mantenerse el total de ese importe, no correspondiendo efectuar una comparación con
el parámetro considerado para evaluar la procedencia del traslado de quebrantos y beneficios promocionales. Ello
atento a que la norma legal no lo prevé y que se trata de requisitos diferentes en los que el legislador contempló
también pautas de cumplimiento distintas, puesto que en un caso considera el «importe de participación» y en el
otro un «porcentaje de participación»70. Distinción que advertimos anteriormente.
A propósito de esta interpretación, se desprende que la posición del Fisco es que, en este caso puntual, si en las
empresas antecesoras la participación en el capital era del 99%, en la empresa continuadora, también deberá
serlo. Ello sería erróneo en tanto se desconocen las reglas del actual artículo 105 del decreto reglamentario que
fija el importe de la participación en las entidades continuadoras en el 80% del capital, medido de la forma indicada
para cada caso de reorganización71, que hemos abordado anteriormente.
En otro orden de ideas, se planteó nuevamente, en una gran operatoria de transferencias accionarias entre
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, entre otras cosas, como afectan a las condiciones
dispuestas para acceder y mantener los beneficios en el marco del instituto reorganizaciones de sociedades, los
posteriores aportes de capital con fecha posterior a la fecha de la reorganización.
Dicho interrogante no es un dato menor, ya que al no estar explicitado este supuesto y en aquellos casos donde
los respectivos instrumentos privados nada digan al respecto, los titulares minoritarios pueden quedar desampara
–
dos totalmente ante un eventual suculento aumento de capital, sin perjuicio de que los beneficios tributarios, sigan
vigentes. Muy difícil, más no imposible, sería la situación inversa, en donde el accionista minoritario, aumente
capital (previa decisión de asamblea) de forma tal que se modifiquen considerablemente la influencia en las
decisiones sociales.
En efecto, citando al Fisco, un aporte de capital posterior a la fecha de reorganización no debe ser tenido en
cuenta para la determinación del monto a mantener por los titulares de la empresa antecesora en la continuadora,
ya que no afecta al capital que se transfirió en dicho momento que es el que debe permanecer bajo la titularidad
de los antiguos socios a fin de evitar el traslado de atributos impositivos a terceros72.
En función de lo que antecede, se entiende que durante el lapso de dos años posteriores a la fecha de la reorgani
–
zación puede disminuir la participación relativa que los accionistas hubieran tenido a esa fecha, pero debe manten
–
erse el importe de la participación en términos absolutos. Esto significa que durante el periodo indicado, las
sociedades objeto de la reorganización pueden recibir aportes de capital de terceros que diluyan su porcentaje de
participación, pero no pueden enajenar a terceros parte de sus tenencias medidas en el importe o monto a la fecha
de la reorganización73.
En otro orden de ideas, advertimos que tanto la Ley como el decreto reglamentario nada advierten y por ende se
plantea el interrogante si el concepto de valor o importes de las participaciones recepta y soporta también la
variante de participaciones indirectas.
Al respecto, podemos rescatar que el Fisco, a lo largo de sus pronunciamientos, siempre ha mantenido la línea
coherente de analizar las situaciones objetivas, dentro del contexto en el cuál se desarrollan y siempre teniendo en
cuenta la finalidad de la norma estrechamente vinculada con el criterio de la realidad económica.
En efecto, podemos enumerar algunos dictámenes74 en donde se ha mantenido la misma postura y se ha avalado
el criterio de las participaciones indirectas, ya que cumple con la finalidad de la norma la cuál es que se mantenga
el capital cerrado a terceros ajenos a la estructura que busquen beneficiarse con el traslado de franquicias imposi
–
tivas.
Como conclusión, nos adelantamos a exponer que antes que a la literalidad de la norma, debe atenderse a la
intención y finalidad perseguida por ésta, cual es la de comprobar la inexistencia del traslado de beneficios tribu
–
tarios de la reorganización a terceros.
En tanto el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la Ley, las correspondientes
participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas, no se produce la transferencia de beneficios tributarios
a terceros. Existiendo conjunto económico, el requisito de permanencia en el capital (anterior o posterior a la fecha
de la reorganización) se encuentra cumplido si, a través de las participaciones indirectas, puede acreditarse la
permanencia del conjunto. Sólo corresponde prescindir del análisis de las participaciones indirectas cuando las
compañías reorganizadas pertenezcan al mismo titular75.
V.2 Permanencia en la actividad. Condición resolutoria.
Solamente abordaremos lo dispuesto por el texto legal, sin adentrarnos en el análisis del decreto reglamentario, el
que será objeto de estudio cuando tratemos los requisitos específicos de las fusiones y escisiones.
Dentro de las condiciones generales del régimen, es requisito fundamental para que los resultados que surjan del
proceso reorganizativo no estén alcanzados por el gravamen, que las entidades continuadoras prosigan, durante
un lapso no inferior a los 2 años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestruc
–
turadas u otra vinculada con las mismas.
Asimismo, continúa el artículo 77 estableciendo que el cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado
tendrá el efecto de condición resolutoria. La reorganización, agrega, deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca.
Para que sea posible cumplimentar el requisito de mantenimiento de la actividad es necesario que «a priori» esa
actividad se haya desarrollado, ya que si el ente continuador ejecutara tareas totalmente disímiles, sin conexión
alguna con las ejercidas por el sujeto que se transforma, no se habrían, desde el ámbito tributario, reorganizado
las partes para asignarle a sus componentes la nueva armonía e interdependencia que el legislador al instituir el
régimen quiso proteger76.
Nos resulta necesario delimitar el alcance del concepto “actividad“ y “actividad vinculada“ ya que son las defini
–
ciones que dan vida a este requisito.
Entendemos por “actividad vinculada“ a aquélla que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o
administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal
y/o vertical)77, por lo va de suyo que el alcance del concepto “actividad“ es toda aquella desarrollada por un sujeto
y de tinte industrial, comercial o administrativo. Desde ya, debe perseguir un fin económico o empresarial.
Por otro lado, el término «prosigan» utilizado por el legislador, significa, según la Real Academia Española, seguir,
continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado; por lo tanto, se entiende que la disposición bajo estudio
requiere que la entidad predecesora haya efectivamente ejecutado, durante el período anterior a la reorganización,
la actividad -aunque menos sea de naturaleza vinculada- que asumirá para sí su continuadora, para que se
verifique que este último sujeto está en condiciones de «llevar adelante lo que se tenía empezado»78.
El incumplimiento de lo antes mencionado, tendrá condición resolutoria y por ende, no serán aplicables los benefi
–
cios impositivos, con la correspondiente obligación de presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respecti
–
vas, teniendo en cuenta como si estas operaciones no se hubiesen realizado en el marco del régimen de reorgani
–
zaciones de sociedades. Desde ya, al momento de ingresar el gravamen adeudado, se deberán ingresar los
intereses resarcitorios correspondientes.
V.3. Comunicación de la reorganización al Fisco.
Toda reorganización debe ser comunicada al Fisco en los plazos y condiciones que el mismo establezca. Este
requisito tiene como finalidad favorecer y facilitar la fiscalización de estas operaciones.
Así lo dispone la propia Ley y delega en el organismo fiscal las cuestiones operativas.
Por otro lado, el decreto reglamentario explícitamente, agrega como un requisito propio de las fusiones y
escisiones la comunicación a la Administración.
Ello nos plantea el interrogante sobre cuál es el tratamiento para aquellas reorganizaciones que se desarrollan en
el marco de las transferencias entre conjuntos económicos.
En efecto, la norma complementaria que ha dictado el Fisco para formalizar este procedimiento es la Resolución
General AFIP Nº 2513.
En ella explícitamente, menciona a las transferencias y ventas entre sujetos del mismo grupo económico como
obligados a comunicar la reorganización ya que, al efecto, prevé la utilización de un aplicativo propio para este tipo
de reorganizaciones.
Se establece un plazo principal para efectuar la comunicación, a través de una transferencia electrónica de datos,
de 180 días corridos, contados a partir de la fecha de la reorganización.
Efectuada dicha comunicación y luego de obtenida la aprobación por los sistemas de AFIP, se deberá realizar otra
presentación aportando datos relevantes de la reorganización y documentación respaldatoria, dentro del plazo de
los 60 días corridos, contados desde el día inmediato siguiente a aquel en que se ponga a disposición el resultado
de los controles iniciales antes mencionados.
Aquí, cuando la resolución general establece los plazos en días corridos, está violando claramente lo dispuesto por
normas de jerarquía superior, tales como la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Procedimiento
Fiscal.
Tanto en la ley 11.683 como en la ley 19.549, los plazos administrativos han de contarse por días hábiles, disposi
–
ciones de jerarquía legal que, de esa manera, modifican lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil. Tanto en
una como en otra norma -en diferente redacción- se prevé la posibilidad de que sólo mediante otra ley formal se
disponga, para las cuestiones particulares reguladas en ellas, un modo diferente de computar los plazos; pero de
ningún modo se admite en ellas que tal regulación diferente pueda ser dispuesta por acto del Poder Ejecutivo o de
organismo bajo su dependencia79. Máxime cuando dichos actos, son restrictivos de derechos de los administra
–
dos.
El caso ya fue planteado y con sentencia del año 1996, pero a simple vista, el Fisco no ha receptado tal pronunci
–
amiento jurisprudencial, y hoy, 13 años después sigue emitiendo las Resoluciones Generales obviando tal
cuestión.
De lo expuesto anteriormente, el criterio del Fisco en sus dictámenes ha sido que si la comunicación es
temporánea pero no ajustada estrictamente a las normas reglamentarias no perjudicará dicho tratamiento especial
si la misma posibilitó a la Dirección ejercer eficazmente sus facultades de fiscalización. No obstante deberá
merituarse el grado de apartamiento de las formalidades establecidas para determinar si se configuró una infrac
–
ción sancionable80.
Este resulta un criterio razonable ya que a nuestro entender, de los requisitos establecidos por la normativa, el de
comunicación, reviste netamente un carácter formal, por lo que su omisión o comunicación extemporánea, resulta
un acto totalmente salvable en un futuro.
Más aún considerando que en la Ley, solo el requisito de cambio de actividad es el que tendrá efectos resolutorios,
por lo que, deberá ponderarse la falta, el real perjuicio fiscal y traducirse en una sanción por una infracción formal,
pero nunca sujetar la caducidad de un derecho al cumplimiento de un requisito formal.
Otro punto a tener en cuenta y que nos atrae la atención es el inconveniente que puede llegar a suscitarse con las
formas de notificación electrónicas que prevé el Fisco en estos procedimientos. Ello porque a partir de la apro
–
bación por los sistemas de AFIP de la información enviada a través del aplicativo, el sujeto se ve obligado a
consultar el sitio web de la AFIP y si no lo hace puede decaerle sus derechos.
V.4 Aprobación previa de la reorganización por la AFIP. Plazo para expedirse.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas,
excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedara supeditado a la apro
–
bación previa de la DGI81.
Esta condición se pone en el centro como requisito fundamental para perfeccionar el traslado de los atributos
fiscales. Al respecto, encontramos dichos atributos enumerados en el artículo 78 de la Ley de Ganancias.
Este requisito es de suma importancia, ya que en una primera instancia brinda seguridad jurídica al contribuyente
en el sentido de que su operación está aprobada y obliga al Fisco con su pronunciamiento.
En correspondencia con el concepto de transferencia total de la o las empresas reorganizadas debemos agregar
que tanto la Ley de Sociedades Comerciales como la propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando definen lo
que se entiende por “fusión“ siempre se habla de fusión de entes completos y no parciales. Por ello la autorización
que se requiere para el caso, no puede aplicarse en materia de fusión82. La escisión de empresas, está desobli
–
gada de este requisito, por lo que en consecuencia, el requisito debería ser aplicable solo para las ventas y
transferencias de una entidad a otra, que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico, es decir, el tercer tipo de acto de reorganización empresaria de la Ley fiscal83.
Prácticamente, no existen operaciones en donde no se trasfieran atributos fiscales, ya que siempre habrá una
valuación impositiva a trasladar, y aquella es la que determina siempre el resultado gravado o no de la operación
de reorganización, por lo que de igual forma, con el solo hecho de que no se transfiera la totalidad de las empre
–
sas reorganizadas, se deberá solicitar la aprobación al Fisco, ya que caso contrario, el resultado proveniente de la
operación, podrá considerarse gravado.
A los fines prácticos, para cumplimentar este requisito, la Resolución General 251384 establece las formas para
cumplimentar este requisito.
Al respecto, se deberá efectuar una presentación a través de un sistema informático y luego, presentar una nota,
dentro de 15 días corridos en donde se debe especificar:
Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales, utilizados por la o las empresas antecesoras y
los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras;
Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal seguidos por la o las empresas antecesoras y los
que seguirán la o las empresas continuadoras;
Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley del impuesto, utilizados por la o
las empresas antecesoras y los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras y,
Los motivos y fundamentos que dan origen a la presentación, de tratarse de las transferencias parciales previs
–
tas en el quinto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Luego de efectuada tal presentación, el Fisco tendrá 30 días corridos para expedirse aceptando o denegando la
solicitud de aprobación. Deberá notificar la decisión tal como lo prevé el artículo 100 de la Ley de Procedimiento
Fiscal.
En caso de demora excesiva de la Administración, el contribuyente podrá interponer el recurso de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, y pasados 15 días sin obtener una respuesta, podrá interponer ante el Tribunal
Fiscal de la Nación un recurso de amparo85.
V.5. Cumplimiento de requisitos de publicidad e inscripción, Ley 19550
El decreto reglamentario establece que para que se cumplan los efectos impositivos previstos se deberán cumpli
–
mentar los requisitos de publicidad e inscripción de la Ley 19.550.
Lógicamente, para los casos de fusión y escisión de sociedades nos deberemos atener a la literalidad de la norma,
sin inconvenientes.
Pero con respecto a las sociedades irregulares, empresas unipersonales o sociedades de hecho, nos encontramos
con el inconveniente de adaptar tal requisito a la realidad de la figura que se reorganiza.
Tratando este tema, el Fisco opinó que solo resulta de aplicación respecto de aquellas sociedades obligadas a su
inscripción y registro en virtud de su forma jurídica, pero no alcanza a las sociedades irregulares. Por otra parte el
requisito aludido tiene relación directa a la responsabilidad de los componentes, situación que no se presenta en
las sociedades irregulares en que cada socio es responsable solidario e ilimitado con la empresa86.
En el caso de las transferencias de fondos de comercio entre integrantes de un conjunto económico, se deberán
cumplimentar las exigencias propias, en este caso, de la Ley 11.867.
Este requisito, no estipulado en la Ley, sino agregado por el reglamento aparentemente, por el modo de redacción
del mismo, su incumplimiento trae consigo la pérdidas de los atributos fiscales trasladables.
No obstante, desde ya, citando el principio de reserva de ley, cabe analizar si ello puede hacer que un contribuy
–
ente pierda sus derechos, siendo que solo se trata de un requisito subsanable totalmente.
Oportunamente, el Fisco ha sostenido que la falta de publicidad por causas no imputables a los contribuyentes no
provoca el decaimiento de los beneficios, si se han cumplido los restantes requisitos87.
Tal como expresamos anteriormente al sostener que este requisito es totalmente salvable, el Fisco en el marco de
una reorganización del artículo 77 inc. c) intimó al contribuyente a acreditar el cumplimiento de los requisitos de
publicidad e inscripción, estableciendo que en caso de no hacerlo, se le dispensaría el tratamiento para aquellas
operaciones que se realicen al margen de este régimen e intimaría a presentar o rectificar las declaraciones
juradas e ingresar el impuesto adeudado con más los intereses resarcitorios88