Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 3

Nicolás Rubiolo
X. Defensa de la competencia: Cumplimiento de la normativa vigente.
En lo que a concentraciones económicas respecta, hemos abordado hasta el momento el tema desde un aspecto
fiscal pero resulta necesario mencionar la existencia de la Ley 25.156 que es la que regula específicamente la
defensa de la competencia, en otras palabras, regla los acuerdos y prácticas comerciales para impedir que estos
lleven a dominar la voluntad del mercado.
Concretamente, el objetivo de esta normativa legal es prohibir y sancionar los actos o conductas, de cualquier
forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de
una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general106.
Por lo que en el marco de esta normativa, deberán ser notificadas para el examen aquellas operaciones:
de fusión entre empresas
la transferencia de fondos de comercio
La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de
deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener
cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al
adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los
activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa,
que superen los doscientos millones de pesos, previamente, o dentro del plazo de una semana a partir de la fecha
de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una
participación de control. En caso de incumplimiento, se prevén duras sanciones.
Por el contrario, no se deberán notificar en los siguientes casos:
Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones;
Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente
activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
Las operaciones de concentración económica que requieren notificación de acuerdo a lo previsto anteriormente,
cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los veinte millones de
pesos, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto
superen dicho importe, o el de sesenta millones de pesos en los últimos treinta y seis meses, siempre que en
ambos casos se trate del mismo mercado.
Una vez comunicada la operación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia notificará dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles administrativos de presentada la solicitud que:
La operación ha sido autorizada;
Se subordina el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
Se deniega la autorización.
Cabe aclarar que si pasado ese período de tiempo sin pronunciamiento alguno, opera la autorización tácita, la cuál
tiene los mismos efectos que la expresa.
No obstante, dicha resolución puede ser apelada con efecto suspensivo ante la Cámara Federal en lo Civil y
Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
En este caso se plantea, cuál es la vinculación entre la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y la
reorganización en términos impositivos. Consecuentemente, consideramos que debería existir alguna normativa
que aclare dicha relación entre procedimientos.
XI. Conclusiones.
Luego de haber recorrido analíticamente todos los puntos más salientes del instituto Reorganización de Socie
dades podemos advertir en una primera instancia claramente la cantidad de opiniones vertidas por el organismo
fiscal si las comparamos con la cantidad existente de pronunciamientos jurisprudenciales de cualquier instancia.
Ello deja ver a las claras que los contribuyentes ante la necesidad de incurrir en un proceso reorganizativo se ven
en la obligación de consultar al Fisco antes de verse inmersos en una desestimación de la reorganización por
cuestiones netamente interpretativas, con el consiguiente perjuicio económico.
De lo expuesto se desprende la urgente necesidad de aclaración de una gran cantidad de situaciones que hacen
del régimen totalmente inseguro en materia jurídica.
En otro orden de ideas, quisiéramos rescatar, abordando el concepto “fecha de la reorganización“, tal como lo
adelantáramos cuando se llevó a cabo su estudio que el mismo es un momento sujeto claramente a una situación
de hecho y prueba, ya que es prácticamente imposible determinar automática y literalmente cuando una empresa
continuadora comienza a ejercer las actividades de la antecesora.
En materia procedimental, se plantea la necesidad de establecer un procedimiento específico del ejercicio del
derecho de defensa así como también contribuir a la economía procesal.
Actualmente, como hemos expresado, el contribuyente se encuentra en una situación en donde es el propio fisco
el que resuelve o desestima la misma la reorganización y el que revee el criterio empleado a través del recurso de
apelación del artículo 74 del Decreto Reglamentario, con la posterior revisión de una cuestión netamente tributaria
por un tribunal no especializado en dicha materia, cuando en realidad, nuestra organización de justicia tiene
disponible uno.
En adición a ello, en el marco de la misma determinación se disparan dos procesos simultáneos y en fueros
distintos. Nos referimos a la apelación de la resolución de la reorganización ante la Justicia Federal y a la determi
nación que efectuó el Fisco por el impuesto omitido de ingresar, ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Ello a nuestro entender, debería el Fisco emitir una sola resolución fundada en donde resuelva la reorganización,
determine impuesto, accesorios y si corresponde, multas. De ese modo, el contribuyente tendrá acceso a que su
caso sea estudiado por un tribunal especializado en materia tributaria y todo en un solo cuerpo y momento,
favoreciendo a la economía procesal y al análisis de la situación fáctica, ya que los antecedentes se encuentran
concentrados.
Consideramos a la luz del avance del uso de nuevos instrumentos jurídicos (fideicomisos, fondos comunes de
inversión, etc.) se adopte un criterio más flexible en cuanto a su posibilidad de reorganizarse, ya que ese a nuestro
entender, es el criterio amplio que se recoge en la redacción de la Ley.
Por último, entendemos que debería existir una vinculación entre los procedimientos de reordenamiento de empre
sas en materia impositiva y las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, ya que consideramos que
la resolución de este último organismo influye directamente en la factibilidad de la operación, máxime cuando las
mismas son pasibles de apelación y lógicamente, los tiempos de ambos procedimientos no son los mismos.
XII. Bibliografía utilizada
XII. 1 Libros
FERNANDEZ, Luís Omar; Impuesto a las Ganancias. Teoría – Técnica – Práctica, Editorial La ley, 1995.
ASOREY, Rubén; Reorganizaciones empresariales, Editorial La ley, Buenos Aires, 1996.
KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A; Régimen impositivo de las reorganizaciones empresariales, Editorial
Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2005.
REIG, Enrique J.; Impuesto a las ganancias, Ediciones Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1979.
NAVARRO EGEA, Mercedes; Fiscalidad de la reestructuración empresarial, Editorial Marcial Pons, Madrid,
1997.
XII. 2 Publicaciones
GARCIA, Fernando, “Algunos problemas teóricos y técnicos vinculados a la reorganización de empresas“, en
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
SCHINDEL, Angel.,“Reorganización de empresas: Una sorprendente e ilegal interpretación fiscal“, en Doctrina
Tributaria Errepar, Tomo XXVI, Noviembre 2005.
MONTI, Vivian E y CARDINALE, Valeria., “Reorganización de sociedades y el requisito de mantenimiento del
capital“, en Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXV, p. 469, mayo 2004.
BRACCIA, Mariano F., “Implicancias de la naturaleza jurídica del quebranto impositivo“; Práctica Profesional
2008-80, 10, Editorial La Ley S.A.
XII. 3 Legislación
Ley 25.156
Ley 20.628 t.o. 1998.
Ley 19.550 t.o. 1984
Ley 11.867
Decreto 1344/94.
Ley 11.683 t.o. 1998
Resolución General 2513, AFIP, 31/10/2008
XII. 4 Jurisprudencia
Blaisten S.A. c/AFIP, CNACF Sala II, 18/10/2007
La Nación SA; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 22/04/1986
Castelo Carro, Soledad I s/recurso de apelación; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/02/1986
Santa Ana S.C.A.; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/08/1987
Papelera Pedotti S.A., CSJN, 26/04/1971
Dorignac, Marcelo Eduardo; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996.
Ponieman Hnos. SAICA, CNCAF, 06/09/1965
LAGAZZIO, Emilio Francisco, CSJN, 25/08/1972
Banco Sudameris Argentina S.A. – Atlantis S.A. de Préstamos y Edificación – Gonzalo c. Porta s. Apelación;
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999
Nacarato, María de las Mercedes; CNCAF Sala IV, 25/06/1996.
Orbis Mertig SAI, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 02/09/1988, citado en KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo
A., Idem.
Sociedad industrial argentina S.A., Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/10/2005.
Maleic S.A. c/Dirección general impositiva, CSJN, 14/08/2007
XII. 5 Dictámenes
Dictamen 13/1980; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 11/07/1980
Dictamen 19/1985; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 09/05/1985
Dictamen 56/2003; Dirección General Impositiva, Dirección de Asesoría Técnica, 19/08/2003
Dictamen 26/1997; Dirección de Asesoría Técnica; 09/05/1997.
Dictamen 7/1981, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 20/05/1981.
Dictamen 11/1984; Dirección de asuntos Técnicos y Jurídicos; 14/02/1984
Dictamen 13/1980; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 11/07/1980.
Dictamen 19/1985; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 09/05/1985.
Dictamen 42/1974; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 27/08/1974.
Dictamen 17/2005; Dirección de Asesoría Técnica; 25/04/2005.
Dictamen 19/2007; Dirección de Asesoría Técnica; 03/04/2007
Dictamen 18/1986; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 18/08/1986
Dictamen 15/1983; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 15/03/1983
Dictamen 06/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 30/01/1998
Dictamen 45/1979; Dirección de Asuntos Técnico y Jurídicos; 04/12/1979
Dictamen 82/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 07/12/1998
Dictamen 31/2003; Dirección de Asesoría Legal; 04/07/2003
Dictamen 26/2004; Dirección de Asesoría Técnica; 31/03/2004
Dictamen 31/1996; Dirección de asesoría técnica; 05/12/1995
Dictamen 48/2000, Dirección de asesoría técnica, 17/07/2000.
Dictamen 84/2001; Dirección de Asesoría Técnica, 24/10/2001
Dictamen 53/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 22/03/1994.
Dictamen 90/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 27/11/01
Dictamen 28/1986. Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 21/10/1986
Dictamen 62/2002, Dirección de Asesoría Legal, 11/07/2002.
Dictamen 12/2001, Dirección de Asesoría Legal, 05/02/2001.
Dictamen 52/2004, Dirección de Asesoría Legal, 10/11/2004.
Dictamen 15/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 07/05/2001.
Dictamen 36/1982. Dirección de Asuntos técnicos y jurídicos, 18/05/1982
Dictamen 46/2000, Dirección de Asesoría Legal, 21/09/2000.
Dictamen Nº 23/1988, Dirección de Asuntos legales y Técnica tributaria, Boletín Nº 433, Enero de 1990.
Resolución S.D.G.T.L.I – AFIP 5/09; 12/02/2009
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 5
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
X. Defensa de la competencia: Cumplimiento de la normativa vigente.
En lo que a concentraciones económicas respecta, hemos abordado hasta el momento el tema desde un aspecto
fiscal pero resulta necesario mencionar la existencia de la Ley 25.156 que es la que regula específicamente la
defensa de la competencia, en otras palabras, regla los acuerdos y prácticas comerciales para impedir que estos
lleven a dominar la voluntad del mercado.
Concretamente, el objetivo de esta normativa legal es prohibir y sancionar los actos o conductas, de cualquier
forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de
una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general106.
Por lo que en el marco de esta normativa, deberán ser notificadas para el examen aquellas operaciones:
de fusión entre empresas
la transferencia de fondos de comercio
La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de
deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener
cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al
adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los
activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa,
que superen los doscientos millones de pesos, previamente, o dentro del plazo de una semana a partir de la fecha
de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una
participación de control. En caso de incumplimiento, se prevén duras sanciones.
Por el contrario, no se deberán notificar en los siguientes casos:
Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones;
Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente
activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
Las operaciones de concentración económica que requieren notificación de acuerdo a lo previsto anteriormente,
cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los veinte millones de
pesos, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto
superen dicho importe, o el de sesenta millones de pesos en los últimos treinta y seis meses, siempre que en
ambos casos se trate del mismo mercado.
Una vez comunicada la operación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia notificará dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles administrativos de presentada la solicitud que:
La operación ha sido autorizada;
Se subordina el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
Se deniega la autorización.
Cabe aclarar que si pasado ese período de tiempo sin pronunciamiento alguno, opera la autorización tácita, la cuál
tiene los mismos efectos que la expresa.
No obstante, dicha resolución puede ser apelada con efecto suspensivo ante la Cámara Federal en lo Civil y
Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
En este caso se plantea, cuál es la vinculación entre la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y la
reorganización en términos impositivos. Consecuentemente, consideramos que debería existir alguna normativa
que aclare dicha relación entre procedimientos.
XI. Conclusiones.
Luego de haber recorrido analíticamente todos los puntos más salientes del instituto Reorganización de Socie
dades podemos advertir en una primera instancia claramente la cantidad de opiniones vertidas por el organismo
fiscal si las comparamos con la cantidad existente de pronunciamientos jurisprudenciales de cualquier instancia.
Ello deja ver a las claras que los contribuyentes ante la necesidad de incurrir en un proceso reorganizativo se ven
en la obligación de consultar al Fisco antes de verse inmersos en una desestimación de la reorganización por
cuestiones netamente interpretativas, con el consiguiente perjuicio económico.
De lo expuesto se desprende la urgente necesidad de aclaración de una gran cantidad de situaciones que hacen
del régimen totalmente inseguro en materia jurídica.
En otro orden de ideas, quisiéramos rescatar, abordando el concepto “fecha de la reorganización“, tal como lo
adelantáramos cuando se llevó a cabo su estudio que el mismo es un momento sujeto claramente a una situación
de hecho y prueba, ya que es prácticamente imposible determinar automática y literalmente cuando una empresa
continuadora comienza a ejercer las actividades de la antecesora.
En materia procedimental, se plantea la necesidad de establecer un procedimiento específico del ejercicio del
derecho de defensa así como también contribuir a la economía procesal.
Actualmente, como hemos expresado, el contribuyente se encuentra en una situación en donde es el propio fisco
el que resuelve o desestima la misma la reorganización y el que revee el criterio empleado a través del recurso de
apelación del artículo 74 del Decreto Reglamentario, con la posterior revisión de una cuestión netamente tributaria
por un tribunal no especializado en dicha materia, cuando en realidad, nuestra organización de justicia tiene
disponible uno.
En adición a ello, en el marco de la misma determinación se disparan dos procesos simultáneos y en fueros
distintos. Nos referimos a la apelación de la resolución de la reorganización ante la Justicia Federal y a la determi
nación que efectuó el Fisco por el impuesto omitido de ingresar, ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Ello a nuestro entender, debería el Fisco emitir una sola resolución fundada en donde resuelva la reorganización,
determine impuesto, accesorios y si corresponde, multas. De ese modo, el contribuyente tendrá acceso a que su
caso sea estudiado por un tribunal especializado en materia tributaria y todo en un solo cuerpo y momento,
favoreciendo a la economía procesal y al análisis de la situación fáctica, ya que los antecedentes se encuentran
concentrados.
Consideramos a la luz del avance del uso de nuevos instrumentos jurídicos (fideicomisos, fondos comunes de
inversión, etc.) se adopte un criterio más flexible en cuanto a su posibilidad de reorganizarse, ya que ese a nuestro
entender, es el criterio amplio que se recoge en la redacción de la Ley.
Por último, entendemos que debería existir una vinculación entre los procedimientos de reordenamiento de empre
sas en materia impositiva y las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, ya que consideramos que
la resolución de este último organismo influye directamente en la factibilidad de la operación, máxime cuando las
mismas son pasibles de apelación y lógicamente, los tiempos de ambos procedimientos no son los mismos.
XII. Bibliografía utilizada
XII. 1 Libros
FERNANDEZ, Luís Omar; Impuesto a las Ganancias. Teoría – Técnica – Práctica, Editorial La ley, 1995.
ASOREY, Rubén; Reorganizaciones empresariales, Editorial La ley, Buenos Aires, 1996.
KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A; Régimen impositivo de las reorganizaciones empresariales, Editorial
Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2005.
REIG, Enrique J.; Impuesto a las ganancias, Ediciones Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1979.
NAVARRO EGEA, Mercedes; Fiscalidad de la reestructuración empresarial, Editorial Marcial Pons, Madrid,
1997.
XII. 2 Publicaciones
GARCIA, Fernando, “Algunos problemas teóricos y técnicos vinculados a la reorganización de empresas“, en
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
SCHINDEL, Angel.,“Reorganización de empresas: Una sorprendente e ilegal interpretación fiscal“, en Doctrina
Tributaria Errepar, Tomo XXVI, Noviembre 2005.
MONTI, Vivian E y CARDINALE, Valeria., “Reorganización de sociedades y el requisito de mantenimiento del
capital“, en Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXV, p. 469, mayo 2004.
BRACCIA, Mariano F., “Implicancias de la naturaleza jurídica del quebranto impositivo“; Práctica Profesional
2008-80, 10, Editorial La Ley S.A.
XII. 3 Legislación
Ley 25.156
Ley 20.628 t.o. 1998.
Ley 19.550 t.o. 1984
Ley 11.867
Decreto 1344/94.
Ley 11.683 t.o. 1998
Resolución General 2513, AFIP, 31/10/2008
XII. 4 Jurisprudencia
Blaisten S.A. c/AFIP, CNACF Sala II, 18/10/2007
La Nación SA; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 22/04/1986
Castelo Carro, Soledad I s/recurso de apelación; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/02/1986
Santa Ana S.C.A.; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/08/1987
Papelera Pedotti S.A., CSJN, 26/04/1971
Dorignac, Marcelo Eduardo; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996.
Ponieman Hnos. SAICA, CNCAF, 06/09/1965
LAGAZZIO, Emilio Francisco, CSJN, 25/08/1972
Banco Sudameris Argentina S.A. – Atlantis S.A. de Préstamos y Edificación – Gonzalo c. Porta s. Apelación;
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999
Nacarato, María de las Mercedes; CNCAF Sala IV, 25/06/1996.
Orbis Mertig SAI, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 02/09/1988, citado en KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo
A., Idem.
Sociedad industrial argentina S.A., Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/10/2005.
Maleic S.A. c/Dirección general impositiva, CSJN, 14/08/2007
XII. 5 Dictámenes
Dictamen 13/1980; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 11/07/1980
Dictamen 19/1985; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 09/05/1985
Dictamen 56/2003; Dirección General Impositiva, Dirección de Asesoría Técnica, 19/08/2003
Dictamen 26/1997; Dirección de Asesoría Técnica; 09/05/1997.
Dictamen 7/1981, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 20/05/1981.
Dictamen 11/1984; Dirección de asuntos Técnicos y Jurídicos; 14/02/1984
Dictamen 13/1980; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 11/07/1980.
Dictamen 19/1985; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 09/05/1985.
Dictamen 42/1974; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 27/08/1974.
Dictamen 17/2005; Dirección de Asesoría Técnica; 25/04/2005.
Dictamen 19/2007; Dirección de Asesoría Técnica; 03/04/2007
Dictamen 18/1986; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 18/08/1986
Dictamen 15/1983; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 15/03/1983
Dictamen 06/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 30/01/1998
Dictamen 45/1979; Dirección de Asuntos Técnico y Jurídicos; 04/12/1979
Dictamen 82/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 07/12/1998
Dictamen 31/2003; Dirección de Asesoría Legal; 04/07/2003
Dictamen 26/2004; Dirección de Asesoría Técnica; 31/03/2004
Dictamen 31/1996; Dirección de asesoría técnica; 05/12/1995
Dictamen 48/2000, Dirección de asesoría técnica, 17/07/2000.
Dictamen 84/2001; Dirección de Asesoría Técnica, 24/10/2001
Dictamen 53/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 22/03/1994.
Dictamen 90/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 27/11/01
Dictamen 28/1986. Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 21/10/1986
Dictamen 62/2002, Dirección de Asesoría Legal, 11/07/2002.
Dictamen 12/2001, Dirección de Asesoría Legal, 05/02/2001.
Dictamen 52/2004, Dirección de Asesoría Legal, 10/11/2004.
Dictamen 15/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 07/05/2001.
Dictamen 36/1982. Dirección de Asuntos técnicos y jurídicos, 18/05/1982
Dictamen 46/2000, Dirección de Asesoría Legal, 21/09/2000.
Dictamen Nº 23/1988, Dirección de Asuntos legales y Técnica tributaria, Boletín Nº 433, Enero de 1990.
Resolución S.D.G.T.L.I – AFIP 5/09; 12/02/2009
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 5
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
X. Defensa de la competencia: Cumplimiento de la normativa vigente.
En lo que a concentraciones económicas respecta, hemos abordado hasta el momento el tema desde un aspecto
fiscal pero resulta necesario mencionar la existencia de la Ley 25.156 que es la que regula específicamente la
defensa de la competencia, en otras palabras, regla los acuerdos y prácticas comerciales para impedir que estos
lleven a dominar la voluntad del mercado.
Concretamente, el objetivo de esta normativa legal es prohibir y sancionar los actos o conductas, de cualquier
forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de
una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general106.
Por lo que en el marco de esta normativa, deberán ser notificadas para el examen aquellas operaciones:
de fusión entre empresas
la transferencia de fondos de comercio
La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de
deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener
cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al
adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los
activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa,
que superen los doscientos millones de pesos, previamente, o dentro del plazo de una semana a partir de la fecha
de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una
participación de control. En caso de incumplimiento, se prevén duras sanciones.
Por el contrario, no se deberán notificar en los siguientes casos:
Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones;
Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente
activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
Las operaciones de concentración económica que requieren notificación de acuerdo a lo previsto anteriormente,
cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los veinte millones de
pesos, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto
superen dicho importe, o el de sesenta millones de pesos en los últimos treinta y seis meses, siempre que en
ambos casos se trate del mismo mercado.
Una vez comunicada la operación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia notificará dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles administrativos de presentada la solicitud que:
La operación ha sido autorizada;
Se subordina el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
Se deniega la autorización.
Cabe aclarar que si pasado ese período de tiempo sin pronunciamiento alguno, opera la autorización tácita, la cuál
tiene los mismos efectos que la expresa.
No obstante, dicha resolución puede ser apelada con efecto suspensivo ante la Cámara Federal en lo Civil y
Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
En este caso se plantea, cuál es la vinculación entre la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y la
reorganización en términos impositivos. Consecuentemente, consideramos que debería existir alguna normativa
que aclare dicha relación entre procedimientos.
XI. Conclusiones.
Luego de haber recorrido analíticamente todos los puntos más salientes del instituto Reorganización de Socie
dades podemos advertir en una primera instancia claramente la cantidad de opiniones vertidas por el organismo
fiscal si las comparamos con la cantidad existente de pronunciamientos jurisprudenciales de cualquier instancia.
Ello deja ver a las claras que los contribuyentes ante la necesidad de incurrir en un proceso reorganizativo se ven
en la obligación de consultar al Fisco antes de verse inmersos en una desestimación de la reorganización por
cuestiones netamente interpretativas, con el consiguiente perjuicio económico.
De lo expuesto se desprende la urgente necesidad de aclaración de una gran cantidad de situaciones que hacen
del régimen totalmente inseguro en materia jurídica.
En otro orden de ideas, quisiéramos rescatar, abordando el concepto “fecha de la reorganización“, tal como lo
adelantáramos cuando se llevó a cabo su estudio que el mismo es un momento sujeto claramente a una situación
de hecho y prueba, ya que es prácticamente imposible determinar automática y literalmente cuando una empresa
continuadora comienza a ejercer las actividades de la antecesora.
En materia procedimental, se plantea la necesidad de establecer un procedimiento específico del ejercicio del
derecho de defensa así como también contribuir a la economía procesal.
Actualmente, como hemos expresado, el contribuyente se encuentra en una situación en donde es el propio fisco
el que resuelve o desestima la misma la reorganización y el que revee el criterio empleado a través del recurso de
apelación del artículo 74 del Decreto Reglamentario, con la posterior revisión de una cuestión netamente tributaria
por un tribunal no especializado en dicha materia, cuando en realidad, nuestra organización de justicia tiene
disponible uno.
En adición a ello, en el marco de la misma determinación se disparan dos procesos simultáneos y en fueros
distintos. Nos referimos a la apelación de la resolución de la reorganización ante la Justicia Federal y a la determi
nación que efectuó el Fisco por el impuesto omitido de ingresar, ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Ello a nuestro entender, debería el Fisco emitir una sola resolución fundada en donde resuelva la reorganización,
determine impuesto, accesorios y si corresponde, multas. De ese modo, el contribuyente tendrá acceso a que su
caso sea estudiado por un tribunal especializado en materia tributaria y todo en un solo cuerpo y momento,
favoreciendo a la economía procesal y al análisis de la situación fáctica, ya que los antecedentes se encuentran
concentrados.
Consideramos a la luz del avance del uso de nuevos instrumentos jurídicos (fideicomisos, fondos comunes de
inversión, etc.) se adopte un criterio más flexible en cuanto a su posibilidad de reorganizarse, ya que ese a nuestro
entender, es el criterio amplio que se recoge en la redacción de la Ley.
Por último, entendemos que debería existir una vinculación entre los procedimientos de reordenamiento de empre
sas en materia impositiva y las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, ya que consideramos que
la resolución de este último organismo influye directamente en la factibilidad de la operación, máxime cuando las
mismas son pasibles de apelación y lógicamente, los tiempos de ambos procedimientos no son los mismos.
XII. Bibliografía utilizada
XII. 1 Libros
FERNANDEZ, Luís Omar; Impuesto a las Ganancias. Teoría – Técnica – Práctica, Editorial La ley, 1995.
ASOREY, Rubén; Reorganizaciones empresariales, Editorial La ley, Buenos Aires, 1996.
KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A; Régimen impositivo de las reorganizaciones empresariales, Editorial
Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2005.
REIG, Enrique J.; Impuesto a las ganancias, Ediciones Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1979.
NAVARRO EGEA, Mercedes; Fiscalidad de la reestructuración empresarial, Editorial Marcial Pons, Madrid,
1997.
XII. 2 Publicaciones
GARCIA, Fernando, “Algunos problemas teóricos y técnicos vinculados a la reorganización de empresas“, en
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
SCHINDEL, Angel.,“Reorganización de empresas: Una sorprendente e ilegal interpretación fiscal“, en Doctrina
Tributaria Errepar, Tomo XXVI, Noviembre 2005.
MONTI, Vivian E y CARDINALE, Valeria., “Reorganización de sociedades y el requisito de mantenimiento del
capital“, en Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXV, p. 469, mayo 2004.
BRACCIA, Mariano F., “Implicancias de la naturaleza jurídica del quebranto impositivo“; Práctica Profesional
2008-80, 10, Editorial La Ley S.A.
XII. 3 Legislación
Ley 25.156
Ley 20.628 t.o. 1998.
Ley 19.550 t.o. 1984
Ley 11.867
Decreto 1344/94.
Ley 11.683 t.o. 1998
Resolución General 2513, AFIP, 31/10/2008
XII. 4 Jurisprudencia
Blaisten S.A. c/AFIP, CNACF Sala II, 18/10/2007
La Nación SA; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 22/04/1986
Castelo Carro, Soledad I s/recurso de apelación; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/02/1986
Santa Ana S.C.A.; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/08/1987
Papelera Pedotti S.A., CSJN, 26/04/1971
Dorignac, Marcelo Eduardo; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996.
Ponieman Hnos. SAICA, CNCAF, 06/09/1965
LAGAZZIO, Emilio Francisco, CSJN, 25/08/1972
Banco Sudameris Argentina S.A. – Atlantis S.A. de Préstamos y Edificación – Gonzalo c. Porta s. Apelación;
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999
Nacarato, María de las Mercedes; CNCAF Sala IV, 25/06/1996.
Orbis Mertig SAI, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 02/09/1988, citado en KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo
A., Idem.
Sociedad industrial argentina S.A., Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/10/2005.
Maleic S.A. c/Dirección general impositiva, CSJN, 14/08/2007
XII. 5 Dictámenes
Dictamen 13/1980; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 11/07/1980
Dictamen 19/1985; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 09/05/1985
Dictamen 56/2003; Dirección General Impositiva, Dirección de Asesoría Técnica, 19/08/2003
Dictamen 26/1997; Dirección de Asesoría Técnica; 09/05/1997.
Dictamen 7/1981, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 20/05/1981.
Dictamen 11/1984; Dirección de asuntos Técnicos y Jurídicos; 14/02/1984
Dictamen 13/1980; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 11/07/1980.
Dictamen 19/1985; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 09/05/1985.
Dictamen 42/1974; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 27/08/1974.
Dictamen 17/2005; Dirección de Asesoría Técnica; 25/04/2005.
Dictamen 19/2007; Dirección de Asesoría Técnica; 03/04/2007
Dictamen 18/1986; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 18/08/1986
Dictamen 15/1983; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 15/03/1983
Dictamen 06/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 30/01/1998
Dictamen 45/1979; Dirección de Asuntos Técnico y Jurídicos; 04/12/1979
Dictamen 82/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 07/12/1998
Dictamen 31/2003; Dirección de Asesoría Legal; 04/07/2003
Dictamen 26/2004; Dirección de Asesoría Técnica; 31/03/2004
Dictamen 31/1996; Dirección de asesoría técnica; 05/12/1995
Dictamen 48/2000, Dirección de asesoría técnica, 17/07/2000.
Dictamen 84/2001; Dirección de Asesoría Técnica, 24/10/2001
Dictamen 53/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 22/03/1994.
Dictamen 90/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 27/11/01
Dictamen 28/1986. Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 21/10/1986
Dictamen 62/2002, Dirección de Asesoría Legal, 11/07/2002.
Dictamen 12/2001, Dirección de Asesoría Legal, 05/02/2001.
Dictamen 52/2004, Dirección de Asesoría Legal, 10/11/2004.
Dictamen 15/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 07/05/2001.
Dictamen 36/1982. Dirección de Asuntos técnicos y jurídicos, 18/05/1982
Dictamen 46/2000, Dirección de Asesoría Legal, 21/09/2000.
Dictamen Nº 23/1988, Dirección de Asuntos legales y Técnica tributaria, Boletín Nº 433, Enero de 1990.
Resolución S.D.G.T.L.I – AFIP 5/09; 12/02/2009
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 5
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
X. Defensa de la competencia: Cumplimiento de la normativa vigente.
En lo que a concentraciones económicas respecta, hemos abordado hasta el momento el tema desde un aspecto
fiscal pero resulta necesario mencionar la existencia de la Ley 25.156 que es la que regula específicamente la
defensa de la competencia, en otras palabras, regla los acuerdos y prácticas comerciales para impedir que estos
lleven a dominar la voluntad del mercado.
Concretamente, el objetivo de esta normativa legal es prohibir y sancionar los actos o conductas, de cualquier
forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de
una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general106.
Por lo que en el marco de esta normativa, deberán ser notificadas para el examen aquellas operaciones:
de fusión entre empresas
la transferencia de fondos de comercio
La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de
deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener
cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al
adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los
activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa,
que superen los doscientos millones de pesos, previamente, o dentro del plazo de una semana a partir de la fecha
de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una
participación de control. En caso de incumplimiento, se prevén duras sanciones.
Por el contrario, no se deberán notificar en los siguientes casos:
Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones;
Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente
activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
Las operaciones de concentración económica que requieren notificación de acuerdo a lo previsto anteriormente,
cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los veinte millones de
pesos, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto
superen dicho importe, o el de sesenta millones de pesos en los últimos treinta y seis meses, siempre que en
ambos casos se trate del mismo mercado.
Una vez comunicada la operación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia notificará dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles administrativos de presentada la solicitud que:
La operación ha sido autorizada;
Se subordina el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
Se deniega la autorización.
Cabe aclarar que si pasado ese período de tiempo sin pronunciamiento alguno, opera la autorización tácita, la cuál
tiene los mismos efectos que la expresa.
No obstante, dicha resolución puede ser apelada con efecto suspensivo ante la Cámara Federal en lo Civil y
Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
En este caso se plantea, cuál es la vinculación entre la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y la
reorganización en términos impositivos. Consecuentemente, consideramos que debería existir alguna normativa
que aclare dicha relación entre procedimientos.
XI. Conclusiones.
Luego de haber recorrido analíticamente todos los puntos más salientes del instituto Reorganización de Socie
dades podemos advertir en una primera instancia claramente la cantidad de opiniones vertidas por el organismo
fiscal si las comparamos con la cantidad existente de pronunciamientos jurisprudenciales de cualquier instancia.
Ello deja ver a las claras que los contribuyentes ante la necesidad de incurrir en un proceso reorganizativo se ven
en la obligación de consultar al Fisco antes de verse inmersos en una desestimación de la reorganización por
cuestiones netamente interpretativas, con el consiguiente perjuicio económico.
De lo expuesto se desprende la urgente necesidad de aclaración de una gran cantidad de situaciones que hacen
del régimen totalmente inseguro en materia jurídica.
En otro orden de ideas, quisiéramos rescatar, abordando el concepto “fecha de la reorganización“, tal como lo
adelantáramos cuando se llevó a cabo su estudio que el mismo es un momento sujeto claramente a una situación
de hecho y prueba, ya que es prácticamente imposible determinar automática y literalmente cuando una empresa
continuadora comienza a ejercer las actividades de la antecesora.
En materia procedimental, se plantea la necesidad de establecer un procedimiento específico del ejercicio del
derecho de defensa así como también contribuir a la economía procesal.
Actualmente, como hemos expresado, el contribuyente se encuentra en una situación en donde es el propio fisco
el que resuelve o desestima la misma la reorganización y el que revee el criterio empleado a través del recurso de
apelación del artículo 74 del Decreto Reglamentario, con la posterior revisión de una cuestión netamente tributaria
por un tribunal no especializado en dicha materia, cuando en realidad, nuestra organización de justicia tiene
disponible uno.
En adición a ello, en el marco de la misma determinación se disparan dos procesos simultáneos y en fueros
distintos. Nos referimos a la apelación de la resolución de la reorganización ante la Justicia Federal y a la determi
nación que efectuó el Fisco por el impuesto omitido de ingresar, ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Ello a nuestro entender, debería el Fisco emitir una sola resolución fundada en donde resuelva la reorganización,
determine impuesto, accesorios y si corresponde, multas. De ese modo, el contribuyente tendrá acceso a que su
caso sea estudiado por un tribunal especializado en materia tributaria y todo en un solo cuerpo y momento,
favoreciendo a la economía procesal y al análisis de la situación fáctica, ya que los antecedentes se encuentran
concentrados.
Consideramos a la luz del avance del uso de nuevos instrumentos jurídicos (fideicomisos, fondos comunes de
inversión, etc.) se adopte un criterio más flexible en cuanto a su posibilidad de reorganizarse, ya que ese a nuestro
entender, es el criterio amplio que se recoge en la redacción de la Ley.
Por último, entendemos que debería existir una vinculación entre los procedimientos de reordenamiento de empre
sas en materia impositiva y las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, ya que consideramos que
la resolución de este último organismo influye directamente en la factibilidad de la operación, máxime cuando las
mismas son pasibles de apelación y lógicamente, los tiempos de ambos procedimientos no son los mismos.
XII. Bibliografía utilizada
XII. 1 Libros
FERNANDEZ, Luís Omar; Impuesto a las Ganancias. Teoría – Técnica – Práctica, Editorial La ley, 1995.
ASOREY, Rubén; Reorganizaciones empresariales, Editorial La ley, Buenos Aires, 1996.
KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A; Régimen impositivo de las reorganizaciones empresariales, Editorial
Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2005.
REIG, Enrique J.; Impuesto a las ganancias, Ediciones Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1979.
NAVARRO EGEA, Mercedes; Fiscalidad de la reestructuración empresarial, Editorial Marcial Pons, Madrid,
1997.
XII. 2 Publicaciones
GARCIA, Fernando, “Algunos problemas teóricos y técnicos vinculados a la reorganización de empresas“, en
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
SCHINDEL, Angel.,“Reorganización de empresas: Una sorprendente e ilegal interpretación fiscal“, en Doctrina
Tributaria Errepar, Tomo XXVI, Noviembre 2005.
MONTI, Vivian E y CARDINALE, Valeria., “Reorganización de sociedades y el requisito de mantenimiento del
capital“, en Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXV, p. 469, mayo 2004.
BRACCIA, Mariano F., “Implicancias de la naturaleza jurídica del quebranto impositivo“; Práctica Profesional
2008-80, 10, Editorial La Ley S.A.
XII. 3 Legislación
Ley 25.156
Ley 20.628 t.o. 1998.
Ley 19.550 t.o. 1984
Ley 11.867
Decreto 1344/94.
Ley 11.683 t.o. 1998
Resolución General 2513, AFIP, 31/10/2008
XII. 4 Jurisprudencia
Blaisten S.A. c/AFIP, CNACF Sala II, 18/10/2007
La Nación SA; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 22/04/1986
Castelo Carro, Soledad I s/recurso de apelación; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/02/1986
Santa Ana S.C.A.; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/08/1987
Papelera Pedotti S.A., CSJN, 26/04/1971
Dorignac, Marcelo Eduardo; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996.
Ponieman Hnos. SAICA, CNCAF, 06/09/1965
LAGAZZIO, Emilio Francisco, CSJN, 25/08/1972
Banco Sudameris Argentina S.A. – Atlantis S.A. de Préstamos y Edificación – Gonzalo c. Porta s. Apelación;
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999
Nacarato, María de las Mercedes; CNCAF Sala IV, 25/06/1996.
Orbis Mertig SAI, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 02/09/1988, citado en KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo
A., Idem.
Sociedad industrial argentina S.A., Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/10/2005.
Maleic S.A. c/Dirección general impositiva, CSJN, 14/08/2007
XII. 5 Dictámenes
Dictamen 13/1980; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 11/07/1980
Dictamen 19/1985; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 09/05/1985
Dictamen 56/2003; Dirección General Impositiva, Dirección de Asesoría Técnica, 19/08/2003
Dictamen 26/1997; Dirección de Asesoría Técnica; 09/05/1997.
Dictamen 7/1981, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 20/05/1981.
Dictamen 11/1984; Dirección de asuntos Técnicos y Jurídicos; 14/02/1984
Dictamen 13/1980; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 11/07/1980.
Dictamen 19/1985; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 09/05/1985.
Dictamen 42/1974; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 27/08/1974.
Dictamen 17/2005; Dirección de Asesoría Técnica; 25/04/2005.
Dictamen 19/2007; Dirección de Asesoría Técnica; 03/04/2007
Dictamen 18/1986; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 18/08/1986
Dictamen 15/1983; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 15/03/1983
Dictamen 06/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 30/01/1998
Dictamen 45/1979; Dirección de Asuntos Técnico y Jurídicos; 04/12/1979
Dictamen 82/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 07/12/1998
Dictamen 31/2003; Dirección de Asesoría Legal; 04/07/2003
Dictamen 26/2004; Dirección de Asesoría Técnica; 31/03/2004
Dictamen 31/1996; Dirección de asesoría técnica; 05/12/1995
Dictamen 48/2000, Dirección de asesoría técnica, 17/07/2000.
Dictamen 84/2001; Dirección de Asesoría Técnica, 24/10/2001
Dictamen 53/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 22/03/1994.
Dictamen 90/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 27/11/01
Dictamen 28/1986. Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 21/10/1986
Dictamen 62/2002, Dirección de Asesoría Legal, 11/07/2002.
Dictamen 12/2001, Dirección de Asesoría Legal, 05/02/2001.
Dictamen 52/2004, Dirección de Asesoría Legal, 10/11/2004.
Dictamen 15/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 07/05/2001.
Dictamen 36/1982. Dirección de Asuntos técnicos y jurídicos, 18/05/1982
Dictamen 46/2000, Dirección de Asesoría Legal, 21/09/2000.
Dictamen Nº 23/1988, Dirección de Asuntos legales y Técnica tributaria, Boletín Nº 433, Enero de 1990.
Resolución S.D.G.T.L.I – AFIP 5/09; 12/02/2009
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 5
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
X. Defensa de la competencia: Cumplimiento de la normativa vigente.
En lo que a concentraciones económicas respecta, hemos abordado hasta el momento el tema desde un aspecto
fiscal pero resulta necesario mencionar la existencia de la Ley 25.156 que es la que regula específicamente la
defensa de la competencia, en otras palabras, regla los acuerdos y prácticas comerciales para impedir que estos
lleven a dominar la voluntad del mercado.
Concretamente, el objetivo de esta normativa legal es prohibir y sancionar los actos o conductas, de cualquier
forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de
una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general106.
Por lo que en el marco de esta normativa, deberán ser notificadas para el examen aquellas operaciones:
de fusión entre empresas
la transferencia de fondos de comercio
La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de
deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener
cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al
adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los
activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa,
que superen los doscientos millones de pesos, previamente, o dentro del plazo de una semana a partir de la fecha
de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una
participación de control. En caso de incumplimiento, se prevén duras sanciones.
Por el contrario, no se deberán notificar en los siguientes casos:
Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones;
Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente
activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
Las operaciones de concentración económica que requieren notificación de acuerdo a lo previsto anteriormente,
cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los veinte millones de
pesos, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto
superen dicho importe, o el de sesenta millones de pesos en los últimos treinta y seis meses, siempre que en
ambos casos se trate del mismo mercado.
Una vez comunicada la operación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia notificará dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles administrativos de presentada la solicitud que:
La operación ha sido autorizada;
Se subordina el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
Se deniega la autorización.
Cabe aclarar que si pasado ese período de tiempo sin pronunciamiento alguno, opera la autorización tácita, la cuál
tiene los mismos efectos que la expresa.
No obstante, dicha resolución puede ser apelada con efecto suspensivo ante la Cámara Federal en lo Civil y
Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
En este caso se plantea, cuál es la vinculación entre la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y la
reorganización en términos impositivos. Consecuentemente, consideramos que debería existir alguna normativa
que aclare dicha relación entre procedimientos.
XI. Conclusiones.
Luego de haber recorrido analíticamente todos los puntos más salientes del instituto Reorganización de Socie
dades podemos advertir en una primera instancia claramente la cantidad de opiniones vertidas por el organismo
fiscal si las comparamos con la cantidad existente de pronunciamientos jurisprudenciales de cualquier instancia.
Ello deja ver a las claras que los contribuyentes ante la necesidad de incurrir en un proceso reorganizativo se ven
en la obligación de consultar al Fisco antes de verse inmersos en una desestimación de la reorganización por
cuestiones netamente interpretativas, con el consiguiente perjuicio económico.
De lo expuesto se desprende la urgente necesidad de aclaración de una gran cantidad de situaciones que hacen
del régimen totalmente inseguro en materia jurídica.
En otro orden de ideas, quisiéramos rescatar, abordando el concepto “fecha de la reorganización“, tal como lo
adelantáramos cuando se llevó a cabo su estudio que el mismo es un momento sujeto claramente a una situación
de hecho y prueba, ya que es prácticamente imposible determinar automática y literalmente cuando una empresa
continuadora comienza a ejercer las actividades de la antecesora.
En materia procedimental, se plantea la necesidad de establecer un procedimiento específico del ejercicio del
derecho de defensa así como también contribuir a la economía procesal.
Actualmente, como hemos expresado, el contribuyente se encuentra en una situación en donde es el propio fisco
el que resuelve o desestima la misma la reorganización y el que revee el criterio empleado a través del recurso de
apelación del artículo 74 del Decreto Reglamentario, con la posterior revisión de una cuestión netamente tributaria
por un tribunal no especializado en dicha materia, cuando en realidad, nuestra organización de justicia tiene
disponible uno.
En adición a ello, en el marco de la misma determinación se disparan dos procesos simultáneos y en fueros
distintos. Nos referimos a la apelación de la resolución de la reorganización ante la Justicia Federal y a la determi
nación que efectuó el Fisco por el impuesto omitido de ingresar, ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Ello a nuestro entender, debería el Fisco emitir una sola resolución fundada en donde resuelva la reorganización,
determine impuesto, accesorios y si corresponde, multas. De ese modo, el contribuyente tendrá acceso a que su
caso sea estudiado por un tribunal especializado en materia tributaria y todo en un solo cuerpo y momento,
favoreciendo a la economía procesal y al análisis de la situación fáctica, ya que los antecedentes se encuentran
concentrados.
Consideramos a la luz del avance del uso de nuevos instrumentos jurídicos (fideicomisos, fondos comunes de
inversión, etc.) se adopte un criterio más flexible en cuanto a su posibilidad de reorganizarse, ya que ese a nuestro
entender, es el criterio amplio que se recoge en la redacción de la Ley.
Por último, entendemos que debería existir una vinculación entre los procedimientos de reordenamiento de empre
sas en materia impositiva y las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, ya que consideramos que
la resolución de este último organismo influye directamente en la factibilidad de la operación, máxime cuando las
mismas son pasibles de apelación y lógicamente, los tiempos de ambos procedimientos no son los mismos.
XII. Bibliografía utilizada
XII. 1 Libros
FERNANDEZ, Luís Omar; Impuesto a las Ganancias. Teoría – Técnica – Práctica, Editorial La ley, 1995.
ASOREY, Rubén; Reorganizaciones empresariales, Editorial La ley, Buenos Aires, 1996.
KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A; Régimen impositivo de las reorganizaciones empresariales, Editorial
Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2005.
REIG, Enrique J.; Impuesto a las ganancias, Ediciones Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1979.
NAVARRO EGEA, Mercedes; Fiscalidad de la reestructuración empresarial, Editorial Marcial Pons, Madrid,
1997.
XII. 2 Publicaciones
GARCIA, Fernando, “Algunos problemas teóricos y técnicos vinculados a la reorganización de empresas“, en
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
SCHINDEL, Angel.,“Reorganización de empresas: Una sorprendente e ilegal interpretación fiscal“, en Doctrina
Tributaria Errepar, Tomo XXVI, Noviembre 2005.
MONTI, Vivian E y CARDINALE, Valeria., “Reorganización de sociedades y el requisito de mantenimiento del
capital“, en Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXV, p. 469, mayo 2004.
BRACCIA, Mariano F., “Implicancias de la naturaleza jurídica del quebranto impositivo“; Práctica Profesional
2008-80, 10, Editorial La Ley S.A.
XII. 3 Legislación
Ley 25.156
Ley 20.628 t.o. 1998.
Ley 19.550 t.o. 1984
Ley 11.867
Decreto 1344/94.
Ley 11.683 t.o. 1998
Resolución General 2513, AFIP, 31/10/2008
XII. 4 Jurisprudencia
Blaisten S.A. c/AFIP, CNACF Sala II, 18/10/2007
La Nación SA; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 22/04/1986
Castelo Carro, Soledad I s/recurso de apelación; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/02/1986
Santa Ana S.C.A.; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/08/1987
Papelera Pedotti S.A., CSJN, 26/04/1971
Dorignac, Marcelo Eduardo; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996.
Ponieman Hnos. SAICA, CNCAF, 06/09/1965
LAGAZZIO, Emilio Francisco, CSJN, 25/08/1972
Banco Sudameris Argentina S.A. – Atlantis S.A. de Préstamos y Edificación – Gonzalo c. Porta s. Apelación;
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999
Nacarato, María de las Mercedes; CNCAF Sala IV, 25/06/1996.
Orbis Mertig SAI, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 02/09/1988, citado en KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo
A., Idem.
Sociedad industrial argentina S.A., Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/10/2005.
Maleic S.A. c/Dirección general impositiva, CSJN, 14/08/2007
XII. 5 Dictámenes
Dictamen 13/1980; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 11/07/1980
Dictamen 19/1985; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 09/05/1985
Dictamen 56/2003; Dirección General Impositiva, Dirección de Asesoría Técnica, 19/08/2003
Dictamen 26/1997; Dirección de Asesoría Técnica; 09/05/1997.
Dictamen 7/1981, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 20/05/1981.
Dictamen 11/1984; Dirección de asuntos Técnicos y Jurídicos; 14/02/1984
Dictamen 13/1980; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 11/07/1980.
Dictamen 19/1985; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 09/05/1985.
Dictamen 42/1974; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 27/08/1974.
Dictamen 17/2005; Dirección de Asesoría Técnica; 25/04/2005.
Dictamen 19/2007; Dirección de Asesoría Técnica; 03/04/2007
Dictamen 18/1986; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 18/08/1986
Dictamen 15/1983; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 15/03/1983
Dictamen 06/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 30/01/1998
Dictamen 45/1979; Dirección de Asuntos Técnico y Jurídicos; 04/12/1979
Dictamen 82/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 07/12/1998
Dictamen 31/2003; Dirección de Asesoría Legal; 04/07/2003
Dictamen 26/2004; Dirección de Asesoría Técnica; 31/03/2004
Dictamen 31/1996; Dirección de asesoría técnica; 05/12/1995
Dictamen 48/2000, Dirección de asesoría técnica, 17/07/2000.
Dictamen 84/2001; Dirección de Asesoría Técnica, 24/10/2001
Dictamen 53/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 22/03/1994.
Dictamen 90/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 27/11/01
Dictamen 28/1986. Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 21/10/1986
Dictamen 62/2002, Dirección de Asesoría Legal, 11/07/2002.
Dictamen 12/2001, Dirección de Asesoría Legal, 05/02/2001.
Dictamen 52/2004, Dirección de Asesoría Legal, 10/11/2004.
Dictamen 15/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 07/05/2001.
Dictamen 36/1982. Dirección de Asuntos técnicos y jurídicos, 18/05/1982
Dictamen 46/2000, Dirección de Asesoría Legal, 21/09/2000.
Dictamen Nº 23/1988, Dirección de Asuntos legales y Técnica tributaria, Boletín Nº 433, Enero de 1990.
Resolución S.D.G.T.L.I – AFIP 5/09; 12/02/2009
Referencias:
1 FERNANDEZ, Luis Omar; Impuesto a las Ganancias. Teoría – Técnica – Práctica, Editorial La ley, 1995, Pág.
776.
2 ASOREY, Rubén; Reorganizaciones empresariales, Editorial La ley, Buenos Aires, 1996, p. 24
3 Clasificación tomada del autor KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A; Régimen impositivo de las reorganiza
ciones empresariales, Editorial LexisNexis Argentina, Buenos Aires, 2005, p. 41 y sigtes.
4 Cfr. FERNANDEZ, Luis Omar; ídem, p. 777
5 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; ídem, p. 42
6 REIG, Enrique J.; Impuesto a las ganancias, Ediciones Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1979, p. 701
7 Dirección General Impositiva; Dictamen Nº 23/1988, Dirección de Asuntos legales y Técnica tributaria, Boletín Nº
433, Enero de 1990.
8 Cuando en la reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, salvo en
el caso de escisión. Art. 77, Ley 20.628 t.o. 1998
9 En este caso, dicho tope es el valor corriente en plaza de los mismos. Art. 77, ídem
10 Ello es así para el caso puntual en donde se desee modificar el criterio que mantenía la empresa antecesora
con respecto a los sistemas de amortización de los bienes de uso e inmateriales, métodos de imputación de
utilidades y gastos al año fiscal y los sistemas de imputación de las previsiones autorizadas por Ley.
11 NAVARRO EGEA, Mercedes; Fiscalidad de la reestructuración empresarial, Editorial Marcial Pons, Madrid,
1997, p. 140
12 Blaisten S.A. c/AFIP, CNACF Sala II, 18/10/2007
13 ASOREY, Rubén O.; Idem, p. 23
14 La Nación SA; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 22/04/1986
15 ASOREY, Rubén O.; Idem, p. 32
16 Ley 20.628 t.o. 1998, Art. 77
17 Castelo Carro, Soledad I s/recurso de apelación; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/02/1986
18 Ley 19.550, Art. 1 (t.o. 1984)
19 Cfr. Idem, Art. 3
20 Cfr. Ley 11.867, Art 1
21 Cfr. Dictamen 13/1980; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 11/07/1980
22 Cfr. Dictamen 19/1985; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 09/05/1985
23 Santa Ana S.C.A.; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/08/1987
24 GARCIA, Fernando, “Algunos problemas teóricos y técnicos vinculados a la reorganización de empresas“, en
Asociación Argentina de Estudios Fiscales, extraído de
http://www.aaef.org.ar/websam/aaef/aaefportal.nsf/Doctrina%20x%20T%C3%ADtulo/2C99DAAF0E5B2F9C03256
D6C000FF0C0?opendocument el 24/05/09
25 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 59.
26 Cfr. Dictamen 56/2003; Dirección General Impositiva, Dirección de Asesoría Técnica, 19/08/2003 .
27 Idem.
28 En el Dictamen 37/1997; DAT, 08/07/1997, se dijo que el régimen de reorganizaciones de sociedades está
destinado únicamente a aquellos que frente a las normas del gravamen asumen la calidad de sujetos pasivos y
deben liquidar el impuesto a las ganancias de acuerdo a las disposiciones generales de determinación del resul
tado neto imponible. Consideramos que estas palabras receptan la idea de la exposición, razonamiento y conclu
siones que arribamos al analizar este punto.
29 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p.63 y 64.
30 Cfr. Dictamen 26/1997; Dirección de Asesoría Técnica; 09/05/1997.
31 Ver nota 28.
32 Cfr. Dictamen 7/1981, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 20/05/1981.
33 Véase FERNANDEZ, Luis O; Idem, p. 787 y ASOREY, Rubén; Idem, p. 52
34 Cfr. Papelera Pedotti S.A., CSJN, 26/04/1971
35 NAVARRO EGEA, Mercedes; Idem, p. 38 y 39
36 Idem
37 Dictamen 11/1984; Dirección de asuntos Técnicos y Jurídicos; 14/02/1984
38 NAVARRO EGEA, Mercedes; Idem, p. 59.
39 Cfr. Art. 105 inc. b) DR. 1344/1998, B.O. 19/11/1998 y modificaciones.
40 Dictamen 13/1980; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 11/07/1980. En el mismo sentido Dictamen
19/1985; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 09/05/1985.
41 Cfr. Dictamen 42/1974; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 27/08/1974.
42 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 92.
43 Cfr. Dictamen 17/2005; Dirección de Asesoría Técnica; 25/04/2005.
44 Dorignac, Marcelo Eduardo; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996.
45 Cfr. SCHINDEL, Angel.,“Reorganización de empresas: Una sorprendente e ilegal interpretación fiscal“, en
Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXVI, Noviembre 2005, p. 1001.
46 Cfr. Dictamen 13/80; Idem.
47 Cfr. Dictamen 19/2007; Dirección de Asesoría Técnica; 03/04/2007
48 Cfr. Dictamen 42/74; Idem.
49 Cfr. Dictamen 18/1986; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 18/08/1986
50 Cfr. Resolución S.D.G.T.L.I – AFIP 5/09; 12/02/2009
51 Cfr. Dictamen 15/1983; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 15/03/1983
52 Cfr. Dictamen 06/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 30/01/1998
53 Art. 77, Ley 20.628
54 Cfr. Art 105, Decreto 1344/94, Idem
55 Ponieman Hnos. SAICA, CNCAF, 06/09/1965
56 LAGAZZIO, Emilio Francisco, CSJN, 25/08/1972
57 Cfr. GARCIA, Fernando; Idem
58 Cfr. Dictamen 45/1979; Dirección de Asuntos Técnico y Jurídicos; 04/12/1979
59 La Nación S.A., Idem.
60 Banco Sudameris Argentina S.A. – Atlantis S.A. de Préstamos y Edificación – Gonzalo c. Porta s. Apelación;
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999
61 Cfr. La Nación SA, Idem.
62 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 116 y 117.
63 Cfr. Dictamen 82/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 07/12/1998
64 Idem.
65 Cfr. Dictamen 31/2003; Dirección de Asesoría Legal; 04/07/2003
66 Cfr. Dictamen 26/2004; Dirección de Asesoría Técnica; 31/03/2004
67 Cfr. Art. 77, Idem.
68 Cfr. Dictamen 31/1996; Dirección de asesoría técnica; 05/12/1995
69 Cfr. «Antecedentes Parlamentarios Ley N° 25.063». La Ley S.A. Año 1999 N° 2, pág. 964 citado en Dictamen
48/2000, Dirección de asesoría técnica, 17/07/2000.
70 Cfr. Dictamen 48/2000; Dirección de Asesoría Técnica, 17/07/2000.
71 Cfr. KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 193.
72 Cfr. Dictamen 84/2001; Dirección de Asesoría Técnica, 24/10/2001
73 Cfr. GARCIA, Fernando; Idem.
74 Dictámenes en el mismo sentido: 31/1996; 15/2001; 85/2001; 48/2002; 23/1988; 4/1997; 90/2001; 48/2000.
75 MONTI, Vivian E y CARDINALE, Valeria., “Reorganización de sociedades y el requisito de mantenimiento del
capital“, en Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXV, p. 469, mayo 2004.
76 Dictamen 53/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 22/03/1994.
77 Cfr. Dictamen 90/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 27/11/01
78 Idem.
79 Nacarato, María de las Mercedes; CNCAF Sala IV, 25/06/1996.
80 Cfr. Dictamen 28/1986. Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 21/10/1986.
81 Art. 77, Idem.
82 Cfr. ASOREY, Rubén O., Idem., p. 60
83 Idem.
84 Resolución General 2513, AFIP, 31/10/2008
85 Cfr. Art. 182, Ley 11.683 t.o. 1998
86 Cfr. Dictamen 13/80, Idem.
87 Cfr. Dictamen 46/1993, Dirección de Asesoría Legal, 28/09/1993, citado en ASOREY, Rubén O., Idem, p. 67.
88 Cfr. Dictamen 62/2002, Dirección de Asesoría Legal, 11/07/2002.
89 Orbis Mertig SAI, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 02/09/1988, citado en KRAUSE MURGUIONDO,
Gustavo A., Idem.
90 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.;Idem, p. 181.
91 Cfr. Dictamen 12/2001, Dirección de Asesoría Legal, 05/02/2001.
92 Cfr. Dictamen 52/2004, Dirección de Asesoría Legal, 10/11/2004.
93 Sociedad industrial argentina S.A., Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/10/2005.
94 Citado por KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A., Idem., p. 66
95 Idem.
96 Cfr. Dictamen 15/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 07/05/2001.
97 Cfr. Dictamen 31/2003, Idem.
98 Cita del juez Learned Hand, U. S. Court of Appeals, Gregory v. Helvering 69 F.2d 809, 810 (2d Cir. 1934), aff’d,
293 U.S. 465, 55 S.Ct. 266, 79 L.Ed. 596 (1935), http://quotes.liberty-tree.ca/quote/learned_hand_quote_6bf7
consulta del 28/06/2009
99 Fallos 241:210
100 BRACCIA, Mariano F., “Implicancias de la naturaleza jurídica del quebranto impositivo“; Práctica Profesional
2008-80, 10, Editorial La Ley S.A.
101 Cfr. Maleic S.A. c/Dirección general impositiva, CSJN, 14/08/2007
102 Cfr. Dictamen 36/1982. Dirección de Asuntos técnicos y jurídicos, 18/05/1982
103 Cfr. KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A., Idem., p. 249.
104 Cfr. Dictamen 46/2000, Dirección de Asesoría Legal, 21/09/2000.
105 Idem.
106 Cfr. Art. 1, Ley 25.156, 25/08/1999
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 6
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
Referencias:
1 FERNANDEZ, Luis Omar; Impuesto a las Ganancias. Teoría – Técnica – Práctica, Editorial La ley, 1995, Pág.
776.
2 ASOREY, Rubén; Reorganizaciones empresariales, Editorial La ley, Buenos Aires, 1996, p. 24
3 Clasificación tomada del autor KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A; Régimen impositivo de las reorganiza
ciones empresariales, Editorial LexisNexis Argentina, Buenos Aires, 2005, p. 41 y sigtes.
4 Cfr. FERNANDEZ, Luis Omar; ídem, p. 777
5 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; ídem, p. 42
6 REIG, Enrique J.; Impuesto a las ganancias, Ediciones Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1979, p. 701
7 Dirección General Impositiva; Dictamen Nº 23/1988, Dirección de Asuntos legales y Técnica tributaria, Boletín Nº
433, Enero de 1990.
8 Cuando en la reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, salvo en
el caso de escisión. Art. 77, Ley 20.628 t.o. 1998
9 En este caso, dicho tope es el valor corriente en plaza de los mismos. Art. 77, ídem
10 Ello es así para el caso puntual en donde se desee modificar el criterio que mantenía la empresa antecesora
con respecto a los sistemas de amortización de los bienes de uso e inmateriales, métodos de imputación de
utilidades y gastos al año fiscal y los sistemas de imputación de las previsiones autorizadas por Ley.
11 NAVARRO EGEA, Mercedes; Fiscalidad de la reestructuración empresarial, Editorial Marcial Pons, Madrid,
1997, p. 140
12 Blaisten S.A. c/AFIP, CNACF Sala II, 18/10/2007
13 ASOREY, Rubén O.; Idem, p. 23
14 La Nación SA; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 22/04/1986
15 ASOREY, Rubén O.; Idem, p. 32
16 Ley 20.628 t.o. 1998, Art. 77
17 Castelo Carro, Soledad I s/recurso de apelación; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/02/1986
18 Ley 19.550, Art. 1 (t.o. 1984)
19 Cfr. Idem, Art. 3
20 Cfr. Ley 11.867, Art 1
21 Cfr. Dictamen 13/1980; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 11/07/1980
22 Cfr. Dictamen 19/1985; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 09/05/1985
23 Santa Ana S.C.A.; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/08/1987
24 GARCIA, Fernando, “Algunos problemas teóricos y técnicos vinculados a la reorganización de empresas“, en
Asociación Argentina de Estudios Fiscales, extraído de
http://www.aaef.org.ar/websam/aaef/aaefportal.nsf/Doctrina%20x%20T%C3%ADtulo/2C99DAAF0E5B2F9C03256
D6C000FF0C0?opendocument el 24/05/09
25 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 59.
26 Cfr. Dictamen 56/2003; Dirección General Impositiva, Dirección de Asesoría Técnica, 19/08/2003 .
27 Idem.
28 En el Dictamen 37/1997; DAT, 08/07/1997, se dijo que el régimen de reorganizaciones de sociedades está
destinado únicamente a aquellos que frente a las normas del gravamen asumen la calidad de sujetos pasivos y
deben liquidar el impuesto a las ganancias de acuerdo a las disposiciones generales de determinación del resul
tado neto imponible. Consideramos que estas palabras receptan la idea de la exposición, razonamiento y conclu
siones que arribamos al analizar este punto.
29 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p.63 y 64.
30 Cfr. Dictamen 26/1997; Dirección de Asesoría Técnica; 09/05/1997.
31 Ver nota 28.
32 Cfr. Dictamen 7/1981, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 20/05/1981.
33 Véase FERNANDEZ, Luis O; Idem, p. 787 y ASOREY, Rubén; Idem, p. 52
34 Cfr. Papelera Pedotti S.A., CSJN, 26/04/1971
35 NAVARRO EGEA, Mercedes; Idem, p. 38 y 39
36 Idem
37 Dictamen 11/1984; Dirección de asuntos Técnicos y Jurídicos; 14/02/1984
38 NAVARRO EGEA, Mercedes; Idem, p. 59.
39 Cfr. Art. 105 inc. b) DR. 1344/1998, B.O. 19/11/1998 y modificaciones.
40 Dictamen 13/1980; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 11/07/1980. En el mismo sentido Dictamen
19/1985; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 09/05/1985.
41 Cfr. Dictamen 42/1974; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 27/08/1974.
42 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 92.
43 Cfr. Dictamen 17/2005; Dirección de Asesoría Técnica; 25/04/2005.
44 Dorignac, Marcelo Eduardo; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996.
45 Cfr. SCHINDEL, Angel.,“Reorganización de empresas: Una sorprendente e ilegal interpretación fiscal“, en
Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXVI, Noviembre 2005, p. 1001.
46 Cfr. Dictamen 13/80; Idem.
47 Cfr. Dictamen 19/2007; Dirección de Asesoría Técnica; 03/04/2007
48 Cfr. Dictamen 42/74; Idem.
49 Cfr. Dictamen 18/1986; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 18/08/1986
50 Cfr. Resolución S.D.G.T.L.I – AFIP 5/09; 12/02/2009
51 Cfr. Dictamen 15/1983; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 15/03/1983
52 Cfr. Dictamen 06/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 30/01/1998
53 Art. 77, Ley 20.628
54 Cfr. Art 105, Decreto 1344/94, Idem
55 Ponieman Hnos. SAICA, CNCAF, 06/09/1965
56 LAGAZZIO, Emilio Francisco, CSJN, 25/08/1972
57 Cfr. GARCIA, Fernando; Idem
58 Cfr. Dictamen 45/1979; Dirección de Asuntos Técnico y Jurídicos; 04/12/1979
59 La Nación S.A., Idem.
60 Banco Sudameris Argentina S.A. – Atlantis S.A. de Préstamos y Edificación – Gonzalo c. Porta s. Apelación;
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999
61 Cfr. La Nación SA, Idem.
62 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 116 y 117.
63 Cfr. Dictamen 82/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 07/12/1998
64 Idem.
65 Cfr. Dictamen 31/2003; Dirección de Asesoría Legal; 04/07/2003
66 Cfr. Dictamen 26/2004; Dirección de Asesoría Técnica; 31/03/2004
67 Cfr. Art. 77, Idem.
68 Cfr. Dictamen 31/1996; Dirección de asesoría técnica; 05/12/1995
69 Cfr. «Antecedentes Parlamentarios Ley N° 25.063». La Ley S.A. Año 1999 N° 2, pág. 964 citado en Dictamen
48/2000, Dirección de asesoría técnica, 17/07/2000.
70 Cfr. Dictamen 48/2000; Dirección de Asesoría Técnica, 17/07/2000.
71 Cfr. KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 193.
72 Cfr. Dictamen 84/2001; Dirección de Asesoría Técnica, 24/10/2001
73 Cfr. GARCIA, Fernando; Idem.
74 Dictámenes en el mismo sentido: 31/1996; 15/2001; 85/2001; 48/2002; 23/1988; 4/1997; 90/2001; 48/2000.
75 MONTI, Vivian E y CARDINALE, Valeria., “Reorganización de sociedades y el requisito de mantenimiento del
capital“, en Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXV, p. 469, mayo 2004.
76 Dictamen 53/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 22/03/1994.
77 Cfr. Dictamen 90/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 27/11/01
78 Idem.
79 Nacarato, María de las Mercedes; CNCAF Sala IV, 25/06/1996.
80 Cfr. Dictamen 28/1986. Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 21/10/1986.
81 Art. 77, Idem.
82 Cfr. ASOREY, Rubén O., Idem., p. 60
83 Idem.
84 Resolución General 2513, AFIP, 31/10/2008
85 Cfr. Art. 182, Ley 11.683 t.o. 1998
86 Cfr. Dictamen 13/80, Idem.
87 Cfr. Dictamen 46/1993, Dirección de Asesoría Legal, 28/09/1993, citado en ASOREY, Rubén O., Idem, p. 67.
88 Cfr. Dictamen 62/2002, Dirección de Asesoría Legal, 11/07/2002.
89 Orbis Mertig SAI, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 02/09/1988, citado en KRAUSE MURGUIONDO,
Gustavo A., Idem.
90 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.;Idem, p. 181.
91 Cfr. Dictamen 12/2001, Dirección de Asesoría Legal, 05/02/2001.
92 Cfr. Dictamen 52/2004, Dirección de Asesoría Legal, 10/11/2004.
93 Sociedad industrial argentina S.A., Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/10/2005.
94 Citado por KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A., Idem., p. 66
95 Idem.
96 Cfr. Dictamen 15/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 07/05/2001.
97 Cfr. Dictamen 31/2003, Idem.
98 Cita del juez Learned Hand, U. S. Court of Appeals, Gregory v. Helvering 69 F.2d 809, 810 (2d Cir. 1934), aff’d,
293 U.S. 465, 55 S.Ct. 266, 79 L.Ed. 596 (1935), http://quotes.liberty-tree.ca/quote/learned_hand_quote_6bf7
consulta del 28/06/2009
99 Fallos 241:210
100 BRACCIA, Mariano F., “Implicancias de la naturaleza jurídica del quebranto impositivo“; Práctica Profesional
2008-80, 10, Editorial La Ley S.A.
101 Cfr. Maleic S.A. c/Dirección general impositiva, CSJN, 14/08/2007
102 Cfr. Dictamen 36/1982. Dirección de Asuntos técnicos y jurídicos, 18/05/1982
103 Cfr. KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A., Idem., p. 249.
104 Cfr. Dictamen 46/2000, Dirección de Asesoría Legal, 21/09/2000.
105 Idem.
106 Cfr. Art. 1, Ley 25.156, 25/08/1999
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 6
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
Referencias:
1 FERNANDEZ, Luis Omar; Impuesto a las Ganancias. Teoría – Técnica – Práctica, Editorial La ley, 1995, Pág.
776.
2 ASOREY, Rubén; Reorganizaciones empresariales, Editorial La ley, Buenos Aires, 1996, p. 24
3 Clasificación tomada del autor KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A; Régimen impositivo de las reorganiza
ciones empresariales, Editorial LexisNexis Argentina, Buenos Aires, 2005, p. 41 y sigtes.
4 Cfr. FERNANDEZ, Luis Omar; ídem, p. 777
5 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; ídem, p. 42
6 REIG, Enrique J.; Impuesto a las ganancias, Ediciones Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1979, p. 701
7 Dirección General Impositiva; Dictamen Nº 23/1988, Dirección de Asuntos legales y Técnica tributaria, Boletín Nº
433, Enero de 1990.
8 Cuando en la reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, salvo en
el caso de escisión. Art. 77, Ley 20.628 t.o. 1998
9 En este caso, dicho tope es el valor corriente en plaza de los mismos. Art. 77, ídem
10 Ello es así para el caso puntual en donde se desee modificar el criterio que mantenía la empresa antecesora
con respecto a los sistemas de amortización de los bienes de uso e inmateriales, métodos de imputación de
utilidades y gastos al año fiscal y los sistemas de imputación de las previsiones autorizadas por Ley.
11 NAVARRO EGEA, Mercedes; Fiscalidad de la reestructuración empresarial, Editorial Marcial Pons, Madrid,
1997, p. 140
12 Blaisten S.A. c/AFIP, CNACF Sala II, 18/10/2007
13 ASOREY, Rubén O.; Idem, p. 23
14 La Nación SA; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 22/04/1986
15 ASOREY, Rubén O.; Idem, p. 32
16 Ley 20.628 t.o. 1998, Art. 77
17 Castelo Carro, Soledad I s/recurso de apelación; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/02/1986
18 Ley 19.550, Art. 1 (t.o. 1984)
19 Cfr. Idem, Art. 3
20 Cfr. Ley 11.867, Art 1
21 Cfr. Dictamen 13/1980; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 11/07/1980
22 Cfr. Dictamen 19/1985; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 09/05/1985
23 Santa Ana S.C.A.; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/08/1987
24 GARCIA, Fernando, “Algunos problemas teóricos y técnicos vinculados a la reorganización de empresas“, en
Asociación Argentina de Estudios Fiscales, extraído de
http://www.aaef.org.ar/websam/aaef/aaefportal.nsf/Doctrina%20x%20T%C3%ADtulo/2C99DAAF0E5B2F9C03256
D6C000FF0C0?opendocument el 24/05/09
25 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 59.
26 Cfr. Dictamen 56/2003; Dirección General Impositiva, Dirección de Asesoría Técnica, 19/08/2003 .
27 Idem.
28 En el Dictamen 37/1997; DAT, 08/07/1997, se dijo que el régimen de reorganizaciones de sociedades está
destinado únicamente a aquellos que frente a las normas del gravamen asumen la calidad de sujetos pasivos y
deben liquidar el impuesto a las ganancias de acuerdo a las disposiciones generales de determinación del resul
tado neto imponible. Consideramos que estas palabras receptan la idea de la exposición, razonamiento y conclu
siones que arribamos al analizar este punto.
29 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p.63 y 64.
30 Cfr. Dictamen 26/1997; Dirección de Asesoría Técnica; 09/05/1997.
31 Ver nota 28.
32 Cfr. Dictamen 7/1981, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 20/05/1981.
33 Véase FERNANDEZ, Luis O; Idem, p. 787 y ASOREY, Rubén; Idem, p. 52
34 Cfr. Papelera Pedotti S.A., CSJN, 26/04/1971
35 NAVARRO EGEA, Mercedes; Idem, p. 38 y 39
36 Idem
37 Dictamen 11/1984; Dirección de asuntos Técnicos y Jurídicos; 14/02/1984
38 NAVARRO EGEA, Mercedes; Idem, p. 59.
39 Cfr. Art. 105 inc. b) DR. 1344/1998, B.O. 19/11/1998 y modificaciones.
40 Dictamen 13/1980; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 11/07/1980. En el mismo sentido Dictamen
19/1985; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 09/05/1985.
41 Cfr. Dictamen 42/1974; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 27/08/1974.
42 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 92.
43 Cfr. Dictamen 17/2005; Dirección de Asesoría Técnica; 25/04/2005.
44 Dorignac, Marcelo Eduardo; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996.
45 Cfr. SCHINDEL, Angel.,“Reorganización de empresas: Una sorprendente e ilegal interpretación fiscal“, en
Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXVI, Noviembre 2005, p. 1001.
46 Cfr. Dictamen 13/80; Idem.
47 Cfr. Dictamen 19/2007; Dirección de Asesoría Técnica; 03/04/2007
48 Cfr. Dictamen 42/74; Idem.
49 Cfr. Dictamen 18/1986; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 18/08/1986
50 Cfr. Resolución S.D.G.T.L.I – AFIP 5/09; 12/02/2009
51 Cfr. Dictamen 15/1983; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 15/03/1983
52 Cfr. Dictamen 06/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 30/01/1998
53 Art. 77, Ley 20.628
54 Cfr. Art 105, Decreto 1344/94, Idem
55 Ponieman Hnos. SAICA, CNCAF, 06/09/1965
56 LAGAZZIO, Emilio Francisco, CSJN, 25/08/1972
57 Cfr. GARCIA, Fernando; Idem
58 Cfr. Dictamen 45/1979; Dirección de Asuntos Técnico y Jurídicos; 04/12/1979
59 La Nación S.A., Idem.
60 Banco Sudameris Argentina S.A. – Atlantis S.A. de Préstamos y Edificación – Gonzalo c. Porta s. Apelación;
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999
61 Cfr. La Nación SA, Idem.
62 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 116 y 117.
63 Cfr. Dictamen 82/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 07/12/1998
64 Idem.
65 Cfr. Dictamen 31/2003; Dirección de Asesoría Legal; 04/07/2003
66 Cfr. Dictamen 26/2004; Dirección de Asesoría Técnica; 31/03/2004
67 Cfr. Art. 77, Idem.
68 Cfr. Dictamen 31/1996; Dirección de asesoría técnica; 05/12/1995
69 Cfr. «Antecedentes Parlamentarios Ley N° 25.063». La Ley S.A. Año 1999 N° 2, pág. 964 citado en Dictamen
48/2000, Dirección de asesoría técnica, 17/07/2000.
70 Cfr. Dictamen 48/2000; Dirección de Asesoría Técnica, 17/07/2000.
71 Cfr. KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 193.
72 Cfr. Dictamen 84/2001; Dirección de Asesoría Técnica, 24/10/2001
73 Cfr. GARCIA, Fernando; Idem.
74 Dictámenes en el mismo sentido: 31/1996; 15/2001; 85/2001; 48/2002; 23/1988; 4/1997; 90/2001; 48/2000.
75 MONTI, Vivian E y CARDINALE, Valeria., “Reorganización de sociedades y el requisito de mantenimiento del
capital“, en Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXV, p. 469, mayo 2004.
76 Dictamen 53/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 22/03/1994.
77 Cfr. Dictamen 90/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 27/11/01
78 Idem.
79 Nacarato, María de las Mercedes; CNCAF Sala IV, 25/06/1996.
80 Cfr. Dictamen 28/1986. Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 21/10/1986.
81 Art. 77, Idem.
82 Cfr. ASOREY, Rubén O., Idem., p. 60
83 Idem.
84 Resolución General 2513, AFIP, 31/10/2008
85 Cfr. Art. 182, Ley 11.683 t.o. 1998
86 Cfr. Dictamen 13/80, Idem.
87 Cfr. Dictamen 46/1993, Dirección de Asesoría Legal, 28/09/1993, citado en ASOREY, Rubén O., Idem, p. 67.
88 Cfr. Dictamen 62/2002, Dirección de Asesoría Legal, 11/07/2002.
89 Orbis Mertig SAI, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 02/09/1988, citado en KRAUSE MURGUIONDO,
Gustavo A., Idem.
90 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.;Idem, p. 181.
91 Cfr. Dictamen 12/2001, Dirección de Asesoría Legal, 05/02/2001.
92 Cfr. Dictamen 52/2004, Dirección de Asesoría Legal, 10/11/2004.
93 Sociedad industrial argentina S.A., Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/10/2005.
94 Citado por KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A., Idem., p. 66
95 Idem.
96 Cfr. Dictamen 15/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 07/05/2001.
97 Cfr. Dictamen 31/2003, Idem.
98 Cita del juez Learned Hand, U. S. Court of Appeals, Gregory v. Helvering 69 F.2d 809, 810 (2d Cir. 1934), aff’d,
293 U.S. 465, 55 S.Ct. 266, 79 L.Ed. 596 (1935), http://quotes.liberty-tree.ca/quote/learned_hand_quote_6bf7
consulta del 28/06/2009
99 Fallos 241:210
100 BRACCIA, Mariano F., “Implicancias de la naturaleza jurídica del quebranto impositivo“; Práctica Profesional
2008-80, 10, Editorial La Ley S.A.
101 Cfr. Maleic S.A. c/Dirección general impositiva, CSJN, 14/08/2007
102 Cfr. Dictamen 36/1982. Dirección de Asuntos técnicos y jurídicos, 18/05/1982
103 Cfr. KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A., Idem., p. 249.
104 Cfr. Dictamen 46/2000, Dirección de Asesoría Legal, 21/09/2000.
105 Idem.
106 Cfr. Art. 1, Ley 25.156, 25/08/1999
Reestructuraciones empresariales libres de impuestos. Parte 6
Autor: Dr. Cp. Nicolás Rubiolo
Universidad Austral. Facultad de derecho. Especialización en derecho tributario. Tesis.
Referencias:
1 FERNANDEZ, Luis Omar; Impuesto a las Ganancias. Teoría – Técnica – Práctica, Editorial La ley, 1995, Pág.
776.
2 ASOREY, Rubén; Reorganizaciones empresariales, Editorial La ley, Buenos Aires, 1996, p. 24
3 Clasificación tomada del autor KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A; Régimen impositivo de las reorganiza
ciones empresariales, Editorial LexisNexis Argentina, Buenos Aires, 2005, p. 41 y sigtes.
4 Cfr. FERNANDEZ, Luis Omar; ídem, p. 777
5 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; ídem, p. 42
6 REIG, Enrique J.; Impuesto a las ganancias, Ediciones Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1979, p. 701
7 Dirección General Impositiva; Dictamen Nº 23/1988, Dirección de Asuntos legales y Técnica tributaria, Boletín Nº
433, Enero de 1990.
8 Cuando en la reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, salvo en
el caso de escisión. Art. 77, Ley 20.628 t.o. 1998
9 En este caso, dicho tope es el valor corriente en plaza de los mismos. Art. 77, ídem
10 Ello es así para el caso puntual en donde se desee modificar el criterio que mantenía la empresa antecesora
con respecto a los sistemas de amortización de los bienes de uso e inmateriales, métodos de imputación de
utilidades y gastos al año fiscal y los sistemas de imputación de las previsiones autorizadas por Ley.
11 NAVARRO EGEA, Mercedes; Fiscalidad de la reestructuración empresarial, Editorial Marcial Pons, Madrid,
1997, p. 140
12 Blaisten S.A. c/AFIP, CNACF Sala II, 18/10/2007
13 ASOREY, Rubén O.; Idem, p. 23
14 La Nación SA; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 22/04/1986
15 ASOREY, Rubén O.; Idem, p. 32
16 Ley 20.628 t.o. 1998, Art. 77
17 Castelo Carro, Soledad I s/recurso de apelación; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/02/1986
18 Ley 19.550, Art. 1 (t.o. 1984)
19 Cfr. Idem, Art. 3
20 Cfr. Ley 11.867, Art 1
21 Cfr. Dictamen 13/1980; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 11/07/1980
22 Cfr. Dictamen 19/1985; Dirección General Impositiva, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 09/05/1985
23 Santa Ana S.C.A.; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/08/1987
24 GARCIA, Fernando, “Algunos problemas teóricos y técnicos vinculados a la reorganización de empresas“, en
Asociación Argentina de Estudios Fiscales, extraído de
http://www.aaef.org.ar/websam/aaef/aaefportal.nsf/Doctrina%20x%20T%C3%ADtulo/2C99DAAF0E5B2F9C03256
D6C000FF0C0?opendocument el 24/05/09
25 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 59.
26 Cfr. Dictamen 56/2003; Dirección General Impositiva, Dirección de Asesoría Técnica, 19/08/2003 .
27 Idem.
28 En el Dictamen 37/1997; DAT, 08/07/1997, se dijo que el régimen de reorganizaciones de sociedades está
destinado únicamente a aquellos que frente a las normas del gravamen asumen la calidad de sujetos pasivos y
deben liquidar el impuesto a las ganancias de acuerdo a las disposiciones generales de determinación del resul
tado neto imponible. Consideramos que estas palabras receptan la idea de la exposición, razonamiento y conclu
siones que arribamos al analizar este punto.
29 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p.63 y 64.
30 Cfr. Dictamen 26/1997; Dirección de Asesoría Técnica; 09/05/1997.
31 Ver nota 28.
32 Cfr. Dictamen 7/1981, Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 20/05/1981.
33 Véase FERNANDEZ, Luis O; Idem, p. 787 y ASOREY, Rubén; Idem, p. 52
34 Cfr. Papelera Pedotti S.A., CSJN, 26/04/1971
35 NAVARRO EGEA, Mercedes; Idem, p. 38 y 39
36 Idem
37 Dictamen 11/1984; Dirección de asuntos Técnicos y Jurídicos; 14/02/1984
38 NAVARRO EGEA, Mercedes; Idem, p. 59.
39 Cfr. Art. 105 inc. b) DR. 1344/1998, B.O. 19/11/1998 y modificaciones.
40 Dictamen 13/1980; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 11/07/1980. En el mismo sentido Dictamen
19/1985; Dirección de asuntos técnicos y jurídicos; 09/05/1985.
41 Cfr. Dictamen 42/1974; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 27/08/1974.
42 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 92.
43 Cfr. Dictamen 17/2005; Dirección de Asesoría Técnica; 25/04/2005.
44 Dorignac, Marcelo Eduardo; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996.
45 Cfr. SCHINDEL, Angel.,“Reorganización de empresas: Una sorprendente e ilegal interpretación fiscal“, en
Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXVI, Noviembre 2005, p. 1001.
46 Cfr. Dictamen 13/80; Idem.
47 Cfr. Dictamen 19/2007; Dirección de Asesoría Técnica; 03/04/2007
48 Cfr. Dictamen 42/74; Idem.
49 Cfr. Dictamen 18/1986; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 18/08/1986
50 Cfr. Resolución S.D.G.T.L.I – AFIP 5/09; 12/02/2009
51 Cfr. Dictamen 15/1983; Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos; 15/03/1983
52 Cfr. Dictamen 06/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 30/01/1998
53 Art. 77, Ley 20.628
54 Cfr. Art 105, Decreto 1344/94, Idem
55 Ponieman Hnos. SAICA, CNCAF, 06/09/1965
56 LAGAZZIO, Emilio Francisco, CSJN, 25/08/1972
57 Cfr. GARCIA, Fernando; Idem
58 Cfr. Dictamen 45/1979; Dirección de Asuntos Técnico y Jurídicos; 04/12/1979
59 La Nación S.A., Idem.
60 Banco Sudameris Argentina S.A. – Atlantis S.A. de Préstamos y Edificación – Gonzalo c. Porta s. Apelación;
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999
61 Cfr. La Nación SA, Idem.
62 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 116 y 117.
63 Cfr. Dictamen 82/1998; Dirección de Asesoría Técnica; 07/12/1998
64 Idem.
65 Cfr. Dictamen 31/2003; Dirección de Asesoría Legal; 04/07/2003
66 Cfr. Dictamen 26/2004; Dirección de Asesoría Técnica; 31/03/2004
67 Cfr. Art. 77, Idem.
68 Cfr. Dictamen 31/1996; Dirección de asesoría técnica; 05/12/1995
69 Cfr. «Antecedentes Parlamentarios Ley N° 25.063». La Ley S.A. Año 1999 N° 2, pág. 964 citado en Dictamen
48/2000, Dirección de asesoría técnica, 17/07/2000.
70 Cfr. Dictamen 48/2000; Dirección de Asesoría Técnica, 17/07/2000.
71 Cfr. KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.; Idem, p. 193.
72 Cfr. Dictamen 84/2001; Dirección de Asesoría Técnica, 24/10/2001
73 Cfr. GARCIA, Fernando; Idem.
74 Dictámenes en el mismo sentido: 31/1996; 15/2001; 85/2001; 48/2002; 23/1988; 4/1997; 90/2001; 48/2000.
75 MONTI, Vivian E y CARDINALE, Valeria., “Reorganización de sociedades y el requisito de mantenimiento del
capital“, en Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XXV, p. 469, mayo 2004.
76 Dictamen 53/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 22/03/1994.
77 Cfr. Dictamen 90/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 27/11/01
78 Idem.
79 Nacarato, María de las Mercedes; CNCAF Sala IV, 25/06/1996.
80 Cfr. Dictamen 28/1986. Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, 21/10/1986.
81 Art. 77, Idem.
82 Cfr. ASOREY, Rubén O., Idem., p. 60
83 Idem.
84 Resolución General 2513, AFIP, 31/10/2008
85 Cfr. Art. 182, Ley 11.683 t.o. 1998
86 Cfr. Dictamen 13/80, Idem.
87 Cfr. Dictamen 46/1993, Dirección de Asesoría Legal, 28/09/1993, citado en ASOREY, Rubén O., Idem, p. 67.
88 Cfr. Dictamen 62/2002, Dirección de Asesoría Legal, 11/07/2002.
89 Orbis Mertig SAI, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 02/09/1988, citado en KRAUSE MURGUIONDO,
Gustavo A., Idem.
90 KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A.;Idem, p. 181.
91 Cfr. Dictamen 12/2001, Dirección de Asesoría Legal, 05/02/2001.
92 Cfr. Dictamen 52/2004, Dirección de Asesoría Legal, 10/11/2004.
93 Sociedad industrial argentina S.A., Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 28/10/2005.
94 Citado por KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A., Idem., p. 66
95 Idem.
96 Cfr. Dictamen 15/2001, Dirección de Asesoría Técnica, 07/05/2001.
97 Cfr. Dictamen 31/2003, Idem.
98 Cita del juez Learned Hand, U. S. Court of Appeals, Gregory v. Helvering 69 F.2d 809, 810 (2d Cir. 1934), aff’d,
293 U.S. 465, 55 S.Ct. 266, 79 L.Ed. 596 (1935), http://quotes.liberty-tree.ca/quote/learned_hand_quote_6bf7
consulta del 28/06/2009
99 Fallos 241:210
100 BRACCIA, Mariano F., “Implicancias de la naturaleza jurídica del quebranto impositivo“; Práctica Profesional
2008-80, 10, Editorial La Ley S.A.
101 Cfr. Maleic S.A. c/Dirección general impositiva, CSJN, 14/08/2007
102 Cfr. Dictamen 36/1982. Dirección de Asuntos técnicos y jurídicos, 18/05/1982
103 Cfr. KRAUSE MURGUIONDO, Gustavo A., Idem., p. 249.
104 Cfr. Dictamen 46/2000, Dirección de Asesoría Legal, 21/09/2000.
105 Idem.
106 Cfr. Art. 1, Ley 25.156, 25/08/1999